ATS, 4 de Diciembre de 2014

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
Número de Recurso1762/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 18 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 4 de julio de 2012 , en los procedimientos nºs 1068/10 y 1073/10 acumulados seguidos a instancia de MERCANTILES COMPANYA D'AIGÜES DE VILANOVA I LA GELTRÚ, S.A.M., SERVICIOS AUXILIARES Y MAQUINARIA DE EXCAVACIÓN, S.L. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA MERCANTIL MEXSA DEL GARRAF, S.L., DON Prudencio , DON Serafin , DON Jose Carlos y DON Luis Alberto en su condición de Administrador Concursal de Servicios Auxiliares y Maquinaria de excavación S.L. y de DON Prudencio , sobre recargo de prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por MERCANTILES COMPANYA D'AIGÜES DE VILANOVA I LA GELTRÚ, SAM, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 13 de diciembre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de abril de 2014 se formalizó por la Letrada Doña Mónica Folch Rocias, en nombre y representación de EMPRESA COMPANYIA AIGUËS DE VILANOVA I LA GELTRÚ S.A.M., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 20 de octubre de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 13 de diciembre de 2013 (Rec. 2297/2013 ), que el trabajador, que prestaba servicios como conductor de camión de obra, sufrió un accidente de trabajo cuando prestando servicios para la empresa Servicios Auxiliares y Maquinaria de Excavación SL (SAMEX), que había sido subcontratada por Companya DŽAigües de Vilanova i La Geltrú SAM, para la realización de trabajos de excavación. El accidente se produjo cuando el 16-12-2009 se estaban realizando zanjas para la canalización de agua, interviniendo en la tarea una máquina mini excavadora que no disponía de ninguna señal acústica ni luminosa que avisara de la marcha atrás; cuando el camión estaba cargado y el trabajador se disponía a verificar que los pestillos de la carga estuvieran bien cerrados, pasó detrás de la máquina, situándose entre ambos vehículos (mini excavadora y camión), maniobrando el maquinista para trasladar la mini excavadora, provocando que el trabajador cayera al suelo arrastrando los dos pies por debajo de la máquina y resultando con lesiones graves en ambas piernas. Según el informe de la Inspección de Trabajo, dentro de las medidas preventivas para evitar el accidente, está la realización del trabajo permaneciendo fuera del radio de acción de la maquinaria, la verificación de que la zona esté despejada y si no hay contacto visual la utilización de un señalista, además, en el plan de seguridad de la obra al que se adhirió la empresa Samex, se refleja la prohibición de permanencia del personal en el radio de acción de las máquinas en movimiento, así como en las operaciones de carga, debiendo estar el conductor del camión en la cabina del vehículo, y debiéndose supervisar las tareas por un operario que guiará tanto al maquinista como al conductor en las maniobras necesarias. Como consecuencia de que se impuso a ambas empresas solidariamente responsabilidad en el recargo de prestaciones del 35% por falta de medidas de seguridad, presentó demanda la empresa Companyia DŽAigües de Vilanova i La Geltrú SAM, pretendiendo se le eximiera de responsabilidad solidaria, pretensión desestimada en instancia, cuya sentencia es confirmada en suplicación, por entender la Sala, que según el art. 2.1 b) RD 1627/1997 , en relación con la DA 14ª de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , deben estar presentes los recursos preventivos de cada contratista cuando se realicen trabajos con riesgos especiales, como son, según el anexo II, las obras de excavación de túneles, pozos y otros trabajo que supongan movimientos de tierra subterráneos, por lo que, según lo dispuesto en dichos preceptos, y en el art. 22 bis RD 39/1997 , era necesaria la presencia del recurso preventivo, exigencia que se omitió, además de que la pala excavadora carecía de señales acústicas, por lo que cabe imponer la responsabilidad solidaria de ambas empresas.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa Companyia DŽAigües de Vilanova i La Geltrú SAM, por entender que debe ser eximida de la responsabilidad solidaria en el recargo de prestaciones, y ello por cuanto la sanción no puede extenderse a quien es ajena a la actuación que provoca el accidente.

