ATS, 25 de Noviembre de 2014

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
Número de Recurso954/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Códoba se dictó sentencia en fecha 10 de septiembre de 2012 , en el procedimiento nº 758/2012 y acumulados seguido a instancia de Dª Vanesa , Dª Ana María , Dª Aurelia , Dª Celsa , Dª Erica y Dª Gracia contra MANCOMUNIDAD DE MUNICIPIOS DE LA CAMPIÑA SUR DE CÓRDOBA, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 7 de noviembre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de febrero de 2014, se formalizó por el letrado D. José Luis Ruiz Jiménez en nombre y representación de la MANCOMUNIDAD DE MUNICIPIOS DE LA CAMPIÑA SUR DE CÓRDOBA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de septiembre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de 7 de noviembre de 2013 (R. 3149/2012 )- que las actoras prestaron servicios para la Mancomunidad de Municipios Campiña Sur de Córdoba con la categoría de orientadora profesional o auxiliar desde las fechas que constan en el relato fáctico y en virtud de contratos por obra o servicio determinado, entre alguno de los cuales existe una interrupción superior a veinte días hábiles. En los contratos se indicaba como objeto: "programa orientación regulado por orden.. convocatoria...".

La demandada comunicó a las actoras por escrito que con efectos de 30 de abril de 2012 cesarían en sus funciones.

La Sala de suplicación confirma la sentencia de instancia que declaró la improcedencia del despido, por entender que las tareas desempeñadas por las actoras, consistentes en el asesoramiento de desempleados, se corresponden con la actividad ordinaria de la Mancomunidad, sin que se haya acreditado la vinculación de las actoras a programas concretos o específicos que justifiquen su temporalidad, por lo que los contratos se han concertado en fraude de ley. Sin que obste a tal conclusión el que del carácter anual de los planes a los que se vinculaban los contratos pueda deducirse el carácter temporal de la relación.

Recurre en casación unificadora la Mancomunidad de Municipios Campiña Sur de Córdoba articulando un único motivo de contradicción en el que insiste en la legalidad de la contratación temporal, invocando como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de 27 de octubre de 2010 (Rec. 2000/2010 ). En ella consta que la actora ha estado vinculada al Ayuntamiento de Motril en virtud de los siguientes contratos: 1) Entre el 01-03-2005 y el 30-10-2005, contrato para la realización de obra o servicio determinado cuyo objeto es "la realización de la funciones propias de la categoría profesional para el desarrollo del "Programa de acciones experimentales" establecido por el Decreto 85/03 de 1 de abril y desarrollado por la orden de 30-04-2004" ; 2) Entre el 17-02-2006 y el 29-01-2008, igual contrato, si bien en el objeto se hace referencia a la "Orden de 30-04-2004 (Resolución 19/12/2005- Expte. NUM000 )" , prorrogado hasta la fecha 29-01-2008; 3) Entre el 25-08-2008 y el 06-07-2009, contrato de obra o servicio determinado con el objeto "La ejecución del programa de acciones experimentales sujeto a subvención del Servicio Andaluz de Empleo con número de expte. NUM001 )" , prorrogado hasta la fecha de finalización del mismo el 20-08-2009.

El 17-07-2009 se comunica a la actora que el contrato finalizaba el día 20-08-2009.

Por resolución de 10-09-2009, se concede la cantidad de 300.000 € al Ayuntamiento de Motril para la realización de programas de acciones experimentales, con una duración de 16-11-2009 a 16-11-2010.

Consta probado que según acta del Tribunal calificador de las pruebas para la selección de personal para el programa de acciones experimentales, la actora superó el concurso oposición en dos ocasiones (25-02-2005 y 30-01-2006), si bien en acta de 13-11-2009, consta que la actora había obtenido una puntuación de 5,97 puntos. A la terminación de su tercer contrato, y a la fecha de la resolución de la convocatoria, se encontraba embarazada.

