STS, 16 de Enero de 2015

PonenteEDUARDO ESPIN TEMPLADO
Número de Recurso5447/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil quince.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 5447/2.011, interpuesto por OSCAL OBRAS Y SERVICIOS, S.L., representada por la Procuradora Dª Mª Luisa Noya Otero, contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 20 de julio de 2.011 en el recurso contencioso-administrativo número 131/2.010 , sobre orden de investigación de la Comisión Nacional de la Competencia (expte. R/0026/09).

Es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional dictó sentencia de fecha 20 de julio de 2.011 , por la que se estimaba parcialmente el recurso promovido por Oscal Obras y Servicios, S.L. contra la resolución del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia de fecha 28 de diciembre de 2.009. Por dicha resolución se inadmitía el recurso que habían interpuesto la demandante contra la orden de investigación de la Directora de investigación de 9 de octubre de 2.009 -acordada respecto a Oscal Obras y Servicios, S.L.- y contra el acto administrativo de inspección realizado el día 15 inmediatamente posterior. El fallo de la sentencia decía:

" ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de OSCAL OBRAS Y SERVICIOS SUL contra la resolución del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia de 28 de diciembre de 2009 (expediente R/0026/09) que se anula en cuanto acuerda inadmitir el recurso en vez de desestimarlo. Se desestiman las peticiones del suplico de la demanda.

Sin efectuar condena al pago de las costas."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la demandante presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en diligencia de ordenación del Secretario de la Sala de instancia de fecha 13 de octubre de 2.011, al tiempo que ordenaba remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de Oscal Obras y Servicios, S.L. ha comparecido en forma en fecha 30 de noviembre de 2.011, mediante escrito interponiendo el recurso de casación al amparo del apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo, que articula en los siguientes motivos:

- 1º, por infracción del artículo 18.2 de la Constitución , en relación con el artículo 40 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia , con el artículo 13 del Reglamento de Defensa de la Competencia , aprobado por Real Decreto 261/2008, de 22 de febrero, y con el artículo 62.1.a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y

- 2º, por infracción del artículo 24 de la Constitución , en relación con el artículo 62.1) de la Ley 30/1992 .

Termina su escrito suplicando que se dicte sentencia por la que se case la recurrida con los pronunciamientos que correspondan conforme a derecho, con imposición de costas a la parte recurrida.

El recurso de casación ha sido admitido por auto de la Sala de fecha 17 de febrero de 2.012.

CUARTO

Personado el Abogado del Estado, ha formulado escrito de oposición al recurso de casación, suplicando que se dicte sentencia por la que sea inadmitido y, en su defecto, rechazados los motivos y desestimado el mismo, confirmando la recurrida, con condena en costas.

QUINTO

Por providencia de fecha 10 de octubre de 2.014 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 13 de enero de 2.015, en que han tenido lugar dichos actos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto y planteamiento del recurso.

La sociedad mercantil Oscal Obras y Servicios. S.L. impugna en casación la Sentencia de 20 de julio de 2.011 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional que estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo contra la resolución del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia de 28 de diciembre de 2.009. La estimación parcial lo era en tanto que la resolución impugnada inadmitía en vez de desestimar el recurso administrativo contra la Orden de investigación de 9 de octubre de 2.009 de la Directora de Investigación de la citada Comisión y contra el acto de inspección desarrollado el 15 de octubre de 2.009.

El recurso se articula mediante dos motivos, ambos acogidos al apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción. En el primero de ellos se aduce la infracción del artículo 18.2 de la Constitución, en relación con los artículos 40 de la Ley de Defensa de la Competencia (Ley 15/2007, de 3 de julio), 13 del Reglamento de la misma (Real Decreto 261/2008, de 22 de febrero ) y 62.1.a) de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (Ley 30/1992, de 26 de noviembre ). Tales infracciones derivarían de no haber apreciado la Sentencia impugnada que la orden de investigación de especificaba de manera suficiente el objeto y alcance de la inspección.

El segundo motivo se basa en la infracción del artículo 24 de la Constitución, en relación con el 62.a) de la Ley 30/1992 , por haberse producido la inspección sin poderse oponerse eficazmente a ella por la amenaza de sanción.

