STS 1574/2016, 28 de Junio de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1574/2016
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha28 Junio 2016

SENTENCIA

En Madrid, a 28 de junio de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 3654/2014, promovido por D. Eleuterio y D. Ezequiel , y por las mercantiles Propiedades Insulares, S.L., Golden Horizon, S.L., Grupo Inmobiliario Tinojai, S.L., Fuerte León 3000, S.L. unipersonal, Rosa del Lago Spa & Resort, S.L., y La Lumbre Consulting, S.L., representados todos ellos por el Procurador de los Tribunales D. Luis Fernando Granados Bravo, bajo la dirección letrada de D. David Sánchez Lanuza, contra la sentencia núm. 328/2014, de 11 de julio, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria , sobre responsabilidad patrimonial de la Administración autonómica, recaída en el recurso núm. 86/2009. Ha comparecido como parte recurrida la Comunidad Autónoma de Canarias, representada y asistida por letrada de sus Servicios Jurídicos.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpuso por D. Eleuterio y D. Ezequiel , y por las mercantiles Propiedades Insulares, S.L., Golden Horizon, S.L., Grupo Inmobiliario Tinojai, S.L., Fuerte León 3000, S.L. unipersonal, Rosa del Lago Spa & Resort, S.L., y La Lumbre Consulting, S.L., contra la sentencia núm. 328/2014, de 11 de julio, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria , que desestimó el recurso contencioso-administrativo núm. 86/2009 formulado contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial, ampliado a la Orden del Consejero de Obras Públicas, Transportes y Política Territorial de Gobierno de Canarias, de 31 de agosto de 2011, que rechaza de forma expresa la reclamación instada por imposibilidad de desarrollo y materialización de los aprovechamientos de uso turístico asignados al Plan Parcial Rosa del Lago, Sector C-4, SUPT-8-1, del término municipal de Puerto Rosario.

SEGUNDO

La Sala de instancia, tras exponer los antecedentes de hecho referidos al desarrollo urbanístico en relación a los terrenos propiedad de los recurrentes así como el bloque normativo con incidencia en la cuestión a debatir y la doctrina jurisprudencial sobre la materia, desestimó el recurso contencioso- administrativo, en lo que aquí interesa, con sustento en los siguientes razonamientos:

SEXTO. En el caso aquí examinado, también existió un incumplimiento del Plan de Etapas que establecía el propio Plan Parcial, que dividía en dos fases de cuatro años cada Etapa, de forma que la primera debía dar comienzo antes de los dos meses posteriores a la aprobación definitiva del Proyecto de Urbanización.

Como antes dijimos es la propia parte demandante la que no deja de reconocer que no ejecutó en plazo la urbanización del Plan Parcial si bien lo achaca a que no existía un claro horizonte de seguridad jurídica en relación con la rentabilidad de la inversión, si bien ello no impide la aplicación de esa reiterada doctrina, a lo que viene obligada la Sala conforme al valor de la jurisprudencia como fuente complementaria, que rechaza la existencia de responsabilidad ante derechos urbanísticos no consolidados.

Y es que la edificabilidad se patrimonializa cuando se cumplen los deberes y cargas, y cuando concurren las condiciones físicas para ello derivadas de la finalización del proceso urbanizador, que son también condiciones jurídicas. Al respecto, ya la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1.998 advertía que "(..) para que pueda hablarse de responsabilidad debe existir un daño real y este en el campo urbanístico solo se produce por privación del ius aedificandi cuando este se ha integrado en el patrimonio del propietario del suelo y tal integración tiene lugar cuando aprobado definitivamente el Plan Parcial se ha llegado a su fase final de ejecución".

Y, por su parte, el artículo 147.1 del TRLOTCyENC puntualiza que el derecho al otorgamiento de las licencias de edificación exige "la previa ejecución de las obras de urbanización o, en su caso, el cumplimiento de los requisitos exigibles, conforme a este Texto Refundido, para simultanear aquellas y las de edificación".

