STSJ Galicia 6379/2014, 19 de Diciembre de 2014

PonenteEMILIO FERNANDEZ DE MATA
ECLIES:TSJGAL:2014:8325
Número de Recurso4588/2013
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución6379/2014
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO-RMR*

- PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 15030 44 4 2010 0004978

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004588 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: SEGURIDAD SOCIAL 0000924 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de A CORUÑA

Recurrente/s: MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO

Abogado/a: PABLO TORRADO OUBIÑA

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:

Abogado/a: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL), SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL),

Procurador/a:,,

Graduado/a Social:,,

ILMA. SRA. Dª. ROSA RODRIGUEZ RODRIGUEZ

ILMO. SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA

ILMA. SRA. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS

EN A CORUÑA, A DIECINUEVE DE DICIEMBRE DE DOS MIL CATORCE.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0004588 /2013, formalizado por la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, contra la sentencia número / dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000924 /2010, siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/ Dª EMILIO FERNANDEZ DE MATA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

LA MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DOBLE JOTA ANDALUZA SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha dos de Septiembre de dos mil trece .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"Primero: El día 30 de junio de 2009, a las 13:00 horas, el trabajador D. Casimiro, el cual trabajaba para la empresa DOBLE JOTA ANDALUZA, S.L., la cual había suscrito el 6 de junio de 2008 documento de asociación coma la mutua gallega, sufrió un accidente de trabajo causándole heridas en una mano.- Segundo:

D. Casimiro fue dado de alta en la Seguridad Social por la empresa DOBLE JOTA ANDALUZA, S.L. el día 30 de junio de 2009 a las 13:54 horas.- Tercero: La empresa DOBLE JOTA ANDALUZA, S.L. descontó a la MUTUA GALLEGA, como consecuencia del pago delegado de la prestación de IT de D. Casimiro las siguientes cantidades: -1.09182 euros. -1.09182 euros. -739'62 euros.-Cuarto: La mutua, como consecuencia de dicho accidente abonó las siguientes facturas: -Factura emitida por ACHEGOT, S.L. por importe de 110 euros correspondientes a honorarios médicos firmada por el Dr, Gabriel . -Factura Digamar servicios S.L.U. por importe de 55974 euros. -Factura de Digamar Servicios S.L.U. por importe de 34870 euros. -Factura emitida por Mauricio como anestesista para ser intervenido por el Dr. Segismundo en la Clínica La Salud. -Factura Don. Segismundo por importe de 42613 euros. -Nota de cargo por prestaciones por importe de 10208 euros. -Factura Clínica Nuestra Sra. de la Salud por importe de 83032 euros. -Factura Hospital de Jerez por importe de 14424 euros. -Factura Hospital de Jerez por importe de 14424 euros. -Factura por desplazamiento ELMFADDAL EL MANINOUNI por importe de 190 euros. -Gastos de farmacia por importe de 3381 euros.- Quinto: Por la demandante se ha presentado la correspondiente reclamación ante el INSS y la TGSS.- Sexto: El 27 de mayo de 2010 se celebra ante el CMAC de la Junta de Andalucía acto de conciliación con la empresa DOBLE RiC1Ó JOTA ANDALUZA, S.L que, ante su ausencia, se tiene por intentado sin efecto".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Se estima parcialmente la demanda interpuesta por MUTUA GALLEGA frente a la empresa al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa DOBLE JOTA ANDALUZA, S.L. y, en consecuencia:

-Se condena a la empresa DOBLE JOTA ANDALUZA, S.L. a abonar a la MUTUA GALLEGA como responsable directo de la prestación de IT y de los gastos sanitarios derivados del accidente de trabajo sufrido por D. Casimiro la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS TRECE EUROS CON NOVENTA CENTIMOS DE EURO (4.513'90 EUROS) con responsabilidad subsidiaria del INSS y la TGSS, respecto de los gastos por asistencia sanitaria, por importe de DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA EUROS CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS DE EURO (2.590'84 euros) para el caso de insolvencia de la anterior".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda y condena a la empresa Doble Jota Andaluza S.L. a abonar a la Mutua Gallega, como responsable directo de la prestación de IT y de los gastos sanitarios derivados del accidente de trabajo sufrido por D. Casimiro la cantidad de cuatro mil quinientos trece euros con noventa céntimos (4.513,90 euros) con responsabilidad subsidiaria del INSS y la TGSS, respecto de los gastos por asistencia sanitaria, por importe de dos mil quinientos novena euros con ochenta y cuatro céntimos (2.590,84 euros) para el caso de insolvencia de la anterior. Frente a este pronunciamiento se alza la representación de la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo, interponiendo recurso de suplicación e interesando la revocación de la sentencia y que se dicte otra por la que se estime la demanda, condenando a la empresa Doble Jota Andaluza S.L. a abonar a la Mutua como responsable directo de la prestación de IT y de gastos sanitarios, incluída compensación de gastos de desplazamiento y farmacia, derivados del accidente de trabajo sufrido por DS. Casimiro la cantidad de 5.048,31 euros, con responsabilidad subsidiaria del INSS y TGSS respecto de los gastos sanitarios, incluída la compensación de desplazamientos y farmacia, por importe de 3.125,05 euros, condenando a los codemandados a estar y pasar por la anterior declaración, procediéndose a la devolución del depósito consignado para recurrir.

SEGUNDO

Para ello, sin instar la modificación del relato fáctico de la sentencia y con amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia la parte, en el primero de los motivos del recurso, la infracción, por aplicación indebida, del Decreto 2766/1967, de 16 de noviembre y del Real Decreto 63/1995, y en particular, inaplicación del artículo 10.3 del citado Decreto de 1967, así como de Jurisprudencia, en relación con el artículo 126.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20-6, y normativa reglamentaria, argumentando, en síntesis, que el empresario viene obligado a reintegrar el importe de los honorarios del personal sanitario que por tarifa corresponda y de los demás gastos ocasionados, no existiendo base jurídica alguna para limitar la responsabilidad subsidiaria del INSS-TGSS, en relación con los honorarios médicos.

Esta Sala ya se ha pronunciado al respecto, en un supuesto idéntico, en su sentencia de 25 de marzo de 2011, señalando: "Para la debida resolución del litigio, la inmodificada base fáctica de la resolución de instancia debe ponerse en relación con la doctrina del Tribunal Supremo en materia de responsabilidad en orden a las prestaciones, según la cual: 1º) "el empresario que incumple sus obligaciones para con la Seguridad Social está obligado a hacerse cargo de las prestaciones que haya causado alguno de sus trabajadores, y si tales prestaciones se derivan de accidente de trabajo, la Mutua de Accidentes de Trabajo correspondiente tiene que anticipar al operario siniestrado el abono de la prestación de que se trate, como dispone el art. 126-3 de la LGSS ; en estos casos, una vez que la Mutua, ha hecho efectivo tal pago, queda subrogada en los derechos y acciones de tales beneficiarios" ( sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2007 [rec. núm. 2967/2006 ]); y 2º) se reconoce a las mutuas "el derecho a repercutir contra el INSS el importe de la prestación anticipada en un caso, como ahora, de prestación sanitaria. Y ello con invocación del artículo 125 del Reglamento de Accidentes de Trabajo, que establece que la asistencia sanitaria con ocasión de un accidente es...

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