SEGUNDO

Sobre el primer motivo, relativo al derecho a la inviolabilidad del domicilio.

En el primer motivo se aduce, como ya se ha indicado, que la Orden de investigación de 9 de octubre no cumplía con la obligada concreción de los requisitos necesarios para proceder a una inspección domiciliaria de manera conforme a derecho. Así, el artículo 13 del reglamento de la Ley de Defensa de la Competencia , que desarrolla el 40 de la Ley, establece que la orden de investigación debe concretar el objeto y finalidad de la inspección, los sujetos investigados y el alcance de la inspección. Al no cumplir con dichas exigencias se habrían vulnerado los preceptos señalados y el derecho a la inviolabilidad domiciliar garantizado en el artículo 18.2 de la Constitución .

Respecto a esta queja la Sentencia impugnada había respondido lo siguiente:

" TERCERO: Tal como señala el recurrente en las Inspecciones domiciliarias se deben respetar dos exigencias principales: a) por una parte obtener el consentimiento del titular del domicilio para realizar en él la labor inspectora o en su caso obtener la autorización judicial b) que exista una habilitación legal que autorice la restricción a ese derecho fundamental regulado en el artículo 18.2 CE . En este caso y respecto a la materia de defensa de la competencia se establece en el artículo 40.1 de la Ley 15/2007 que regula la Defensa de la Competencia que " El personal de la Comisión Nacional de la Competencia debidamente autorizado por el Director de Investigación tendrá la condición de agente de la autoridad y podrá realizar cuantas inspecciones sean necesarias en las empresas y asociaciones de empresa para la debida aplicación de esta Ley " y el apartado 2 establece que " El personal habilitado a tal fin tendrá las siguientes facultades de inspección a) Acceder a cualquier local, terreno y medio de transporte de las empresas y asociaciones de empresas y al domicilio particular de los empresarios, administradores y otros miembros del personal de las empresas " indicando en el párrafo final que " el ejercicio de las facultades descritas en las letras a) y e) requerirá el previo consentimiento expreso del afectado o, en su defecto, la correspondiente autorización judicial ".

El ejercicio de las facultades de Inspección está condicionado a que exista una orden de investigación que indique conforme al artículo 13.3 del Reglamento de Defensa de la Competencia aprobado por Real Decreto 261/2008 " el objeto y la finalidad de la inspección, los sujetos investigados, los datos, documentos, operaciones, informaciones y otros elementos que hayan de ser objeto de la inspección, la fecha en la que la inspección vaya a practicarse y el alcance de la misma . En similares términos el artículo 20.4 del Reglamento 1/2003 señala lo siguiente: " 4. Las empresas y asociaciones de empresas estarán obligadas a someterse a las inspecciones que la Comisión haya ordenado mediante decisión. La decisión indicará el objeto y la finalidad de la inspección, fijará la fecha en que dará comienzo y hará referencia a las sanciones previstas en el artículo 23 y en el artículo 24, así como al derecho a recurrir contra la decisión ante el Tribunal de Justicia ".

La Jurisprudencia comunitaria ha precisado los elementos que debe contener la orden de investigación y ha precisado el contenido de los conceptos jurídicos indeterminados " objeto y finalidad de Inspección " que legitiman la misma. Así la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas, de 8 de marzo de 2007 France Télécom España asunto T- 339/04 señala lo siguiente:

- 58. La exigencia de que la Comisión indique el objeto y la finalidad de la inspección constituye una garantía fundamental del derecho de defensa de las empresas afectadas y, en consecuencia, el alcance de la obligación de motivar las decisiones de inspección no puede ser restringido en función de consideraciones relativas a la eficacia de la investigación. A este respecto hay que precisar que, si bien es cierto que la Comisión no está obligada a comunicar al destinatario de una decisión de inspección todas las informaciones de que dispone acerca de supuestas infracciones, ni a delimitar de modo preciso el mercado relevante, ni a efectuar una calificación jurídica rigurosa de dichas infracciones, ni a indicar el período durante el que se cometieron las mismas, sí debe, en cambio, señalar lo más claramente posible los indicios que pretende comprobar, a saber, qué es lo que se busca y los elementos sobre los que debe versar la inspección (véanse, en relación con el Reglamento núm. 17 ,las sentencias del Tribunal de Justicia de 17 de octubre de 1989 , Dow Benelux/Comisión, 85/87 , Rec. pg. 3137, apartado 10; Hoechst/Comisión, citada en el apartado 57 supra, apartado 41, y Roquette Frères, citada en el apartado 29 supra, apartado 48).