En el caso, se trataba de un plan de etapas cuyas fases no se han cumplido, lo que determina que no se hayan culminado las obras de urbanización en una fase que podríamos calificar de incipiente. Y, en relación con lo anterior cabe decir que tanto el Plan Parcial como el Proyecto de Urbanización fueron aprobados antes de la entrada en vigor del Decreto 4/2001 (que acabó siendo declarado nulo por sentencia judicial), si bien dicha aprobación previa supuso que ni dicho Decreto ni el posterior 126/01 (también anulado), ni las Leyes 6/01 y 19/03, en cuya normativa la parte sitúa el perjuicio patrimonial, alteraron la clasificación y categorización del suelo del Plan Parcial, ni impidieron llevar a cabo sus determinaciones, sino que suspendieron la posibilidad de obtener licencia de edificación, de forma que el cumplimiento del Plan de Etapas previsto en el Plan Parcial si nos hubiera llevado a otro escenario de derechos urbanísticos patrimonializados que no existen en el caso.

Dicho en otras palabras, el estado físico de urbanización hace que, aún de no haber existido moratoria turística, los propietarios no hubiesen podido obtener licencia de construcción en relación a cada una de las parcelas del Plan Parcial (Primera Etapa), lo que nos lleva a concluir que , en esta situación, no hay derechos lesionados que puedan ponerse en relación causa-efecto con una decisión del legislador, que no del Gobierno de Canarias, pues este actúa a través del ejercicio de la iniciativa legislativa; en definitiva, decisión que emana del Parlamento de Canarias y que adopta en ejercicio de su potestad normativa en materia de ordenación territorial y urbanismo en cuanto competencia que le viene atribuida por la Constitución y por la asunción estatutaria.

SÉPTIMO. A mayor abundamiento, cabe añadir que, en el caso, existen otros motivos que podrían llevar a la misma conclusión pues, como advierte la Administración demandada, el Plan Parcial fue aprobado por Acuerdo de la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de Canarias de 23 de febrero de 1.999, y publicado el 27 de agosto de 1.999 (BOCan nº 114), sin embargo, no fue publicada su normativa urbanística hasta el 3 de septiembre de 2.007 (BOP de dicha fecha), lo que significa que se produjo una situación de inicio de actuaciones urbanísticas de gestión y ejecución con cobertura en dicho Plan Parcial pese a que no estaba vigente (sin eficacia al no cumplirse la condición de la que depende), por lo que si estamos a la fecha de publicación de dicha normativa urbanística es evidente que tuvo lugar bajo la vigencia de la Ley 19/2003, por la que se aprueban las Directrices de Ordenación General y las Directrices de Ordenación del Turismo de Canarias lo que supone estar en otra situación jurídica que no corresponde abordar a la Sala, pero que si podemos decir, y lo decimos a los solos efectos de este proceso, que esa falta de publicación de la normativa urbanística del Plan, ajena a la responsabilidad del Gobierno, no deja de constituir un supuesto en el que no puede hablarse de daño antijurídico que haya sido causado por este en ejercicio de su potestad de iniciativa legislativa y de aplicación de la ley. Y es que no corresponde al Gobierno sino a los Ayuntamientos la publicación de la normativa urbanística de los instrumentos de ordenación sino a los Ayuntamientos como expresamente establece el artículo 70.2 de la Ley de Bases de Régimen Local .