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 14 de mayo de 2008 (Rec. 3433/2007 ), respecto de la que no realiza la necesaria comparación entre hechos, fundamentos y pretensiones exigidos legalmente, ya que se limita a comparar en bloque la doctrina de ambas sentencias, sin cumplir por lo tanto las exigencias legales, ya que de acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Pues bien, consta en la sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 14 de mayo de 2008 (Rec. 3433/2007 ), que el trabajador, cuando prestaba servicios como pintor oficial 1ª para la empresa Pinturas y Revestimientos Granamar SL, que estaba realizando pinturas en una promoción de 52 viviendas de la que era promotora la empresa Procullar y Asociados SL, sufrió un accidente de trabajo a resultas del cual falleció, cuando al salir al exterior para pintar la parte superior de la vivienda, utilizando una escalera de tijera que apoyó en un pequeño tejado inclinado sobre la puerta de la vivienda sin utilizar ninguna medida de seguridad individual, se precipitó al suelo desde una altura aproximada de 4 metros. Tras imponerse solidariamente a las empresas Pinturas y Revestimientos Granar SL, Construcciones Vegas del Genil SL y Procullar Asociados SL, un recargo de prestaciones del 50%, en instancia se estimó la demanda presentada por esta última empresa, y se le eximió del recargo de prestaciones, por entender que en cuanto promotora de la obra no había incumplido medida de seguridad alguna. Dicha sentencia es confirmada en suplicación, por entender la Sala que la empresa es ajena a las causas de producción del siniestro, ya que ni tenía subcontratada a la empresa de la que dependía el actor, ni tenía funciones de construcción al ser mera promotora de viviendas contratando la realización de las viviendas con una empresa constructora (Vegas del Genil), a la que le correspondía, junto con la empresa para la que prestaba servicios el actor, velar por la seguridad de los trabajadores.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada como término de comparación, por cuanto no existe identidad en los hechos que constan probados, en particular, en relación con la forma en que ocurrieron los accidentes, -ya que en la sentencia recurrida el mismo se produjo cuando el conductor del camión se posicionó entre éste y una mini excavadora que estaba realizando trabajos de extracción de tierra para la realización de zanjas para canalizaciones de agua, mientras que en la sentencia de contraste el accidente se produjo al caerse el trabajador de la escalera en la que estaba subido para realizar trabajos de pintura de una fachada exterior de una vivienda- y respecto de las relaciones entre las empresas cuya responsabilidad solidaria inicialmente se reclama -ya que en la sentencia recurrida ,Servicios Auxiliares y Maquinaria de Excavación SL, que es la que tenía contratado al trabajador, fue subcontratada por Companya DŽAigües e Vilanova i La Geltrú SAM, que es la que pretende se le exima de responsabilidad, mientras que en la sentencia de contraste, la empresa Procullar y Asociados SL, era empresa promotora de viviendas, que contrató la empresa constructora Vegas del Genil la realización de las mismas, empresa que a su vez había subcontratado con la empresa Pinturas y Revestimientos Granamar SL, que es la que había contratado al trabajador accidentado-. En atención a dichos diferentes hechos probados, es por lo que las razones de decidir de las Salas de las resoluciones comparadas difieren, sin que los fallos puedan considerarse contradictorios, ya que en la sentencia recurrida la Sala falla en atención a que los trabajos que se estaban realizando eran aquellos que exigían la presencia de recursos preventivos de la contratista en aplicación de lo dispuesto en el RD 1627/1997, en relación con la DA 14ª LPRL , y art. 22 bis RD 39/1997 , preceptos que ni se mencionan ni se aplican en la sentencia de contraste, ya que en la misma la Sala falla en atención a que la empresa a la que se exime de la responsabilidad solidaria, sólo era empresa promotora.

De otro lado, es necesario destacar la doctrina de esta Sala IV contenida en sus sentencias de 5 de mayo de 1999 , 30 de abril de 2.001 , 22 de enero de 2.002 (recurso 471/01 ) y 21 de febrero de 2002 (recurso 2328/01 ) declarando que "la valoración de supuestos casuísticos y circunstanciales no es materia propia del recurso de casación para la unificación de doctrina" y esto es lo que sucede con la determinación de si ha existido o no una infracción de normas de seguridad e higiene (criterio reiterado en los autos de 22 de octubre de 1.997, 25 de junio y 22 de septiembre de 1.998, 14 de marzo, 21 de noviembre y 17 de diciembre de 2.001 y 22 de enero de 2.002). Como se afirma en la última de las sentencias citadas "si en cualquier caso no es tarea sencilla encontrar una sentencia que, comparada con la recurrida, demuestre una sustancial identidad en hechos, fundamentos y pretensiones, las dificultades para acreditar aquellas identidades adquieren una particular dimensión cuando se trata de ponderar comportamientos condicionados por la concurrencia de particulares circunstancias que determinen si son o no merecedores de algún reproche; y esto sucede con frecuencia cuando se imponen incrementos en las prestaciones económicas por falta de medidas de seguridad que provocan un accidente de trabajo, ya que no en todos los casos se exigen las mismas medidas de seguridad ni en la provocación del accidente influye de la misma manera la omisión por parte del empresario de dichas medidas de seguridad".

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 11 de noviembre de 2014, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 20 de octubre de 2014 sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente, y a señalar que sí ha cumplido las exigencias del art. 221 LRJS , lo que por las razones anteriormente expuestas no puede admitirse.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Mónica Folch Rocias en nombre y representación de EMPRESA COMPANYIA AIGUËS DE VILANOVA I LA GELTRÚ S.A.M. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 13 de diciembre de 2013, en el recurso de suplicación número 2297/13 , interpuesto por EMPRESA COMPANYIA AIGUËS DE VILANOVA I LA GELTRÚ S.A.M., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de los de Barcelona de fecha 4 de julio de 2012 , en los procedimientos nºs 1068/10 y 1073/10 acumulados seguidos a instancia de MERCANTILES COMPANYA D'AIGÜES DE VILANOVA I LA GELTRÚ, S.A.M., SERVICIOS AUXILIARES Y MAQUINARIA DE EXCAVACIÓN, S.L. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA MERCANTIL MEXSA DEL GARRAF, S.L., DON Prudencio , DON Serafin , DON Jose Carlos y DON Luis Alberto en su condición de Administrador Concursal de Servicios Auxiliares y Maquinaria de excavación S.L. y de DON Prudencio , sobre recargo de prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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