- 59. Con esta finalidad, la Comisión también está obligada a exponer, en la decisión que ordena la inspección, una descripción de las características esenciales de la infracción objeto de sospecha, indicando el supuesto mercado de referencia y la naturaleza de las restricciones de competencia objeto de sospecha, explicaciones sobre la manera en la que se supone que la empresa objeto de inspección está implicada en la infracción, qué es lo que se busca y los elementos sobre los que debe versar la verificación, así como las facultades conferidas a los investigadores comunitarios (véanse, en relación con el Reglamento núm. 17, las sentencias del Tribunal de Justicia de 26 de junio de 1980, National Panasonic/Comisión, 136/79 , Rec. pg. 2033, apartado 26, y Roquette Frères, citada en el apartado 29 supra , apartados 81, 83 y 99).

- 60. Para demostrar el carácter justificado de la inspección, la Comisión está obligada a poner de manifiesto de modo detallado, en la decisión que ordena la inspección, que dispone de elementos e indicios materiales importantes que le llevan a sospechar de la existencia de una infracción cometida por la empresa objeto de inspección (véase, en relación con el Reglamento núm. 17 la sentencia Roquette Frères, citada en el apartado 29 supra, apartados 55, 61 y 99) ".

En este caso la orden de investigación permite identificar a los recurrentes los elementos esenciales previstos en el artículo 13.3 del Reglamento de Defensa de la Competencia , en particular el objeto y la finalidad de la inspección. Así además de relacionar el personal de la CNC autorizado para realizar la inspección e identificar a la empresa objeto de inspección (incluyendo la dirección de su domicilio social) y señalar la fecha de realización de la citada inspección, se define el objeto y la finalidad de la misma indicándose expresamente que la DI ha tenido acceso a " determinada información " según la cual determinadas empresas habrían podido incurrir en " posibles " prácticas anticompetitivas en el mercado de contratación, suministro y ejecución de obras para clientes públicos y/o particulares, consistentes en la fijación de precios y de condiciones comerciales o de servicio, así como en el reparto de mercado en el territorio nacional y que, por lo tanto, el objeto de la inspección es verificar la existencia, en su caso, de actuaciones de la entidad que podrían constituir prácticas restrictivas prohibidas por el artículo 1 de la LDC , consistentes, en general, en acuerdos para el reparto de mercado, la fijación de precios, la fijación de condiciones comerciales, así como cualquier otra conducta que pudiera contribuir al cierre de los mercados de contratación, suministro y ejecución de obras. Asimismo, la inspección también tiene por objeto verificar si estos acuerdos se han llevado a la práctica.

Ciertamente los términos en que está redactada la orden de investigación son términos generales y no se da una información detallada pero esta Sala considera que la misma cumple con los parámetros establecidos en el artículo 13. 3 del Reglamento de Defensa de la Competencia al indicar de forma suficiente el objeto, finalidad y alcance de la Inspección.