OCTAVO. Considera esta Sala que es innecesario seguir adelante y examinar otros motivos de oposición a la pretensión que esgrime la Administración demandada, si bien debemos concluir advirtiendo que, como es sabido, el procedimiento de responsabilidad patrimonial es un procedimiento necesario ante la Administración, con control judicial posterior, si bien es preciso que la causa de pedir en vía administrativa, esto es, el supuesto fáctico en el que la parte basa la lesión patrimonial por el funcionamiento normal o anormal de la Administración, tenga relación con la posterior pretensión judicial. Lo cual decimos por cuanto tanto la reclamación administrativa como la pretensión ejercitada se basó en los daños por suspensión de los derechos urbanísticos consolidados de los demandantes que derivan del Plan Parcial Rosa del Lago de Puerto Rosario como consecuencia de la llamada moratoria turística, mientras que en conclusiones la parte sitúa la lesión en la alteración de las condiciones de ejercicio de la ejecución de la urbanización por cambio de la ordenación territorial y urbanística conforme a la previsión del artículo 35 del Texto Refundido de la ley estatal del Suelo, lo que no deja de suponer un cierto apartamiento o introducción de un nuevo argumento en relación a la posible 9 responsabilidad patrimonial que en vía administrativa, y en las demandas, se hacía recaer y se centraba en la lesión derivada de la privación de derechos urbanísticos consolidados

.

TERCERO

Preparado el recurso en la instancia y emplazadas las partes para comparecer ante esta Sala, el Procurador Sr. Granado Bravo, mediante escrito registrado el 14 de noviembre de 2014 interpuso el anunciado recurso de casación en el que formula tres motivos de casación.

En los dos primeros, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, LJCA), denuncia que la sentencia de instancia infringe, en primer lugar, el art. 35.a) del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio , que aprueba el texto refundido de la Ley del Suelo, y «la jurisprudencia que ha aplicado est[e] precept[o] a supuestos de responsabilidad patrimonial por alteraciones de planeamiento y a los de responsabilidad patrimonial por acto legislativo» y, consecuencia de las infracciones del ordenamiento jurídico, la resolución judicial impugnada ha vulnerado en última instancia los artículos 33 y 106.2 de la Constitución Española » (págs. 17-18 del escrito de interposición). Y en el segundo aduce la vulneración del art. 139.1 y 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LRJAPyPAC), «así como su relación en el presente caso con el artículo 70.2 de la Ley 7/1985 Reguladora de las Bases de Régimen Local », en la medida en que «la Sentencia recurrida, en su fundamento de derecho séptimo, ha negado que exista en el presente supuesto relación de causalidad entre las distintas normas que conforman el bloque de la moratoria y el daño generado en el patrimonio de [sus] representados» (págs. 30-31).

Y en el tercer motivo, por el cauce del art. 88.1.c) de la LJCA , la parte recurrente sostiene que se han conculcado los arts. 33.1 , 56.1 y 67.1 de la LJCA , causando la sentencia de instancia indefensión a sus representados, por cuanto la parte recurrente «[...] en su escrito de demanda de ampliación, cit[ó] en aplicación de la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2010 , el art. 35.a) del Real Decreto Legislativo 2/2008 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo, como fundamento de su pretensión de anulación de la Orden de 31 de agosto de 2011» añadiendo que las consideraciones del FD octavo de la sentencia de instancia sobre esta argumentación «[...] ha generado indefensión [a los recurrentes] y [...] ha vulnerado el art. 24 de la Constitución Española [al] desconocer los motivos por los que esta resolución judicial ha considerado que no resultan de aplicación al presente supuesto los requisitos exigidos en este artículo [35.a) del RDL 20/2008 ] para la existencia de responsabilidad patrimonial [...] desconocimiento que deriva, por su parte, de que estos motivos no se han exteriorizado en la resolución que recurr[e]», y que «ha dejado de resolver los motivos en los que las partes habían planteado el recurso y las cuestiones controvertidas en el proceso» (págs. 37-38 del escrito de interposición del recurso de casación).

Finalmente solicita el dictado de sentencia que «A) Case y anule la sentencia recurrida. B) [...] anule tanto la desestimación de la reclamación de responsabilidad presentada por [sus] mandantes el 8 de agosto de 2008 como la Orden del Consejero de Obras Públicas, Transportes y Política Territorial del Gobierno de Canarias de 31 de agosto 2011 por la que se desestimó expresamente aquella reclamación. C) Reconozca y declare el derecho de [sus] mandantes a la reparación de los daños y perjuicios provocados por la acción normativa del Gobierno de Canarias [...]».

