STSJ Canarias 328/2014, 11 de Julio de 2014

PonenteCESAR JOSE GARCIA OTERO
ECLIES:TSJICAN:2014:3058
Número de Recurso86/2009
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución328/2014
Fecha de Resolución11 de Julio de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Ilmos/as Sres/as:

Presidente:

D. César José García Otero.

Magistrados/as:

D. Jaime Borrás Moya.

D. Francisco José Gómez Cáceres.

Dña Inmaculada Rodríguez Falcón.

------------------------------------------------------------------------En Las Palmas de Gran Canaria a 11 de julio de 2.014.

Visto, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, el recurso contencioso-administrativo seguido por el procedimiento en primera instancia con el nº 86/09, en el que fueron partes: como demandantes:

D. Amador, D. Eladio, y las entidades mercantiles Propiedades Insulares S.L, Golden Horizón S.L., Grupo Inmobiliario Tinojai S.L., Fuerte León 3000 S.L.U, Rosa del Lago Spa & Resort S.L, y La Lumbre Consulting S.L, representados por el Procurador D. Jesús Quevedo Gonzálvez y defendidos por el Letrado D. David Sánchez Lanuza; y, como Administración demandada, la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, representada y defendida por Letrado/a del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, versando sobre responsabilidad patrimonial, siendo la cuantía de 68.804.300,87 #.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por escrito con fecha 8 de agosto de 2.008 D. Amador, D. Eladio, y las entidades mercantiles Propiedades Insulares S.L, Golden Horizón S.L., Grupo Inmobiliario Tinojai S.L., Fuerte León 3000 S.L.U, Rosa del Lago Spa & Resort S.L, y La Lumbre Consulting S.L presentaron solicitud de reclamación económico administrativa ante la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación Territorial del Gobierno de Canarias por imposibilidad de desarrollo y materialización de los aprovechamientos de uso turístico asignados al Plan Parcial Rosa del Lago, Sector C-4, SUPT- 8-1, del término municipal de Puerto Rosario.

SEGUNDO

Y contra la desestimación presunta de dicha reclamación se formuló recurso contenciosoadministrativo por el Procurador D. Jesús Quevedo Gonzálvez, en nombre y representación de los reseñados en el Antecedente anterior.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso, en su momento se formuló la correspondiente demanda en la que se pedía lo siguiente:

"1. Declare no ser conforme a derecho y, por tanto, anule la desestimación presunta de nuestra reclamación de indemnización, de 8 de agosto de 2008, por daños y perjuicios derivados del bloque normativo conocido como "la moratoria" (Decreto 4/2001, Decreto 126/2011, Ley 6/2001, Ley 19/2003, y Ley 6/2009) que se concretan en la suspensión indefinida de los derechos urbanísticos consolidados por mis mandantes por el desarrollo conforme a la Ley del Plan Parcial Rosa del Lago (Puerto del Rosario-Fuerteventura).

  1. Reconozca y declare el derecho de mis mandantes a la reparación de los daños y perjuicios provocados por la acción normativa del Gobierno de Canarias y, en consecuencia, le condene a abonar a mis mandantes una indemnización resultante de aplicar al importe total de los aprovechamientos lucrativos del Plan Parcial Rosa del Lago el interés legal del dinero desde el 16 de enero de 2001 hasta que se levante la actual suspensión de licencias. La cantidad así fijada devengará, en aplicación del artículo 1.100 del Código Civil, el interés legal desde que estas sumas fueron reclamadas a la Administración a través de nuestro escrito de reclamación. Asi mismo, habrá que sumar los gastos que hayan devenido inútiles en el momento en el que se levante la suspensión que paraliza la ejecución del Plan Parcial Rosa del Lago, que deberán fijarse en ejecución de sentencia".

  2. Condene a la Administración al pago de las costas procesales por su evidente temeridad y mala fe".

CUARTO

Dado traslado para contestación, la Letrada del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, en nombre y representación de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, se opuso al recurso y pidió su inadmisión por falta de legitimación procesal en relación con alguna de las entidades demandantes y la falta de litisconsorcio pasivo necesario, y, subsidiariamente, su desestimación.

QUINTO

Por Auto de 20 de octubre de 2010 se acordó el recibimiento a prueba, practicándose las propuestas y admitidas

SEXTO

La parte demandante solicitó la ampliación del recurso a la Orden del Consejero de Obras Públicas, Transporte y Política Territorial del Gobierno de Canarias de 31 de agosto de 2.011, que desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial, accediéndose a dicha ampliación por Auto de 9 de noviembre de 2.011,

SÉPTIMO

Dado nuevo traslado para demanda y contestación, que evacuaron ambas partes, y tras una nueva fase probatoria, se pasó a conclusiones, que también evacuaron ambas partes con ratificación en sus respectivas pretensiones.

