STSJ Galicia 5491/2014, 11 de Noviembre de 2014

PonenteRAQUEL VICENTE ANDRES
ECLIES:TSJGAL:2014:9564
Número de Recurso602/2013
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución5491/2014
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 27028 44 4 2011 0002984

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000602 /2013 MCR

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000939 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de LUGO

Recurrente/s: CONCELLO DE SARRIA (LUGO)

Abogado/a: VALENTIN LAGO GONZALEZ

Procurador/a: MARIA LUISA PANDO CARACENA

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Gabriela

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMA. SRA. D. BEATRIZ RAMA INSUA

ILMA. SRA. DÑA. MARÍA TERESA CONDE PUMPIDO TOURÓN ILMA. SRA. D. RAQUEL VICENTE ANDRÉS

En A CORUÑA, a once de Noviembre de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000602 /2013, formalizado por el/la letrado D/Dª VALENTIN LAGO GONZALEZ, en nombre y representación de CONCELLO DE SARRIA (LUGO), contra la sentencia número 582 /12 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de LUGO en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000939 /2011, seguidos a instancia de Gabriela frente a CONCELLO DE SARRIA (LUGO), siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RAQUEL VICENTE ANDRÉS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Gabriela presentó demanda contra CONCELLO DE SARRIA (LUGO), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 582 /12, de fecha tres de Diciembre de dos mil doce

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO

La demandante, DOÑA Gabriela, con DNI n° NUM000, viene prestando servicios por cuenta y orden de la demandada CONCELLO DE SARRIA (Lugo), desde el 16 de agosto 2004, con categoría profesional de licenciada en derecho, información a la mujer del centro municipal de información a la mujer, percibiendo el salario correspondiente.

SEGUNDO

La trabajadora suscribió con la demandada contrato de trabajo para obra o servicio determinado el día 16 de agosto de 2004, con vigencia hasta duración la subvención concedida por la XUNTA DE GALICIA, cuyo objeto era: atención e información a la mujer. Consta en autos dicho contrato dándose aquí por reproducido.

TERCERO

El Concello de Sarria es titular de un centro de información a las mujeres, acreditado conforme al Decreto 182/2004 de 22 de julio, en funcionamiento integrado en la red autonómica de CIM.

CUARTO

Los centros de información a las mujeres de titularidad municipal o de una mancomunidad, se recogen en el artículo 4 del Decreto 182/2004 de 22 de julio, correspondiéndoles prestar de manera permanente un servicio integral de información, asesoramiento y apoyo a las mujeres.

QUINTO

La trabajadora presentó reclamación previa ante el CONCELLO DE SARRIA, solicitando el reconocimiento de la relación laboral como indefinida.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que, estimando la demanda interpuesta por DOÑA Gabriela contra el CONCELLO DE SARRIA, debo declarar y declaro que el contrato de trabajo que vincula a las partes es de carácter indefinido, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por CONCELLO DE SARRIA (LUGO) formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en este T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 7/2/13.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 11/11/14 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con fecha tres de diciembre de dos mil doce se dicta sentencia por el Juzgado de lo social número uno de Lugo en los autos de juicio 939/11 sobre reconocimiento de derecho en el que actuaron como demandante Gabriela y como demandado el AYUNTAMIENTO DE SARRIA, disponiéndose en el fallo de la misma: " que estimando la demanda interpuesta por Gabriela contra el CONCELLO DE SARRIA debo declarar y declaro que el contrato de trabajo que vincula a las partes es de carácter indefinido, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración." Frente a tal resolución se alza en recurso el Ayuntamiento de SARRIA interesando que previa estimación del mismo se dicte sentencia por la que con expresa estimación de los motivos aducidos en el presente recurso se revoque la sentencia de instancia desestimando la demanda inicial en que dio lugar a las presentes actuaciones, con alcance a las situaciones jurídicas creadas por la sentencia de instancia. El recurso fue impugnado de contrario.

SEGUNDO

El recurrente alega infracción por aplicación indebida del artículo 15 del RD Legislativo 1/1995 de 24 de marzo ET. Entiende el recurrente que si se parte del HDP2 donde se declara que la actora sólo prestó servicios para el Concello de Sarria en virtud de un único contrato desde el 16 de agosto de dos mil cuatro y el precepto exige que se hayan realizado dos o más contratos temporales, no se cumplen los requisitos legales.