CUARTO

Conferido traslado de la interposición del recurso a la parte recurrida, la letrada del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias presenta, el día 1 de abril de 2015, escrito de oposición en el que suplica a la sala «desestime el recurso de casación» formulado de contrario.

QUINTO

Evacuados los trámites, se declararon conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo del recurso el día 14 de junio de 2016, fecha en que tuvo lugar dicho acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se formula contra la sentencia núm. 328/2014, de 11 de julio, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Las Palmas de Gran Canaria, que desestimó el recurso contencioso-administrativo núm. 86/2009 instado frente a la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial, ampliado posteriormente a la Orden del Consejero de Obras Públicas, Transportes y Política Territorial de Gobierno de Canarias, de 31 de agosto de 2011, que rechaza de forma expresa la reclamación instada por imposibilidad de desarrollo y materialización de los aprovechamientos de uso turístico asignados al Plan Parcial Rosa del Lago, Sector C-4, SUPT-8-1, del término municipal de Puerto Rosario.

SEGUNDO

Comenzaremos por el examen del tercer motivo de casación, formulado al amparo del art. 88.1.c) de la LJCA , ya que se alega incongruencia omisiva generadora de indefensión, de manera que, de estimarse este motivo, resultaría irrelevante el estudio de los dos motivos articulados al amparo del art. 88.1.d) de la LJCA .

Pues bien, alega la parte recurrente que se han conculcado los arts. 33.1 , 56.1 y 67.1 de la LJCA , causando la sentencia de instancia indefensión a sus representados por cuanto la parte recurrente «[...] en su escrito de demanda de ampliación, cit[ó] en aplicación de la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2010 , el art. 35.a) del Real Decreto Legislativo 2/2008 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo, como fundamento de su pretensión de anulación de la Orden de 31 de agosto de 2011» y que las consideraciones del FD octavo de la sentencia de instancia sobre esta argumentación «[...] ha generado indefensión [a los recurrentes] y [...] ha vulnerado el art. 24 de la Constitución Española [al] desconocer los motivos por los que esta resolución judicial ha considerado que no resultan de aplicación al presente supuesto los requisitos exigidos en este artículo [35.a) del RDL 20/2008 ] para la existencia de responsabilidad patrimonial [...] desconocimiento que deriva, por su parte, de que estos motivos no se han exteriorizado en la resolución que recurr[e]», y que «ha dejado de resolver los motivos en los que las partes habían planteado el recurso y las cuestiones controvertidas en el proceso» (págs. 37-38).

La recurrente considera que se ha producido incongruencia omisiva generadora de indefensión pues, a su juicio, se ha omitido resolver sobre motivos en los que la parte había planteado su demanda, así como las cuestiones controvertidas, omisión que singulariza en el tratamiento del FD octavo de la sentencia sobre la invocación del art. 35.a) del Real Decreto Legislativo 2/2008, Texto Refundido de la Ley del Suelo de 2008 (en lo sucesivo, TRLS 2008).

Pues bien, el motivo de casación invocado exige recordar que al estudiar el vicio de incongruencia omisiva la jurisprudencia de este Tribunal Supremo [por todas, sentencia de esta Sala de 30 de noviembre de 2010 (rec. cas. núm. 824/2009)] «distingue tres conceptos separables que denomina "argumentos", "cuestiones" y "pretensiones". Es así, porque éstas, constituidas por la decisión o decisiones que la parte pide, tienen detrás: primero, el motivo o motivos de impugnación (o de oposición), que expresan el vicio o vicios, la o las infracciones jurídicas que se imputan (o el obstáculo que impide acogerlas), y que constituyen, que pasan a ser, la o las cuestiones planteadas; y, segundo, la argumentación jurídica, constituida por las razones que a juicio de la parte determinan el vicio o lo contrario. Y los distingue para afirmar que el deber de congruencia exige del juzgador que se pronuncie sobre las pretensiones y que analice las cuestiones; y para matizar que, en cambio, no sucede lo mismo, o con la misma intensidad, con los argumentos, que sólo constituyen el discurrir lógico-jurídico de la parte y no imponen al juzgador el deber de responder a través de un discurso propio necesariamente paralelo, bastando con que el suyo sea adecuado y suficiente para resolver las cuestiones y decidir sobre las pretensiones (entre otras, tal distinción puede verse en las sentencias de 25 de junio de 2008 y 29 de abril y 7 de octubre de 2009 , dictadas respectivamente en los recursos de casación números 4027/2005 , 5124/2006 y 2416/2006 )».

