ATS, 11 de Diciembre de 2014

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
Número de Recurso1359/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 33 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 6 de julio de 2013 , en el procedimiento nº 170/2013 seguido a instancia de Dª Lorenza contra JORI ARMENGOL & ASOCIATS CORREDURÍA D'ASSEGURANCES S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 10 de febrero de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de abril de 2011, se formalizó por el letrado D. Joaquín Echavarri Ruano en nombre y representación de JORI ARMENGOL & ASOCIATS CORREDURÍA D'ASSEGURANCES S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de octubre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

En estos autos la sentencia de instancia estimó la demanda de la actora y calificó de despido improcedente la decisión de la empresa de extinguir su contrato por desistimiento. La sentencia aquí recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 10-2-2014 (rec. 6019/2013 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa, JORDI ARMENGOL & ASSOCIATS CORREDURÍA D'ASSEGURANCES, SA, confirmando la indicada resolución.

Consta que la actora hacía las labores propias de "Controller", y desarrollaba las funciones consistentes en: control interno -con objeto de garantizar su corrección en todos órdenes- de todos los procesos de la gestión económica, contable y administrativa, de la que era la máxima responsable, con un grado muy notable de autonomía. En el ejercicio de estas funciones dependía del máximo responsable ejecutivo de la demandada, y en los últimos años, y en determinadas cuestiones, dependía también de las indicaciones o decisiones de los hijos de dicho señor. Los poderes notariales otorgados por la sociedad a la demandante, en 1993, como "Directora Financiera", eran muy amplios e integraban las máximas facultades de contratación y disposición.

En lo que trae a esta casación unificadora, alega la empresa recurrente en suplicación que la actora en el momento que fue despedida (22-1-2013) mantenía con la empresa una relación laboral especial de alta dirección. Lo que no es estimado por la Sala, que viene a indicar que del inalterado relato de hechos ha quedado acreditado que: a) la actora hacía las labores propias de "Controller", y desarrollaba funciones más cercanas a un Director Financiero que a un alto cargo directivo con plenos poderes, pues entre sus funciones estaba la de garantizar que se cumpliesen todos los procesos de gestión económica, contable y administrativa que habían sido decididos por otras personas; b) su actividad dependía del máximo accionista de la sociedad, así como de los hijos de éste; c) por otra parte, siendo cierto, que se le habían otorgados amplios poderes, ha quedado probado que nunca los ejercitó, al menos con la autonomía, amplitud y libertad que éstos le otorgaban. En suma, la trabajadora comenzó a prestar servicios como auxiliar administrativa en 1985, y con el paso del tiempo llegó a ocupar el puesto de "Controller" en la empresa, sin que se modificara la naturaleza de su vínculo; el hecho de que el mayor accionista de la empresa depositara toda su confianza en la actora, que le abonara un salario más que razonable, y le diera poderes amplios para desarrollar su trabajo, no desvirtúa la existencia de un alto de grado de dependencia, que se vio aún más acrecentado cuando se incorporaron a la empresa los hijos de aquél y los colocó en el organigrama de la empresa por encima de la actora.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la empresa demandada y tiene por objeto determinar que el desistimiento operado era correcto al ser la relación que la unía a la actora especial de alta dirección; y, subsidiariamente, se declare tal condición con sus consecuencias respecto del periodo 10-3-2004 a 18-5-2012.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de 13-2-2007 (rec. 2625/2006 ). En estos autos la sentencia de instancia desestima la demanda de la actora que, en impugnación de despido, declaró la validez del desistimiento realizado por la empresa, MARIANAO, SA, por ser una relación laboral especial de alta dirección y no una relación laboral común como se pretende. La sentencia de suplicación estima parcialmente el recurso de interpuesto por la actora y mantiene la procedencia del desistimiento, incrementando la indemnización que le corresponde percibir por ese concepto.

Señala la Sala que nos encontramos ante una empresa familiar, un pequeño hotel de sólo 12 habitaciones y una suite con un comedor para celebraciones, propiedad casi exclusiva de los suegros de la demandante, que poseían 195.000 acciones de las 196.010 de las que se componía. El negocio lo regentaban en régimen de codirección la demandante y su esposo, encargándose la actora fundamentalmente de la administración del restaurante, la organización de los catering y celebraciones, residiendo incluso ambos en el hotel, hasta el año 1999 en el que se trasladan a otra vivienda-chalet, aunque siguieran cargando mensualmente en la contabilidad del hotel todos los gastos de mantenimiento de su vivienda, así como los gastos de automóvil, teléfonos, recibos de luz, gas, agua, incluso los gastos de la empleada de hogar. Siendo evidente su cualidad de administradores y directores del negocio, no sólo por el cargo de director y subdirectora que ostentaban, sino porque incluso se dieron de alta en el RETA el día 1-5-1997, como consecuencia de ser los titulares aparentes del negocio que regentaban, titularidad que dejaron de ostentar como consecuencia del fallecimiento de su suegro y la sucesión hereditaria que ha llevado a los cuñados de la actora a alejarles del negocio que dirigían hasta el 28-5-2005, por haberse cedido la gestión del negocio desde esa fecha a otra empresa. Y ejerciendo la recurrente poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa, fue legítima la extinción de la relación laboral especial por desistimiento de la empresa.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, las diferencias apreciadas en los hechos acreditados son de tal entidad que justifican los distintos pronunciamientos alcanzados por las dos resoluciones y obstan a la contradicción. Así, en la sentencia de contraste consta que se trata de una empresa familiar, un pequeño hotel de pocas habitaciones y un comedor para celebraciones, que era regentado en régimen de codirección por la demandante y su esposo, residiendo incluso ambos en el hotel, hasta el año 1999 en el que se trasladan a otra vivienda-chalet, aunque siguieran cargando mensualmente en la contabilidad del hotel todos los gastos de mantenimiento de su vivienda, automóvil, teléfonos, gas,... incluso se dieron de alta en el RETA el 1-5-1997, como consecuencia de ser los titulares aparentes del negocio; lo que permite a la Sala concluir que es evidente la cualidad de administradores y directores del negocio que ostentaban la actora y su esposo. Y nada similar consta en la sentencia recurrida, en la que la trabajadora a) desarrollaba las funciones de "Controller", y desarrollaba funciones más cercanas a un Director Financiero que a un alto cargo directivo con plenos poderes, b) su actividad dependía del máximos accionista de la sociedad, así como de los hijos de éste; c) y siendo cierto, que se le habían otorgados amplios poderes, ha quedado probado que nunca los ejercitó, al menos con la autonomía, amplitud y libertad que estos le otorgaban; lo que determina un alto de grado de dependencia.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones 11 de noviembre de 2014, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 10 de octubre de 2014, insistiendo en la existencia de contradicción, efectuando un nuevo juicio de contradicción, según su criterio, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Joaquín Echavarri Ruano, en nombre y representación de JORI ARMENGOL & ASOCIATS CORREDURÍA D'ASSEGURANCES S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 10 de febrero de 2014, en el recurso de suplicación número 6019/2013 , interpuesto por JORI ARMENGOL & ASOCIATS CORREDURÍA D'ASSEGURANCES S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de los de Barcelona de fecha 6 de julio de 2013 , en el procedimiento nº 170/2013 seguido a instancia de Dª Lorenza contra JORI ARMENGOL & ASOCIATS CORREDURÍA D'ASSEGURANCES S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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