Fue ponente el Ilmo.Sr. Presidente D. César José García Otero,que expresa el parecer unánime de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Sobre las causas de inadmisión del recurso contencioso-administrativo formuladas por la Administración demandada.

El orden procesal obliga a dar respuesta, en primer lugar, a las causas de inadmisión invocadas por la Administración demandada.

La primera de ellas se refiere al incumplimiento de uno de los requisitos para la validez de la comparecencia, y, por tanto, a la falta de legitimación procesal del artículo 69 b) de la LJ, que debe entenderse referida en relación a alguna de las entidades recurrentes por no haber acreditado la voluntad de ejercitar la acción a través de los órganos estatutariamente competentes, tal y como exige el artículo 42.2 d) de la LJCA .

Sin embargo, dicha causa debe ser rechazada por cuanto la parte demandante aportó al proceso la documentación acreditativa de la voluntad de litigar de las seis entidades que formulan conjuntamente la demanda, por lo que, al tratarse de un requisito subsanable en cualquier momento del proceso anterior a la sentencia, debe entenderse que la comparecencia alcanzó validez tras la subsanación del defecto y, por ello, quedó despejado cualquier obstáculo a la continuación del proceso que pudiese derivar de la falta de justificación de la legitimación procesal de todas o alguna de las entidad mercantiles que ejercitan la acción.

La segunda causa de inadmisión invocada es el litisconsorcio pasivo necesario por no haber sido traídos al proceso el Cabildo de Fuerteventura ni el Ayuntamiento de Puerto Rosario, en base a considerar que si la Sala declarase la existencia de daño indemnizable seria obligado que hubiesen podido ejercer su defensa tanto el Cabildo de Fuerteventura, en cuanto es la Administración con competencia para la aprobación de los Planes Territoriales Especiales de Ordenación Turística Insular en desarrollo de las Directrices para la adaptación de los límites y ritmos al crecimiento turístico, y el Ayuntamiento de Puerto Rosario, en cuanto Administración obligada a la publicación de la normativa de los Planes Parciales conforme a lo previsto en el artículo 70.2 de la LBRL. También la causa debe ser rechazada, pues la legitimación pasiva para soportar la acción de responsabilidad patrimonial la determina el legitimado activamente a través del ejercicio de la acción de forma que, conforme al poder dispositivo que tiene, puede dirigir su reclamación contra la Administración en la que entiende que concurre, en relación causa-efecto, un funcionamiento normal o anormal con causación de un daño que el perjudicado no tiene obligación de soportar. Dicho en otras palabras, no es la Administración demandada la que define quienes deben o no deben soportar la acción sino el perjudicado es quien decide contra quien la dirige en vía administrativa mientras que corresponde al órgano judicial el control del cumplimiento de los requisitos para la estimación de la pretensión.

Y, en el caso, la acción se ejercita contra el Gobierno de Canarias por entender la parte que hay una clara relación causal entre la política legislativa en materia urbanística en relación con los usos turísticos, que el propio Gobierno impulsa y aplica, y la causación de un daño a las titulares de aprovechamientos urbanísticos que no tienen obligación de soportar. Es decir, centra la responsabilidad en la política legislativa en materia de ordenación urbanística del suelo con uso turístico, de la que hace responsable al Gobierno, a quien corresponde la iniciativa a través de los proyectos de ley, por lo que decide no llamar al proceso a otras Administraciones que considera no son responsables de dicha política legislativa.

SEGUNDO

Sobre las pretensiones ejercitadas por las partes en el proceso.

El recurso contencioso-administrativo se interpone contra la desestimación presunta - con ampliación a la Orden Departamental de desestimación expresa-- de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada ante la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación Territorial del Gobierno de Canarias por los daños y perjuicios derivados de lo que la parte identifica como "bloque normativo conocido como la moratoria", contenido en los Decretos del Gobierno de Canarias 4/2001 y 126/2001 y posteriores Leyes del Parlamento de Canarias 6/2001, 19/03 y 6/09, en cuanto conllevan la suspensión de los derechos urbanísticos consolidados derivados del desarrollo del Plan Parcial Rosa del Lago, articulándose la reclamación por relación causaefecto entre la acción normativa y esa suspensión - calificada de cuasindefinida-- de los aprovechamientos urbanísticos ligados al turismo como actividad empresarial que tendrían que derivar del desarrollo, gestión y ejecución del Plan Parcial.

La acción se ejercita por quienes son los actuales titulares de las fincas de resultado con aprovechamientos lucrativos derivados de la gestión...

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