En esa línea, es evidente que la parte pretende atribuir a la invocación del art. 35.a) del TRLS de 2008 la naturaleza de motivo o cuestión, y no de mera argumentación jurídica. Pero ya en el desarrollo de su motivo es de ver que se limita a señalar que «[...] citaron en aplicación de la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2010 , el art. 35.a) del Real Decreto Legislativo 2/2008 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo, como fundamento de su pretensión de anulación de la Orden de 31 de agosto de 2011».

Pues bien, coincidimos con la parte recurrente en que su invocación del precepto en cuestión no fue sino una mera cita, siendo evidente que tal cita no lo convierte en el fundamento legal de su pretensión, como demuestra tanto la forma en que se citó el art. 35.a) del TRLS de 2008, como la propia construcción de la pretensión ejercitada, que para nada tiene en cuenta ni se sustenta en el contenido del meritado precepto. En efecto, lo que se pidió a la Administración - cuya denegación es la pretensión deducida en vía judicial - era que se indemnizase a los actores en el importe resultante de «aplicar al importe total de los aprovechamientos lucrativos del Plan Parcial Rosa del Lago el interés legal del dinero desde el 16 de enero de 2001 hasta que se levante la actual suspensión de licencias[...] y subsidiariamente una indemnización «[...] resultante de aplicar al importe total de los gastos de urbanización en los que estos han incurrido en la ejecución del Plan Parcial Rosa del Lago 6.710.817,33 euros) el interés legal del dinero del el 16 de enero de 2001 hasta que se levante la actual suspensión de autorizaciones turísticas».

Ahora bien, tales pretensiones no se sustentan en la aplicación del art. 35.a) del TRLS de 2008, y para comprobarlo basta la lectura del pasaje de la demanda de ampliación en que se contiene dicha «cita». Antes bien, se invoca allí como un mero argumento, precisamente en contra de la aplicación del citado TRLS de 2008, ya que a criterio de la recurrente (pág. 10 de la demanda de ampliación) «[...] estos terrenos se deben valorar como suelo urbanizable sectorizado de acuerdo con lo que preveía el art. 27 de la Ley 6/1998 de Régimen del Suelo y Valoraciones [...] por lo [que] es obvio que la resolución impugnada comete el error de considerar aplicable en el Plan Parcial Rosa del Lago el art. 7 del TRLS [2008] ya que a este plan le resultan de aplicación los preceptos citados de la LRSV [y] a la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por [los recurrentes] el día 8 de agosto de 2008 le resulta también de aplicación los supuestos de responsabilidad patrimonial previstos en la LRSV y no los previstos en el TRLS [de 2008]» (página 12 del escrito de demanda de ampliación). E insiste la recurrente en la demanda de ampliación en que «[...] si procediese el supuesto indemnizatorio previsto en el art. 35.a del TRLS [ de 2008] el cálculo de la indemnización debiera ser calculado con el complejo régimen previsto en los art. 25 y 26 de este último texto legal» (pág. 13 de la demanda de ampliación). Por último, el escrito de conclusiones de la parte recurrente ratifica este planteamiento, cuando afirma de modo taxativo (págs. 12 y 13) que «[p]or todo ello, la Administración demandada yerra al identificar continuamente el artículo 7 y el art. 35 del TRLS [de 2008] como aplicables al presente caso. Por el contrario, el supuesto indemnizatorio que, analógicamente, procede aplicar [...] es el art. 41 de la LRSV ».

