ATS, 4 de Diciembre de 2014

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
Número de Recurso1101/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Tarragona se dictó sentencia en fecha 4 de diciembre de 2012 , en el procedimiento nº 685/2012 seguido a instancia de D. Evaristo contra AGROPECUARIA COPERAL S.C.C.L., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 17 de diciembre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de marzo de 2014, se formalizó por el letrado D. Antonio Alcaraz Torres en nombre y representación de D. Evaristo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de julio de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 17-12-2013 (rec. 4732/2013 ), Desestima el recurso de suplicación formulado por el actor y confirma la sentencia de instancia, que desestimó su demanda y declaró la procedencia de su despido disciplinario, llevado a cabo por la empresa, AGROPECUARIA COPERAL, S.C.C.L.

El actor fue despedido por carta de la empresa de fecha 12-7-2012, siendo la causa imputada: "...como consecuencia, entre otras, de su supuesta participación en los hechos ocurrido en la madrugada del día 29 de junio de 2012, consistente en extraños movimientos en la fábrica, concretamente en la zona de carga de piensos y la comprobación de que se había producido una apropiación de un considerable volumen de mercancías, cuyos hechos fueron puestos en conocimiento del Cos de Mossos d'Esquadra, los cuales actuaron en consecuencia, siendo Vd. puesto a disposición judicial..."

Ha quedado acreditado que el día 29-6-2012, el demandante acudió al centro de trabajo sobre las 5 de la mañana, cuando su jornada empieza a las 6 horas, ya que el lunes comenzaba las vacaciones y debía de acabar una serie de trabajos. Sobre las 6 horas, un camión tipo tráiler con caja abierta de color verde, cuya matrícula y propiedad no ha sido identificada, estaba efectuando una carga de algún tipo de pienso. Dicha carga, cuya cuantía precisa no ha sido fijada en las presentes actuaciones, fue realizada con el conocimiento del actor, que tiene las llaves de la empresa y sabe cómo funciona el sistema para cargar los camiones, y sin autorización de la empresa demandada. El demandante no comunicó la carga realizada por el indicado camión, ni quedó reflejada en la documentación y órdenes de trabajo que habitualmente debe documentar, como Molinero. La empresa demandada denunció ante los Mossos d'Esquadra de Valls, la sustracción el pasado día 29-6-2012, de mercancía, sobre las 6 de la mañana.

En lo que se trae a esta casación unificadora, la corrección o no de la carta de despido, alega el actor en suplicación que la carta de despido no tiene elementos de hecho suficientes que configuren la causa de forma clara e inequívoca. Lo que no es estimado por la Sala, que considera no le produce indefensión ya que se delimitan en la misma los hechos que justifican el despido, y que motivaron el que fuera puesto a disposición judicial; y que la empresa el mismo día en que ocurren los hechos presentó denuncia de la sustracción de mercancía el 29-6-2012, sobre las 6 de la mañana, la citada denuncia ha dado lugar Diligencias Previas, habiendo sido imputado el actor el 10-7-2012; lo que determina que tenga un conocimiento de los hechos que justifican el despido no solo a través de la carta, sino también en la denuncia ante los Mossos d'Esquadra, y poder ejercitar su derecho a la defensa en el proceso laboral. Por ello no se produce perjuicio al actor en cuanto al derecho de defensa que se hable de la madrugada del día 29-6-2012, cuando los hechos se produjeron sobre las 6 de la mañana; ni tampoco la mención a los extraños movimientos, en la medida que el actor debía por su trabajo verificar en todo momento qué es lo que pasa por la responsabilidad que tiene en el control de la carga y descarga de mercancías; ni tampoco por la circunstancia de que no se concrete la cuantía de la mercancía que desaparece, en la medida que ello no excluye la obligación de control en cuanto a la carga o descarga de las mercancías, pues debe de cumplir los mecanismos de control empresarial que forma parte de su trabajo.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el trabajador y tiene por objeto determinar la insuficiencia de la carta de despido, que no se puede completar con la información obrante en la instrucción penal.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28-7-2005 (rec. 2320/2005 ). Dicha resolución estima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y, revocando la sentencia de instancia, declara la improcedencia del despido disciplinario llevado a cabo por la empresa, ACTIA VIDEO BUS, SA.

Consta que la empresa notificó al actor carta de despido con efectos de 2-11-2004, en la que se hace constar que se ven obligados a proceder a su despido disciplinario a partir de ese momento por la trasgresión de la buena fe contractual tipificada como justa causa de despido en el artículo 54-2-d) ET , ya que hay indicios de que la persona del actor puede estar inmerso en un presunto delito que será en su día tipificado por el Juzgado de Instrucción que corresponda por la denuncia presentada ante la Comisaría de Hortaleza, nº NUM000 , como consecuencia de una actuación desleal hacia la empresa y por los graves que nos ha causado.

En lo que aquí se debate, alega el actor en suplicación que la carta únicamente contiene una referencia genérica a las causas legales de despido invocadas y a un procedimiento penal, sin ninguna concreción en los hechos que motivan la decisión extintiva. Lo que es estimado, indicando la Sala que, efectivamente, la carta de despido adolece de cualquier imputación clara y concreta al actor, limitándose a referirse a "un presunto delito que será en su día tipificado por el Juzgado de Instrucción que corresponda por la denuncia presentada ante la Comisaría de Hortaleza, atestado nº NUM000 como consecuencia de una actuación desleal hacia la empresa y por los graves que nos ha causado", lo que obviamente impide al trabajador conocer cuáles sean los hechos que la empresa le imputa para justificar el despido, constando en la fundamentación jurídica de la sentencia, con valor de hecho probado, que el actor cuando se le entrega dicha carta, no había declarado en Comisaría ni tenía perfecto conocimiento de los hechos denunciados, por lo que tampoco podía completarse la carta por esta vía, no siendo equiparable la información que pudiera darle la Policía, días después, respecto de la denuncia al tomarle declaración, con el conocimiento exacto de las faltas que se le achacan por la empresa que, necesariamente, han de notificarse al trabajador para que puede articular su defensa.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, los hechos acreditados en las dos resoluciones son muy distintos, lo que justifica los diversos pronunciamientos alcanzados y obsta a la contradicción. Así, partiendo de que el contenido de las dos cartas de despido no es el mismo, y sin perjuicio de las denuncias presentadas por las empresas y la tramitación de los correspondientes procesos penales, en la sentencia recurrida en la carta de despido se contiene la referencia a los hechos que motivan el despido, con indicación del día, el momento del día y la actividad imputada, básicamente: hechos ocurridos en la madrugada del día 29-6-2012, consistentes movimientos extraños en la fábrica y la apropiación de un volumen considerable de mercancía; mientras que nada similar concurre en la sentencia de contraste, en la que en la carta de despido sólo se dice que hay indicios de que la persona del actor puede estar inmerso en un presunto delito que será en su día tipificado por el Juzgado de Instrucción, sin referencia alguna a cuáles son tales indicios.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin que conste escrito de alegaciones de la parte en contestación a la providencia de esta Sala de 22 de julio de 2014, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de asistencia jurídica gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Antonio Alcaraz Torres, en nombre y representación de D. Evaristo , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 17 de diciembre de 2013, en el recurso de suplicación número 4732/2013 , interpuesto por D. Evaristo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Tarragona de fecha 4 de diciembre de 2012 , en el procedimiento nº 685/2012 seguido a instancia de D. Evaristo contra AGROPECUARIA COPERAL S.C.C.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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