En instancia se desestima la demanda por la que se solicitaba la declaración del despido como nulo o subsidiariamente improcedente y se absuelve al Ayuntamiento, revocando la Sala de suplicación la sentencia de instancia para apreciar caducidad de la acción, por entender: 1) Que la contratación laboral discutida y representada por tres contratos por obra o servicio determinado, no puede considerarse como relación laboral fija discontinua, puesto que según lo establecido en las cláusulas adicionales del contrato, no se trataba de la realización de los servicios y obligaciones propios del municipio, sino de mera colaboración que debería proponerse o solicitarse a la Consejería de Empleo y ser aprobada y controlada. 2) Que la contratación laboral es temporal bajo la modalidad de obra o servicio determinado, puesto que no se ha probado que la actora realizara actividades fuera del programa para el que fue contratada, no se trata de actividad permanente de la corporación local (aunque el objeto sea la realización de obras o servicios de utilidad pública o interés social), y si bien la subvención no condiciona por sí misma la duración del contrato, cuando esta subvención procede de un tercero y no de una consignación presupuestaria del propio empleador, no pude estimarse que los contratos por obra o servicio determinado puedan considerarse en fraude de ley, y 3) Que dado que los contratos son temporales y no fijos discontinuos, el inicio del cómputo para el ejercicio de la acción por despido, tiene que hacerse coincidir con el de la terminación el contrato o cese de la actividad (y no con el de no llamada al nuevo periodo), es decir, el 20-09-2009, que es la fecha en que finalizó la ejecución el programa, por lo que se aprecia de oficio la caducidad de la acción, al haberse presentado la reclamación previa el 4-12-2009.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada como término de comparación, por cuanto no existe identidad en los hechos que constan probados en ambas sentencias. En la sentencia de contraste lo que consta es que la actora suscribió tres contratos temporales por obra o servicio determinado cuyo objeto era: "la realización de la funciones propias de la categoría profesional para el desarrollo del "Programa de acciones experimentales establecido por el decreto 85/03 de 1 de abril y desarrollado por la orden de 30-04-2004" , y "La ejecución del programa de acciones experimentales sujeto a subvención del Servicio Andaluz de Empleo con número de expte. NUM001 )" , sin que se acredite que la actora realizara funciones diferentes de las correspondientes a dichos programas, y constando además que se convocó tribunal calificador para la selección del personal, habiendo obtenido la trabajadora puntuación positiva en dos de ellos, mientras que en el último obtuvo la puntuación de 5.97 puntos (que fue confirmada a pesar de la disconformidad de la actora). Por el contrario, en la sentencia impugnada, el objeto de los diversos contratos suscritos es distinto, por cuanto refiere a que se suscriben "para la realización de la obra o servicio programa de orientación profesional..." , constando probado que las funciones descritas en el objeto del contrato eran las propias de una orientadora profesional, correspondiéndose sus funciones con la actividad ordinaria de la Mancomunidad demandada, y las cuales fundamentalmente consisten en el asesoramiento a desempleados. Asimismo, mientras que en la sentencia de contraste consta que, según el objeto del contrato, y especialmente lo dispuesto en la normativa relativa a dichos programas de acciones experimentales, se infiere el carácter decisorio de la Junta de Andalucía actuando el Ayuntamiento como colaborador, dicho extremo no consta en la sentencia impugnada.

Finalmente, tampoco son coincidentes las cuestiones debatidas, puesto que en la referencial se resuelve acerca del carácter temporal o fijo discontinuo de la relación y la caducidad de la acción de despido; debates inéditos en la impugnada.

SEGUNDO

No habiendo presentado el recurrente alegaciones en el plazo establecido para ello y de conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Luis Ruiz Jiménez, en nombre y representación de la MANCOMUNIDAD DE MUNICIPIOS DE LA CAMPIÑA SUR DE CÓRDOBA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 7 de noviembre de 2013, en el recurso de suplicación número 3149/2012 , interpuesto por la MANCOMUNIDAD DE MUNICIPIOS DE LA CAMPIÑA SUR DE CÓRDOBA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Córdoba de fecha 10 de septiembre de 2012 , en el procedimiento nº 758/2012 y acumulados seguido a instancia de Dª Vanesa , Dª Ana María , Dª Aurelia , Dª Celsa , Dª Erica y Dª Gracia contra MANCOMUNIDAD DE MUNICIPIOS DE LA CAMPIÑA SUR DE CÓRDOBA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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