En definitiva, no cabe duda de que la mención de la actora al TRLS de 2008 es un mero argumento jurídico, pues la propia parte no lo considera aplicable, y la cita concreta del art. 35.a) del TRLS de 2008 en que se sustenta la pretendida incongruencia no alcanza más que el valor de un elemento tangencial dentro de una argumentación jurídica que, además, no pretende la aplicación de dicho precepto, sino demostrar que lo que a su juicio era aplicable era la Ley 6/1998 de Régimen del Suelo y Valoraciones (LRSV) citados.

Por tanto, no existe incongruencia omisiva y el motivo de casación no puede prosperar.

TERCERO

Las razones expuestas para desestimar el motivo de casación por infracción del art. 88.1.c) son bastantes para desestimar el motivo de casación basado en el art. 88.1.d) de la LJCA , por infracción del art. 35.a) del TRLS de 2008 ya que el precepto que se considera infringido no ha sido considerado en la sentencia, ni oportunamente invocado por la demandante como elemento constitutivo de la pretensión. Como hemos explicado unas líneas antes, este precepto no constituyó la base de las pretensiones de la parte.

En realidad lo que está planteando la parte con la invocación del art. 35.a) del TRLS de 2008 y de la jurisprudencia que, a su entender, lo aplica, es la supuesta vulneración de los criterios que ha establecido nuestra Sala al abordar el tema de la posible responsabilidad patrimonial como consecuencia de la legislación sobre moratoria turística de la Comunidad Autónoma de Canarias. Pero la sentencia recurrida se basa en esta nuestra Jurisprudencia, y la aplica rectamente al caso debatido, partiendo de unas premisas fácticas que no se han desvirtuado. Así, después de examinar el grado de cumplimiento del Plan de Etapas del Plan Parcial, la sentencia recurrida concluye que «existió un incumplimiento del Plan de Etapas que establecía el propio Plan Parcial, que dividía en dos fases de cuatro años cada Etapa, de forma que la primera debía dar comienzo antes de los dos meses posteriores a la aprobación definitiva del Proyecto de Urbanización» (FD Sexto); y más adelante precisa la nula incidencia que en la falta de cumplimiento de estos deberes que son presupuesto para consolidar o patrimonializar los derechos urbanísticos al precisar que «[t]anto el Plan Parcial como el Proyecto de Urbanización fueron aprobados antes de la entrada en vigor del Decreto 4/2001 ( que acabó siendo declarado nulo por sentencia judicial), si bien dicha aprobación previa supuso que ni dicho Decreto ni el posterior 126/01 (también anulado) , ni las Leyes 6/01 y 19/03, en cuya normativa la parte sitúa el perjuicio patrimonial, alteraron la clasificación y categorización del suelo del Plan Parcial, ni impidieron llevar a cabo sus determinaciones, sino que suspendieron la posibilidad de obtener licencia de edificación, de forma que el cumplimiento del Plan de Etapas previsto en el Plan Parcial si nos hubiera llevado a otro escenario de derechos urbanísticos patrimonializados que no existen en el caso». Por último, y como argumento adicional para la desestimación trae a colación la falta de publicación de la normativa del Plan Parcial hasta 2007, precisando que «[...] en el caso, existen otros motivos que podrían llevar a la misma conclusión[desestimatoria] pues, como advierte la Administración demandada, el Plan Parcial fue aprobado por Acuerdo de la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de Canarias de 23 de febrero de 1.999 , y publicado el 27 de agosto de 1.999 (BOCan nº 114), sin embargo, no fue publicada su normativa urbanística hasta el 3 de septiembre de 2.007( BOP de dicha fecha), lo que significa que se produjo una situación de inicio de actuaciones urbanísticas de gestión y ejecución con cobertura en dicho Plan Parcial pese a que no estaba vigente ( sin eficacia al no cumplirse la condición de la que depende)».