En este sentido debe tenerse en cuenta que el alcance de la obligación de motivar las ordenes de Inspección " depende de la naturaleza del acto de que se trate y del contexto en el que se haya adoptado, así como del conjunto de normas jurídicas que regulan la materia " (apartado 39 de la sentencia de 26 de octubre de 2010 del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas dictada en el asunto T-23/09 caso Conseil Nacional de l'Prfre des Pharmaciens). En este caso hay que tener en cuenta que la autorización de entrada domiciliaria se realizó en el curso de una información reservada al tener conocimiento " de la posible existencia de una infracción ". Es decir la Inspección no se realizó tal como señala la resolución de la CNC en el ámbito del expediente incoado, tras observar indicios racionales de la existencia de conductas prohibidas -en cuyo caso el artículo 49.1 LCD - ordena incoar expediente sino en el ámbito de una información reservada con el fin precisamente, de determinar si concurrían las circunstancias que justificasen la incoación del expediente sancionador. En ese momento no se dispone de una información muy precisa y precisamente por ello se inicia la información reservada. Como señala la sentencia anteriormente citada del TPI de 26 de octubre de 2010 asunto T-23/09 apartado 40 " el Tribunal de Justicia también ha señalado que es importante salvaguardar el efecto útil de las inspecciones como instrumento necesario para permitir a la Comisión ejercer sus funciones de guardiana del Tratado en materia de competencia. Así, con el fin de salvaguardar la utilidad del derecho de acceso de la Comisión a los locales comerciales de la empresa objeto de un procedimiento de aplicación de los artículos 81 CE y 82 CE , tal derecho implica la facultad de buscar elementos de información diversos que aún no se conocen o no están plenamente identificados (véanse, a propósito del Reglamento núm. 17, la sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de septiembre de 1989, Hoechst/Comisión, 46/87 y 227/88, Rec. p. I-2859, apartado 27, y el auto Minoan Lines/Comisión, antes citado, apartado 36). "

Por otra parte la Administración no está obligada en esa fase a dar una información más detallada sino la estrictamente necesaria para concretar el objeto, finalidad y alcance de la Inspección. Como señala la sentencia del Tribunal General de 28 de abril de 2010 asunto T-448/05 caso Amann & Söhne GmbH & Co. KG apartado 336 " el reproche que las demandantes hacen a la Comisión de que nos les comunicó las informaciones que ya obraban en su poder también carece de pertinencia. En efecto, en el marco de un procedimiento administrativo en materia de competencia, por una parte, la notificación del pliego de cargos y, por otra, el acceso al expediente que permite al destinatario del pliego conocer las pruebas que figuran en el expediente de la Comisión, garantizan el derecho de defensa y el derecho a un juicio justo de la empresa de que se trata. En efecto, la empresa afectada es informada mediante el pliego de cargos de todos los elementos esenciales en los que se apoya la Comisión en esta fase del procedimiento. Por consiguiente, la empresa afectada sólo puede hacer valer plenamente su derecho de defensa después de la notificación de dicho pliego. Si los derechos antes contemplados se extendieran al período anterior al envío del pliego de cargos, se vería comprometida la eficacia de la investigación de la Comisión, dado que, ya durante la primera fase de la investigación de la Comisión, la empresa estaría en condiciones de identificar las informaciones conocidas por la Comisión y, en consecuencia, las que pueden aún serle ocultadas (sentencia del Tribunal de Justicia Dalmine/Comisión, citada en el apartado 260 supra, apartados 58 a 60) ".

Por tanto no se considera que se haya vulnerado el derecho a la inviolabilidad del domicilio, al existir una norma con rango legal que habilita al personal de la CNC para realizar inspecciones, ejerciendo en este caso sus facultades de Inspección reconocidas en el artículo 40.2 de la Ley 15/2007 al amparo de una orden de investigación que cumple con los requisitos del artículo 13.3 del Reglamento Real Decreto 261/2008 aprobado por Real Decreto 261/2008 al concretarse en la orden de investigación el objeto, la finalidad y el alcance de la misma.

El hecho de que la documentación incautada no determine la incoación de un procedimiento sancionador, no supone que esa orden de investigación domiciliaria no estuviera justificada, ya que para realizarla es suficiente que concurran los requisitos a que se ha hecho referencia y que en este caso han sido cumplidos teniendo en cuenta que ha sido ordenada en el curso de una información reservada conforme a dispuesto en el artículo 49.2 LDC con el fin de determinar con carácter preliminar ante la noticia de la posible existencia de una infracción si concurren las circunstancias que justifiquen la incoación del expediente sancionador y que puede finalizar con la decisión de no incoar procedimiento alguno al considerar que no existen indicios de infracción de la Ley." (razonamiento jurídico tercero)

Tiene razón la Sala de instancia y hay que desechar el motivo. La orden de investigación de la que trae causa el presente procedimiento señalaba como fundamento y objeto de la misma lo siguiente:

"La CNC dispone de información según la cual diversas empresas habrían podido incurrir en prácticas anticompetitivas en los mercados de contratación, suministro y ejecución de obras para clientes públicos y particulares al adoptar acuerdos cuyo objeto sería el reparto de mercado y la fijación de precios y de condiciones comerciales en el territorio nacional.

