ATS, 25 de Noviembre de 2014

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
Número de Recurso511/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Las Palmas se dictó sentencia en fecha 8 de enero de 2012 , en el procedimiento nº 425/2012 seguido a instancia de Dª Regina contra FUNDACIÓN CANARIA PARA EL FOMENTO DEL EMPLEO (FUNCATRA), SERVICIO CANARIO DE EMPLEO y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada FUNDACIÓN CANARIA PARA EL FOMENTO DEL EMPLEO, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 31 de octubre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de febrero de 2014, se formalizó por el letrado D. José Losada Quintás en nombre y representación de la FUNDACIÓN CANARIA PARA EL FOMENTO DEL EMPLEO, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de septiembre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Las Palmas) de 31 de octubre de 2013 (R. 840/2013 ), en la que se confirma el fallo combatido que calificó el cese de la trabajadora demandante como despido improcedente, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración. La actora ha venido prestando servicios para la demandada --FUNDACIÓN CANARIA PARA EL FOMENTO DEL TRABAJO (FUNCATRA)- con la antigüedad de 3-11-2008, con categoría profesional de técnico de grado medio orientadora, en virtud de dos contratos por obra o servicio determinado que tenían por objeto el desarrollo del Plan Extraordinario Medidas de Orientación, Formación Profesional e Inserción Laboral (PEMO). Según comunicado personal de Permo I y Pemo II de fecha 27-1-2012 se comunica a la actora, desde la Gerencia de la Fundación, la finalización de las encomiendas a fecha 31-3-3012.

FUNCATRA es una fundación creada por el Gobierno de Canarias y con la que el Servicio Canario de Empleo suscribió un Convenio Marco de colaboración para la prestación de determinados servicios. Por resoluciones del Presidente de Servicio Canario de Empleo se han ido concediendo desde el año 2008 aportaciones dinerarias para la gestión del servicio de orientación del plan extraordinario de medidas de orientación, formación e inserción profesional. Y ello hasta que por resolución de 6-2-2012 se concede a la demandada una prórroga para la ejecución del citado proyecto, extensible hasta el 31-3-2012. La ley 35/2010 autorizó al Gobierno para que, mediante Acuerdo del Consejo de Ministros, aprobara una nueva prórroga hasta el 31-12-2012 del Plan Extraordinario de medidas de orientación, formación profesional e inserción laboral.

La sentencia de instancia, como hemos dicho, calificó el cese como despido improcedente, siendo dicho parecer compartido por la Sala de suplicación. Se funda esta decisión en pronunciamientos anteriores de la misma Sala, señalando que la demandada no puede acudir a la contratación temporal, al tratarse de una actividad habitual y permanente, por lo que debió acudir a la contratación indefinida.

Disconforme la demandada con la solución alcanzada por la sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina denunciando la infracción del art. 15.1 a) ET , y art. 49.1.c) ET , art. 2 el RD 2720/1998 de 18 de diciembre , proponiendo como sentencia de contraste a los efectos de verificar el juicio positivo de contradicción, la dictada por la Sala homónima de Sevilla de 9 de abril de 2007 (rec. 3054/06 ). En la misma, el trabajador fue contratado por la Fundación Andaluza Formación y Empleo ( FAFFE) en el mes de enero de 2004, con arreglo a la modalidad de obra o servicio determinado del art. 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores (ET ) cuyo objeto se concreta en "Prestar apoyo técnico en el Proyecto de Modernización de Estrategias en el Ámbito de Empleo, para la puesta al día de la información de demandantes de empleo, contratos y ofertas a través de atención y entrevistas y apoyo a la actualización de los sistemas de información" teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa, con la categoría profesional de Técnico. En julio de 2004 se incluyó un anexo a la contratación en el que se establecía que el contrato finalizaría a la terminación del objeto del mismo o por la falta de fondos afectados a dicho objeto. La actora ha prestado sus servicios en la oficina del Servicio de Empleo Andaluz (SAE) sita en el Puerto de Santa María en horario de 8 a 15.00 horas y ha realizado la actividad consistente en atender a los usuarios del Servicio Publico mediante la información general, inscripción de parados, actualización o modificación de demandas y entrevistas a los beneficiarios de Renta Agraria y para lo que utilizaba el material existente en la oficina. La FAFFE comunicó por escrito la finalización del contrato con efectos de 25 de enero de 2005 por expiración del periodo de vigencia de aquél. La sentencia de instancia declaró la existencia de cesión ilegal y la improcedencia del despido con condena solidaria de FAFFE y SAE, recurrió en suplicación la actora, solicitando que se declarara nulo el cese, y las demandadas para que se declarara el mismo ajustado a derecho. La sentencia referencial estimó los interpuestos por éstas últimas, revocando la resolución de instancia y absolviendo a las mismas de las pretensiones contra ellas deducidas, manteniendo el mismo criterio que en resoluciones precedentes con arreglo al cual no se aprecia ni fraude en la contratación temporal ni cesión ilegal.

Las sentencias que se comparan llegan a pronunciamientos distintos pero no contradictorios, porque las situaciones que contemplan, califican y resuelven no son sustancialmente iguales, como exige el artículo 219 de la LRJS . Es cierto que en ambos casos se trata de contratos por obra o servicio determinado que se suscriben con distintas Fundaciones para prestar servicios en los Servicios de Empleo de las respectivas administraciones autonómicas y en relación con programas concretos de dichos servicios. Sin embargo, son diversas las circunstancias concurrentes en el cumplimiento de los requisitos establecidos para la modalidad contractual examinada. Así, en la sentencia de contraste se estima que ninguna objeción formal cabe sostener en relación al contrato de trabajo suscrito entre la FAFFE y la trabajadora. Y hay que tener en cuenta que en ese caso la empleadora es una Fundación a través de la cual la actora presta servicios en el Servicio Andaluz de Empleo, lo que motivó todo el debate en torno a la existencia o no de cesión ilegal en la instancia y en suplicación. Sin embargo, en la sentencia recurrida la actora fue contratada por Funcatra, que a su vez tenía concertado convenio marco con el SCE, sin que en este caso se discuta la posible cesión ilegal de trabajadores. En el caso de autos la Sala considera que la Fundación es en realidad una institución instrumental del Gobierno de Canarias a la que se han encargado tareas habituales, permanentes y propias de ésta administración autonómica en materia de fomento del empleo y formación profesional, mientras que en el de contraste se concluye que el Proyecto tiene autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad normal de la FAFFE.

SEGUNDO

No habiendo presentado el recurrente alegaciones en el plazo establecido para ello y de conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Losada Quintás, en nombre y representación de la FUNDACIÓN CANARIA PARA EL FOMENTO DEL EMPLEO, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 31 de octubre de 2013, en el recurso de suplicación número 840/2013 , interpuesto por la FUNDACIÓN CANARIA PARA EL FOMENTO DEL EMPLEO, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Las Palmas de fecha 8 de enero de 2012 , en el procedimiento nº 425/2012 seguido a instancia de Dª Regina contra FUNDACIÓN CANARIA PARA EL FOMENTO DEL EMPLEO (FUNCATRA), SERVICIO CANARIO DE EMPLEO y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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