Pues bien, la desestimación de la pretensión con base en estos argumentos es plenamente conforme con nuestra jurisprudencia, y no se aprecia ninguna de las infracciones legales o jurisprudenciales que invoca la recurrente. Así, hemos dicho en sentencia de 23 de mayo de 2014, recurso de casación 3085/2012 que «el nacimiento de la responsabilidad patrimonial se produce, por lo que hace al caso, cuando existe una lesión patrimonial. Esta lesión se extiende a sus " bienes y derechos " ( artículo 139.1 de la Ley 30/1992 ), lo que incluye a los aprovechamientos urbanísticos que se hayan patrimonializado, con exclusión, como es natural, de las meras expectativas [...] [y] la mera clasificación del suelo como urbanizable no supone la automática patrimonialización de los aprovechamientos que la ordenación urbanística añade a tal contenido. Es necesario, a tenor de nuestra propia jurisprudencia, que se hayan patrimonializado [...]. Esta patrimonialización se conforma a través del correspondiente instrumento de planeamiento de desarrollo que permita llevarlo a cabo, pues únicamente procede indemnizar por el aprovechamiento ya materializado, es decir, cuando el plan ha llegado a la fase final de su realización y se haya participado en el proceso urbanizador a través del cumplimiento de los correspondientes deberes y cargas urbanísticas previsto en el artículo 9 del TR de la Ley de Suelo de 2008 . Por eso hemos declarado en Sentencia de 15 de diciembre de 2010 (recurso de casación nº 1336/2009 ) que "El contenido económico del derecho de propiedad del suelo es el que corresponde a su valor inicial, es decir, al de un terreno no urbanizable, que sólo tiene el aprovechamiento agrícola, ganadero o forestal propio de su naturaleza. Por ende, las facultades o contenidos urbanísticos artificiales, que no son inherentes a esa naturaleza, sino producto de la concreta ordenación urbanística, como adiciones o añadidos que derivan de la clasificación y calificación prevista en una norma o plan de ordenación, no pasan de ser meras expectativas, que sólo se adquieren, consolidan e ingresan en el patrimonio del propietario mediante la participación de éste en el proceso urbanizador a través del gradual cumplimiento de los deberes urbanísticos que son su contrapartida. Es entonces cuando nace el derecho a su indemnización y a la de los gastos ocasionados para ese cumplimiento que hayan devenido inútiles"».

En consecuencia, resulta acertada la conclusión de la sentencia recurrida cuando concluye que la falta de cumplimiento por los actores del Plan de Etapas del Plan Parcial Rosa del Lago comporta la inexistencia de patrimonialización de aprovechamientos urbanísticos. El mero hecho de haberse publicado la normativa autonómica de moratoria turística antes de concluir el plan de etapas no comporta la lesión patrimonial que pretende la recurrente, ya que en definitiva los actores no han cumplido las cargas que les incumbían para llegar a adquirir bienes y derechos susceptibles de indemnización. Máxime si se atiendo además al hecho - declarado por la sentencia y no cuestionado- de que la recurrente, amparándose en las excepciones a la moratoria, solicitó y obtuvo autorización previa y licencia urbanística para la construcción de un hotel de cinco estrellas en la única parcela hotelera del Plan Parcial con destino hotelero. Lo cuál demuestra que si no se ha continuado con las obras de urbanización es por razones ajenas a la situación legal derivada de la normativa del bloque de moratoria turística, pues habiendo podido culminar la urbanización para materializar el proyecto autorizado, no lo hace por una decisión exclusivamente atribuible a su ámbito de decisión. El motivo de casación debe ser rechazado.