A la vista de lo anterior, el objeto de la presente inspección es verificar la existencia, en su caso, de actuaciones de la entidad que podrían constituir prácticas restrictivas prohibidas por el artículo 1 de la LDC , consistentes, en general, en acuerdos para el reparto de mercado, la fijación de precios, la fijación de condiciones comerciales, así como cualquier otra conducta que pudiera contribuir al cierre de los mercados de contratación, suministro y ejecución de obras. Asimismo, la inspección también tiene por objeto verificar si los citados acuerdos se han llevado a la práctica. En este sentido, la investigación a realizar podrá abarcar, entre otras actuaciones:

- La inspección del registro de comunicaciones internas.

- La inspección del registro de comunicaciones externas, incluido el libro de "faxes" y la correspondencia comercial.

- La inspección de las agendas físicas y electrónicas de los miembros de la empresa.

- La inspección de los archivos físicos e informáticos.

- La inspección de ordenadores personales.

- La inspección del Libro de Actas del Consejo o de los órganos directivos.

- La inspección de los documentos contractuales.

Para que la CNC pueda determinar todos los hechos pertinentes relativos a los posibles acuerdos y al contexto en el que se aplican, así como la identidad de todas las empresas implicadas, es necesario llevar a cabo inspecciones de conformidad con el artículo 40 de la LDC y para garantizar la eficacia de dichas inspecciones, es indispensable realizarlas sin previo aviso a las empresas que han participado presuntamente en la infracción y hacerlas simultáneamente en varias empresas.

Si se demostrara la existencia de tales conductas restrictivas, éstas constituirán una infracción del artículo 1 de la LDC , de las más dañinas para la competencia ya que constituyen una infracción muy grave, que podría suponer una multa de hasta el 10% del volumen de negocios total de la empresa infractora en el ejercicio inmediatamente anterior al de imposición de la multa.

Por todo ello, cabe suponer que la documentación relativa a la infracción que pueda conservarse se custodie en lugares y de manera que se facilite su ocultación, retención o destrucción en caso de realizarse inspecciones que permitan su ocultación o pronta destrucción."

Dicha determinación del objeto de la investigación (la posible realización de las prácticas restrictivas de las competencias que se mencionan en los mercados de contratación, suministro y ejecución de obras) es suficientemente precisa para ordenar una inspección. Especialmente, como pone de relieve la Sala de instancia, en una fase preliminar de la investigación (una investigación reservada) desencadenada por informaciones previas de la posibilidad de que se hubieran cometido tales prácticas. Como indica la Sentencia impugnada en el fundamento transcrito, la orden de investigación concretaba de manera suficiente el objeto, la finalidad y el alcance de la misma, por lo que debe rechazarse el motivo.

TERCERO

Sobre el motivo segundo, relativo a la supuesta indefensión.

En el segundo motivo la parte recurrente aduce la infracción del artículo 24 de la Constitución debido a que la inspección se produjo bajo la amenaza de sanción que prevé el artículo 62 de la Ley de Defensa de la Competencia para el caso de que el sujeto inspeccionado obstaculice el desarrollo de la inspección. Sostiene la mercantil recurrente que la Dirección de Investigación debía evitar que se produjese dicha situación de indefensión, a cuyo objeto es preciso "informar a la empresa afectada, al tiempo de la primera medida adoptada respecto a ella, del objeto y finalidad de la inspección". Afirma también que es preciso evitar que se rebase el alcance de la inspección, lo que habría sido inviable dado el carácter genérico de la orden de investigación. Asimismo parece sostener que tal carácter genérico no permitía conocer a la empresa inspeccionada el hecho de que podía estar expuesta a imputaciones ligadas a las presunciones de infracción.

