ATS, 15 de Septiembre de 2014

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
Número de Recurso5/2014
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

ÚNICO.- 1.- En fecha 24/01/14 la representación de Doña Sonsoles presentó ante esta Sala demanda de revisión frente a la sentencia que 27/04/12 había dictado el J/S nº 33 de los de Madrid, declarando improcedente el despido de que había sido objeto Don. Epifanio y condenando a la opción entre readmisión y la indemnización de 1413,16 €, así como a que en todo le abonase los correspondientes salarios de trámite y 1205,18 € por retribución pendiente de pago.

  1. - El recurso extraordinario de revisión lo formula la parte con apoyo en informe pericial de la Policía Científica que en fecha 04/10/13 había tenido entrada en el Juzgado de Instrucción nº 24 de los de Madrid, en las Diligencias Previas 337/13 que se seguían contra el trabajador.

  2. - La sentencia de instancia no había sido recurrida en Suplicación y tampoco consta la fecha en que la Sra. Sonsoles tuvo conocimiento del informe pericial en que se apoya.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- 1.- Destaquemos con carácter previo que la revisión de sentencias constituye una quiebra del principio de autoridad de la cosa juzgada [ art. 222 LECiv ] , con el que se trata de equilibrar la seguridad jurídica [garantizada por el art. 9.3 CE ] con la justicia [valor superior del ordenamiento jurídico que proclama el art. 1.1 de la misma CE ], haciendo ceder parcialmente aquélla en favor de ésta, por lo que se impone «una interpretación restrictiva y rigurosa tanto de sus causas como de sus requisitos formales», a fin de evitar que se convierta en un nuevo grado jurisdiccional en el que, al arbitrio de alguno de los litigantes y con menosprecio de la cosa juzgada, se intente volver a discutir casos ya debatidos y definitivamente resueltos, con olvido de que el recurso de revisión no se establece para corregir sentencias supuestamente injustas, sino para rescindir las ganadas injustamente ( SSTS -entre las recientes- 25/03/14 - rev 38/12 -; 08/05/14 -rev 12/13 -; y 05/06/14 -rev 9/13 -).

  1. - Bajo este presupuesto hemos de acoger en su integridad el informe del Ministerio Fiscal, que interesa la inadmisión de la demanda por la triple consideración de que (a) la pericial invocada no guarda relación con el despido, (b) la improcedencia del mismo no fue recurrida y (c) tampoco se acredita la interposición en plazo de la demanda revisoria.

    En efecto: a) la demanda solicita la nulidad de la demanda y que se «proceda a la devolución de todas las cantidades abonadas por mi representada», siendo así que el informe pericial únicamente va referido al recibo de la retribución correspondiente a una determinada quincena y cuyo importe también había reclamado en la demanda por despido, ex art. 26.3 LRJS , pero en manera alguna el informe sobre la firma que consta en aquel documento puede trascender a las consecuencias de un despido declarado improcedente en razón a haberse superado el tiempo de contratación pactado y legal, con lo que se había convertido en indefinido; y b) la demandante en revisión ni tan siquiera hace referencia a la fecha en que tuvo conocimiento del referido informe [se limita afirmar que la revisión se presenta «dentro del plazo legalmente conferido ...»], y no hay que olvidar que el plazo de tres meses -establecido en el art. 512.2 LECiv - es de caducidad y corresponde a la parte actora determinar con claridad el «dies a quo» para su cómputo y acreditar que el recurso se ha interpuesto en tiempo hábil, acreditando su certeza con «prueba concluyente» (últimamente, SSTS 23/04/12 - rev 38/10 -; 05/06/12 -rev 20/11 -; 08/11/12 - rev. 8/09 -; 09/04/13 - rev 21/12 -; y 17/06/13 -rev 10/12-).

  2. - Por lo que se refiere a la no interposición del recurso de Suplicación, también ha de coincidirse con el Ministerio Público en que la jurisprudencia destaca la subsidiariedad de este remedio procesal, pues no cabe acudir a tan excepcional remedio cuando pudo utilizarse otro medio normal de impugnación, pues de lo contrario la revisión se convertiría en una tercera instancia [recientes, SSTS 23/04/12 - rev 38/10 -; 05/06/12 -rev 28/11 -; 18/07/12 -rev 42/11 -; 19/12/13 - rev 14/12 -; 28/01/14 - rev 3/12 -; y 05/02/14 -rev 25/13 -]; y aunque de esta regla general han de salvarse supuestos excepcionales ajenos a la voluntad de la parte y en los que la misma haya tenido una actuación procesal irreprochable, cual puede ocurrir el determinados supuestos de falsedad de documentos [así, SSTS 20/06/01 -rev. 2871/00 -; y 24/07/06 -rev. 35/05 -], de todas formas no ha sido éste el supuesto de autos, siendo así que en el presente caso: (a) no consta que en instancia se hubiese practicado prueba relativa al percibo del salario en el periodo que se reclamaba [FJ primero: «no se acredita por prueba alguna de la empresaria el percibo del salario de la segunda quincena»]; (b) es más, ni tan siquiera puede deducirse de la sentencia a revisar que se hubiese aportado el recibo al que la pericial se refiere, y menos que el trabajador hubiese negado ser suya la firma que constaba en el correspondiente documento; (c) en todo caso, ante el Juzgado de Instrucción el trabajador no niega la firma, sino su contenido, de forma que con este planteamiento de un lado ni siquiera sería actuable la hipotética revisión y en todo caso se evidenciaría la necesidad de que la hoy reclamante hubiese recurrido en Suplicación.

    En función de lo precedentemente expuesto podemos afirmar -con el Ministerio Fiscal- que es palmaria la inexistencia de la causa legal invocada y del incumplimiento de los requisitos del excepcional recurso de revisión, de forma que está justificado que la demanda sea rechazada «ad limine».

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir «ad limine» la demanda de revisión interpuesta en nombre y representación de Doña Sonsoles , contra sentencia dictada con fecha 27/04/12 por el Juzgado de lo Social nº 33 de los de Madrid y por la que se declaró improcedente el despido de que había sido objeto Don Epifanio . Sin costas.

Contra este Auto cabe interponer recurso de Súplica.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

1 sentencias
  • STSJ Andalucía 1482/2015, 2 de Julio de 2015
    • España
    • July 2, 2015
    ...la reclamación previa y que la sentencia no era firme al encontrarse pendiente incidente de nulidad contra aquella que dio lugar al Auto del TS de 15.9.2014 . No es obstáculo para ello añade, el hecho de que el Consorcio Puerta Mágina para el que prestaba servicios, tuviese solamente 4 trab......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR