STSJ Galicia 5729/2014, 13 de Noviembre de 2014

PonenteJOSE ELIAS LOPEZ PAZ
ECLIES:TSJGAL:2014:9788
Número de Recurso5495/2012
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución5729/2014
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 32054 44 4 2012 0001263

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0005495 /2012. BC

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000307 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de OURENSE

Recurrente/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL

Abogado/a: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)

Recurrido/s: Virgilio

Abogado/a: ANTONIO VALENCIA FIDALGO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a trece de Noviembre de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0005495/2012, formalizado por la LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número 396 /12 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OURENSE en el procedimiento DEMANDA 0000307/2012, seguidos a instancia de Virgilio frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Virgilio presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 396/12, de fecha veinticinco de Junio de dos mil doce .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

El actor, nacido el NUM000 1954, figura afiliado a la Seguridad Social con el n° NUM001 desarrollando su actividad profesional como carnicero.

SEGUNDO

Iniciado expediente de incapacidad permanente el 22 febrero 2012, se dictó resolución por la dirección provincial del INSS de 5 marzo 2012, que reconoció al actor en situación de incapacidad permanente total con una base reguladora de 732,73 euros. Interpuesta reclamación previa el 30 marzo 2012, fue desestimada por resolución de 11 abril 2012, que confirma la impugnada, consignando que "su prestación debe ser resuelta de acuerdo con la normativa reguladora del Régimen especial de autónomos, ya que en el General no acredita los 3405 días exigidos en su caso para causar prestación de incapacidad y sí en el de autónomos, por lo que en el cálculo de la base reguladora no procede la integración de lagunas de cotización". TERCERO.- El actor presenta, objetivadas, las siguientes lesiones: Cirrosis hepática con hipertensión portal y varices esofágicas grado II. Varices en miembro inferior izquierdo grado IV. Lumbalgia (folios 33 a 36). CUARTO.- El actor acredita un total de 9528 días de cotización real, de los que 6451 corresponden al Régimen Especial de trabajadores autónomos y al Régimen General 3077 días.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que debo estimar en parte la demanda presentada por D. Virgilio y en virtud de ello manteniendo la calificación de Incapacidad Permanente Total otorgada en vía administrativa declaro que la base reguladora asciende a 818,19 euros y condeno al INSS y TGSS a estar y pasar por ello con todos sus efectos.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia, estima en parte la demanda, y manteniendo la calificación de Incapacidad Permanente Total otorgada en vía administrativa, sin embargo, la reconoce con cargo al Régimen General de la Seguridad Social, y tras la integración de lagunas en el periodo diciembre 2010 al 31 de diciembre de 2011, declara que la base reguladora asciende a 818,19 euros y condena al INSS y TGSS a estar y pasar por ello con todos sus efectos. Este pronunciamiento se impugna por la representación letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, con el objeto de obtener su revocación, de que se desestime la demanda y, consecuentemente, se reconozca la incapacidad permanente total del demandante con cargo a las normas del RETA, en el que acredita mayor número de cotizaciones, resultando una base reguladora de 732,73#, articulando al efecto y por el cauce de los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dos motivos de recurso, destinando el primero a la revisión de los hechos declarados probados, y el segundo a examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEGUNDO

La revisión interesada se ciñe, exclusivamente, a la modificación del hecho probado cuarto para que se sustituya el mismo por otro con la redacción siguiente: "Cuarto.- El actor acredita un total de

9.528 días de cotización, de los cuales 6.451 corresponden al RETA (Autónomos) entre 1-noviembre-1981 a 30- junio-1999 y 3.077 días entre 17-septiembre-1999 y 10-febrero-2012, cotizados al Régimen General". Revisión que debería rechazarse de plano por no hacer constar la Entidad Gestora la prueba documental que ampara la misma, pero dado que la parte recurrida al impugnar el recurso, hace constar que no pone reparo alguno para que se acepte la modificación pretendida por la Entidad Gestora, y siendo necearía la misma para aclarar y complementar el hecho probado cuarto, la aceptamos vista la conformidad de ambas partes. TERCERO .- Al amparo del artículo 193.c), de la LRJS, los Organismos recurrentes articula el segundo motivo de recurso destinado a la censura jurídica, a través del cual denuncia la infracción del art. 4 del RD. 691/1991 de 12 de abril, cómputo recíproco de cuotas entre regímenes de Seguridad Social, argumentando, en síntesis, que por aplicación de la norma art. 4.2 del RD 691/1991 de 12 de abril no procede sumar las pagas extras como hace la sentencia recurrida, dado que el citado art. 4, se establece como norma de Autónomos, Regulación que cabe resumir de la siguiente manera: 1) regla preferente: la prestación se enjuicia con arreglo a la normativa del Régimen en el que el trabajador tuviera sus últimas cotizaciones, si reúne todos los requisitos precisos con arreglo a la misma, computando únicamente las realizadas a ese concreto Régimen; 2) regla inicialmente subsidiaria (por tanto, solo aplicable si no se diera la circunstancia anterior): la prestación se rige por las normas del Régimen en el que el trabajador hubiera cotizado anteriormente y reúna los requisitos para causarla, con arreglo a su propia normativa y tomando en cuenta sólo las cotizaciones efectuadas al mismo;

3) regla última (aplicable sólo cuando el trabajador no cumple los requisitos propios para causar la pensión con arreglo a la normativa propia de cada uno de esos dos Regímenes en que ha cotizado durante su vida laboral y tomando en cuenta sólo las cotizaciones realizadas a cada uno de ellos): en tal caso, se suman las cotizaciones efectuadas a ambos Regímenes que no se superpongan y la pensión se causará con arreglo a las normas del régimen en el que reúna más.

Y aplicando estas reglas los Organismos recurrentes entiende que el actor no reúne la carencia, en el último Régimen en el que cotizaba, el General, por lo que acuden al régimen anterior, al de Autónomos, donde reúne 6.451 días cotizados, por ello...

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