Respecto a esta queja la Sentencia impugnada hacía las siguientes consideraciones:

"

CUARTO

Una vez establecido que la orden de investigación legitima a los funcionarios a realizar la Inspección en el citado domicilio con el objeto, finalidad y alcance que se precisa en la misma, procede analizar si se ha rebasado el ámbito material de la misma. A este respecto señala el recurrente que se inspeccionaron todos los soportes documentales, en formato papel y electrónico que decidieron los Inspectores sin señalar criterio alguno de selección de búsqueda, volcando el contenido de ordenadores completos de las empresas y sus directivos y algunos empleados, dejando simple constancia de que devolverían aquello que no resultase útil para el expediente.

En este caso hay que tener en cuenta tal como consta en el acta de Inspección que personados los funcionarios autorizados en la sede de la empresa y habiendo informado al responsable de la misma del objeto de la visita, de su derecho a contar con asistencia letrada el responsable de la empresa accedió a someterse a la investigación, considerando innecesaria la presencia de Abogado, siendo firmada el acta por el responsable de la empresa sin hacer constar observación u objeción alguna sobre el desarrollo de la Inspección. Por otra parte tal como se indica en el punto 22 del acta de Inspección: quedan en poder de la empresa " un dossier completo, copia de la información recabada por el equipo de inspección, debidamente cotejado. En la citada información se incluye la relación de documentos recabados en el curso de la Inspección tanto en formato papel como en formato electrónico " no habiendo el recurrente identificado ningún documento que considere sea ajeno al objeto de la investigación, por lo tanto no ha quedado acreditado que se haya rebasado el ámbito material del objeto de la Inspección.

QUINTO

Considera que se ha vulnerado su derecho a la defensa en el desarrollo de la Inspección por cuanto se coloca al recurrente en una situación de indefensión al no poder impedir bajo amenaza de sanción que se lleve a cabo la Inspección.

El artículo 62 LDC califica como infracción leve el no someterse a la Inspección ordenada o no facilitar la información requerida y será sancionable con multa del 1% del volumen de negocio conforme señala el artículo 63 1 a) y así se indica en la orden de investigación conforme a lo previsto en el artículo 13.3. RDC. Por tanto es una norma con rango de Ley la que establece las consecuencias del incumplimiento de los deberes de colaboración previstos en el artículo 39 que obliga a proporcionar, a requerimiento de la CNC toda clase de datos e informaciones de que dispongan y que puedan resultar necesarias para la aplicación de esta Ley obligación de Regula la Defensa de la Competencia y el artículo 40 3. que establece que las empresas están obligadas a someterse a las inspecciones que el Director de Investigación haya autorizado.

Efectivamente en esa fase se puede vulnerar el derecho de defensa del recurrente en el caso de que se rebase el ámbito material del objeto y alcance de la Inspección delimitado en la orden de Investigación o se requiera al interesado que aporte informaciones que exceden de las que está obligado a aportar en cumplimiento del deber de colaboración. En este sentido la sentencia de la sentencia del Tribunal General de 28 de abril de 2010 asunto T-448/05 caso Amann & Söhne GmbH & Co. KG establece que:

" 325 Según la jurisprudencia relativa al alcance de las facultades de la Comisión en los procedimientos de investigación previa y en los procedimientos administrativos, la Comisión tiene la potestad de obligar a una empresa, en su caso mediante decisión, a que le facilite toda la información necesaria relacionada con hechos de los que pueda tener conocimiento. Sin embargo, no puede imponer a dicha empresa la obligación de dar respuestas que impliquen admitir la existencia de una infracción cuya prueba incumbe a la Comisión ( sentencias del Tribunal de Justicia de 18 de octubre de 1989 , Orkem/Comisión, 374/87 , Rec. p. 3283, apartados 34 y 35; Aalborg Portland y otros/Comisión, citada en el apartado 90 supra, apartados 61 y 65, y Dalmine/Comisión, citada en el apartado 260 supra, apartado 34).

327 Para preservar el efecto útil del artículo 11 del Reglamento nº 17, la Comisión tiene la potestad de obligar a las empresas a que faciliten toda la información necesaria relacionada con hechos de los que puedan tener conocimiento y a que le presenten, si fuera preciso, los documentos correspondientes que obren en su poder, aun cuando éstos puedan servir para probar la existencia de una conducta contraria a la competencia. Esta potestad de información de la Comisión no es contraria ni al artículo 6, apartados 1 y 2, del CEDH ni a la jurisprudencia del TEDH (sentencia Tokai I, citada en el apartado 186 supra, apartados 403 y 404).