Del inalterado relato de hechos probados ha quedado acreditado que la demandante viene prestando sus servicios por cuenta y orden de la demandada Concello de Sarria desde el 16 de agosto de 2004, con categoría profesional de licenciada en derecho, sobre información a la mujer del centro municipal de información a la mujer. Y que la misma suscribió con la demandada contrato de trabajo para obra o servicio determinado el día 16 de agosto de dos mil cuatro, con vigencia hasta la duración de la subvención concedida por la Xunta de Galicia, cuyo objeto era: atención e información a la mujer.

En este punto hemos de partir de lo ya expuesto por esta Sala en otras ocasiones, así la STSJ Galicia de 9 de abril de dos mil diez indica "la base de que la admisión de la aplicación del contrato de obra o servicio determinado a los programas de actuación subvencionados temporalmente limitados de las Administraciones Públicas "no es absoluta" ( sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2003 (rec. núm. 1038/2002 )) y "está condicionada a que la actividad en sí misma no sea permanente o no pueda adquirir este carácter en virtud de condicionamientos derivados de su propia configuración como servicio público, entre ellos, en su caso, la financiación cuando ésta opera como elemento determinante de esa configuración" ( sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2003 (rec. núm. 1038/2002 )), para la validez del contrato temporal causal ha de tenerse en cuenta "junto con el dato de la existencia de la subvención la concurrencia de los demás requisitos exigidos por el tipo legal, y, fundamentalmente, que la singularidad de la obra o servicio (ya fuera formación profesional, ayuda a domicilio, prevención de incendios, campamentos o guarderías infantiles, etc.) quedará suficientemente determinada y concreta. Solo cuando ello ocurrió tuvo por configurada una situación plenamente incardinable en los preceptos antes citados. Por eso, en las ocasiones en que este último requisito no se cumplió, o cuando quedó acreditado que la actividad contratada era habitual y ordinaria en la Administración contratante, la Sala ha calificado de indefinida la relación laboral, pese a la existencia de una subvención... pues es obvio que también pueden financiarse servicios permanentes de la Administración por medio de subvenciones" ( sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2003 (rec. núm. 1038/2002 )).

En este sentido, la Sala tiene señalado en múltiples ocasiones (por todas, sentencia de 6 de marzo de 2007 (rec. núm. 52/2007 )EDJ 2007/73723) que "en materia de contratación la temporalidad no se presume y exige, en términos inexcusables, que concurra la causa objetiva específicamente prevista para cada una de ellas, hasta el punto de que los artículos 8.2 y 15.3 ETEDL 1995/13475 y 9.1 RD 2720/1998 EDL 1998/46406 (18 /Diciembre), que lo desarrollan, establezcan una presunción a favor de la contratación indefinida. Pero el cumplimiento de los requisitos formales que la normativa indicada impone «no constituye una exigencia ad solemnitatem, y la presunción señalada no es iuris et de iure, sino que permite prueba en contrario, para demostrar la naturaleza temporal del contrato. Mas si la prueba fracasa, el contrato deviene indefinido» ( STS 21/03/02 EDJ 2002/10942 y las muchas que en ella se citan).

Y también es pronunciamiento de la misma doctrina unificada -a propósito de la interpretación del artículo 15.3 ETEDL 1995/13475 : «Se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de ley»- que el fraude de ley «no implica, siempre y en toda circunstancia, una actitud empresarial estricta y rigurosamente censurable, desde una perspectiva moral, social o legal (dolus malus), sino la simple y mera consciencia de que la situación laboral contemplada no implica eventualidad alguna, sino que es una clara manifestación del desarrollo normal y habitual de la actividad gestionada. En este sentido, y con este único alcance, cabe entender que se da vida al fenómeno descrito en el artículo 6.4 del Código CivilEDL 1889/1 : el contrato de trabajo concluyó al amparo de una norma que autoriza la contratación temporal, pero a la postre y atendidas las circunstancias,...

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