CUARTO

En cuanto a la infracción del art. 139 de la LRJAPyPAC, el recurrente la vincula con la cuestión de la falta de publicación del Plan Parcial, denunciando infracción del art. 70.2 de la Ley de Bases de Régimen Local (en adelante LBRL). Sin embargo, en el desarrollo del motivo no explica en que habría vulnerado la sentencia impugnada la citada norma. En realidad, sus alegaciones sobre la relación de causalidad que, a su juicio, existe entre el daño que entiende le ha sido causado y la actuación legislativa, no son sino la reproducción de los argumentos que han sido examinados a propósito de los motivos anteriores. No existe infracción del art. 139 de la LRJAPyPAC ni del art. 70.2 de la Ley de Bases de Régimen Local por cuanto, no estando vigente el Plan Parcial hasta la publicación de sus normas, que se admite realizada en el Boletín Oficial de la Provincia de Gran Canaria el 3 de septiembre de 2007, es obvio que los actos de urbanización que hubieran podido realizarse, y que en todo caso la sentencia califica de parciales e incompletos, lo fueron en ausencia de instrumento urbanístico vigente. Y desde esa fecha de publicación en adelante, ciertamente estuvieron vigentes las leyes autonómicas sobre moratoria turística, primero la Ley 19/2003 y luego la 6/2009. Pero lo relevante es que los actores no realizaron las correspondientes actuaciones de desarrollo urbanístico que debían acometer a partir de la entrada en vigor del Plan Parcial, ni ejecutaron de manera completa la urbanización, y ello por causas a ellas enteramente imputables, como expone acertadamente la sentencia, aplicando la doctrina jurisprudencial al respecto. En efecto, como hemos dicho en nuestra sentencia de 23 de mayo de 2014 (rec. cas. núm. 3085/2012 ) la falta de publicación no acarrea la nulidad del plan, sino su ineficacia, de modo que las consecuencias derivadas de la omisión de dicho trámite se desenvuelven, en la órbita de la ineficacia y no en el plano de la invalidez. La norma reglamentaria que es el plan de urbanismo, que pudiera ser válida, no será en ningún caso eficaz cuando no está publicada, lo que impide que proyecte sobre la realidad sus efectos jurídicos. Y en la sentencia de 22 de enero de 2016 (rec. cas. núm. 3632/2013 ) hemos declarado que «[l]a falta de publicación del Plan Parcial aprobado, y que fue posterior al proyecto de urbanización, determina la nulidad de este último al carecer de norma de cobertura [...]. [C]uando, como en este caso, el proyecto de urbanización precede al plan parcial, [aquél] adolece de invalidez al no tener la correspondiente cobertura normativa del planeamiento de ejecución. En definitiva, el proyecto de urbanización incurría en causa de nulidad al carecer del instrumento normativo de cobertura que proporciona el Plan Parcial» (FD sexto).

La sentencia recurrida es plenamente conforme con esta doctrina jurisprudencial, y ha aplicado correctamente tanto el art. 139 de la LRJAPyPAC como el art. 70.2 de la Ley de Bases de Régimen Local . El motivo de casación debe decaer.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 139.1 de la LJCA , tras la reforma por Ley 37/2011, atendida la fecha de interposición del recurso, se hace imposición de costas a la parte recurrente, cuyo importe, por todos los conceptos, no puede superar la cantidad de cuatro mil euros.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1.- Declarar no haber lugar al recurso de casación núm. 3654/2014, interpuesto por D. Eleuterio y D. Ezequiel , y por las mercantiles Propiedades Insulares, S.L., Golden Horizon, S.L., Grupo Inmobiliario Tinojai, S.L., Fuerte León 3000, S.L. unipersonal, Rosa del Lago Spa & Resort, S.L., y La Lumbre Consulting, S.L., contra la sentencia núm. 328/2014, de 11 de julio, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria , que desestimó el recurso contencioso-administrativo núm. 86/2009. 2.- Imponer las costas, en los términos previstos en el último fundamento, a la parte recurrente, D. Eleuterio y D. Ezequiel , y las mercantiles Propiedades Insulares, S.L., Golden Horizon, S.L., Grupo Inmobiliario Tinojai, S.L., Fuerte León 3000, S.L. unipersonal, Rosa del Lago Spa & Resort, S.L., y La Lumbre Consulting, S.L.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recuso e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Segundo Menendez Perez Maria del Pilar Teso Gamella Jose Luis Requero Ibañez Jesus Cudero Blas Angel Ramon Arozamena Laso Rafael Toledano Cantero PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Toledano Cantero, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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