328 En cualquier caso, el hecho de verse obligado a responder a las preguntas relativas únicamente a los hechos planteadas por la Comisión y satisfacer sus peticiones de presentación de documentos preexistentes no puede violar el principio de respeto del derecho de defensa o el derecho a un juicio justo, que ofrecen, en el ámbito del Derecho de la competencia, una protección equivalente a la garantizada por el artículo 6 del CEDH . En efecto, nada impide que el destinatario de una solicitud de información demuestre posteriormente, en el marco del procedimiento administrativo o durante un procedimiento ante el juez comunitario, que los hechos expuestos en sus respuestas o los documentos comunicados tienen un significado distinto al que les ha dado la Comisión (sentencia Tokai I, citada en el apartado 186 supra, apartado 406). "

En este caso no se considera se haya vulnerado el derecho a la defensa por cuanto la orden de investigación indicaba el objeto, finalidad y alcance de la Inspección. Ello permitió conocer a la empresa el alcance de su deber de colaboración y el ámbito al que ceñía la Inspección, advirtiendo de las consecuencias de la falta de colaboración. En este caso sólo se procedió a recabar documentación preexistente y no se requirió ningún tipo de información más allá de la mera indicación de la ubicación de los soportes donde se encontraba la misma. Asimismo no consta acreditado que se incautara documentación no relacionada con el objeto de la investigación delimitado en la orden de la Inspección." (razonamientos jurídicos cuarto y quinto)

El motivo carece de todo fundamento. Como reconoce la propia recurrente y se indica en el fundamento transcrito, es la propia Ley de Defensa de la Competencia la que establece en sus artículos 62 y 63 la posibilidad de sancionar la obstaculización u oposición al desarrollo de una inspección, sin que de dicha previsión quepa deducir que existe indefensión para el sujeto inspeccionado. En primer lugar porque dicha inspección cuenta ya con la garantía de una previa autorización judicial al objeto de asegurar que la entrada en el domicilio y locales afectados se ajusta a las previsiones constitucionales y legales. Y, en todo caso, la impugnación posterior ante la jurisdicción puede determinar, si el órgano judicial revisor aprecia que la inspección no se hizo conforme a derecho (por falta de requisitos previos o por exceso en su ejecución), que dicha inspección carezca de eficacia en el eventual procedimiento sancionador. Nada de eso ocurre en el caso de autos, en el que como se ha establecido en el fundamento anterior de esta Sentencia, la orden de investigación cumplía con los pertinentes requisitos legales.

En cuanto a las demás observaciones efectuadas en el motivo, carecen de relevancia. No es admisible el argumento de la necesidad de una información previa de la inspección a realizar, pues ello desvirtuaría la eficacia de la inspección; como se ha dicho, la garantía de los derechos del sujeto inspeccionado radica en los requisitos de la orden de investigación, en el control judicial de la entrada en el local y en las posibilidades de reacción posterior ante la jurisdicción, no en la advertencia previa de que se va a proceder a una inspección. Y respecto a las posibilidades de imputaciones posteriores, se deduce de la propia naturaleza y tenor de la orden de investigación. Finalmente, tal como la Sala advierte, no existe ningún indicio de que se produjeran excesos o irregularidades en el desarrollo de la inspección.

Debe pues rechazarse el motivo.

CUARTO

Conclusión y costas.

De conformidad con las razones expuestas, procede desestimar los dos motivos de casación y, en consecuencia, el propio recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.2 y 3 de la Ley de la Jurisdicción , se imponen las costas a la parte que ha sostenido el recurso hasta un límite de 4.000 euros por todos los conceptos legales.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que NO HA LUGAR y por lo tanto DESESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por Oscal Obras y Servicios, S.L. contra la sentencia de 20 de julio de 2.011 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo 131/2.010 . Se imponen las costas de la casación a la parte recurrente conforme a lo expresado en el fundamento de derecho cuarto.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.-Eduardo Calvo Rojas.-Maria Isabel Perello Domenech.-Firmado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.-Firmado.-

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    • 18 Julio 2016
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