STS, 20 de Enero de 2015

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
Número de Recurso3867/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil quince.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación número 3867/2013, que pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Manuel Lanchares Perlado, en nombre y representación de Ardosia Inversiones, S.L., Prierres Inversiones, S.L. y Fervau Inversiones, S.L. contra el Auto de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de 28 de octubre de 2013, dictado en el recurso número 44/2013 , seguido por el procedimiento especial de protección de derechos fundamentales.

Ha sido parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado y ha intervenido el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó Auto el 28 de octubre de 2013 en el recurso número 44/2013 seguido por el procedimiento especial de protección de derechos fundamentales, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

INADMITIR EL RECURSO PLANTEADO A TRAVÉS DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA LA PROTECCIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES, frente a la Resolución de la CNE indicada, por no ser el procedimiento adecuado

.

SEGUNDO

Contra el citado Auto anunció recurso de casación el Procurador Don Manuel Lanchares Perlado, en nombre y representación de Ardosia Inversiones, S.L., Prierres Inversiones, S.L. y Fervau Inversiones, S.L., que la Sala de instancia tuvo por preparado por diligencia de ordenación de 27 de noviembre de 2013, acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la parte recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación anunciado, en el que, después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que «dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso de casación, case el citado Auto y acuerde que siga dicho recurso su tramitación preceptiva (de manera que, en primer término, se confiera traslado a mis representadas para que puedan formalizar demanda en ese recurso ».

CUARTO

La Sala dictó providencia el 10 de Febrero de 2014 por la que se acordaba dar traslado a las partes por plazo de diez días, a fin de que alegasen sobre una posible causa de inadmisión al no haberse observado los requisitos exigidos para la impugnación del Auto recurrido por no haberse interpuesto previamente recurso de reposición contra el mismo, conforme establecen los artículos 87.3 y 93.2.a) de la LJCA y el Auto de 20 de octubre de 2011, dictado en el recurso de casación número 1343/11.

Las partes verificaron el trámite acordado con la presentación de sendos escritos de alegaciones, el Ministerio Fiscal presentó su escrito el 19 de febrero de 2014, el Abogado del Estado el día 20 de febrero siguiente y el Procurador Sr. Lanchares Perlado el 3 de marzo de 2014.

A la vista de dichas alegaciones, la Sala dictó Auto el 3 de abril de 2014 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

LA SALA ACUERDA : Declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de ARDOSIA INVERSIONES, S.L., PRIERES INVERSIONES, S.L. y FERVAU INVERSIONES, S.L. contra el auto de 28 de octubre de 2013 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional, que inadmite el recurso nº 44/2013 . Sin costas.

Y para su substanciación, remítanse las actuaciones a las Sección Séptima de esta Sala, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

QUINTO

Admitido a trámite el recurso, por diligencia de ordenación de 13 de junio de 2014, se concedió un plazo de treinta días al Ministerio Fiscal y al Abogado del Estado para que formalizaran sus escritos de oposición.

En escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el 25 de junio de 2014, el Ministerio Fiscal consideró que «PROCEDE DESESTIMAR, en los términos ya previstos, el presente recurso de casación. Con imposición de costas al recurrente, por imperativo del art. 139.2 de la Ley rituaria ».

El Abogado del Estado presentó su escrito de oposición el 10 de julio de 2014, en el que terminó suplicando a la Sala: «...dictar sentencia por la que sea declarado inadmisible o, en su defecto y subsidiariamente, sea desestimado el recurso de casación interpuesto por Ardosia Inversiones, S.L., y Otras contra el auto de la Sección Cuarta de la Audiencia Nacional de 28 de octubre de 2013 (recurso 44/2013 ), al ser el mismo plenamente conforme a Derecho, con imposición de las costas a las mercantiles recurrentes de conformidad con lo dispuesto en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción ».

QUINTO

Por providencia de 20 de octubre de 2014, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 14 de enero de 2015, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martin de Hijas, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación, como ya se ha indicado en el Antecedente Primero, lo interpuso el Procurador Don Manuel Lanchares Perlado, en nombre y representación de Ardosia Inversiones, S.L., Prierres Inversiones, S.L. y Fervau Inversiones, S.L. contra el Auto de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de 28 de octubre de 2013 , que inadmitió el recurso interpuesto por el procedimiento especial de protección de derechos fundamentales contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto el 29 de agosto de 2013 contra el acuerdo de la Comisión Nacional de la Energía de 25 de Julio de 2013, por el que se denegó la solicitud de aprobación de la liquidación definitiva correspondiente a la producción de electricidad del año 2011 de las instalaciones fotovoltaicas de las empresas recurrentes.

El recurso de casación se funda en dos motivos, cuyos respectivos enunciados son los siguientes:

PRIMERO.-Al amparo de la letra c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , por infracción por el Auto recurrido de las normas reguladoras de la sentencia, y, en concreto, el artículo 24 de la Constitución , el artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , los artículos 33 y 67 de la Ley de la Jurisdicción y los artículos 209.3 ª y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como la jurisprudencia dictada al efecto

.

SEGUNDO.- Al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la LJCA , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, y, en concreto, del artículo 24.1 de la Constitución , y artículos 29 , 114 , 117 y 121 de la LJCA .

Tanto el Ministerio Fiscal como el Abogado del Estado se oponen al recurso pidiendo su desestimación.

SEGUNDO

El presente recurso de casación guarda una identidad sustancial con otros (Recursos números 3839/2013, 3866/2013, 3844/2013 y 3835/2013-), recientemente decididos por esta Sala, en los que por empresas diferentes, en situación idéntica a la de los actuales recurrentes, recurren similares Autos de la Audiencia Nacional interpuestos por los respectivos recurrentes por el mismo cauce procesal especial de protección de los derechos fundamentales, contra resoluciones administrativas idénticas a la recurrida en el actual proceso, siendo la fundamentación de los Autos recurridos en cada caso idéntica a la del Auto aquí recurrido, y los respectivos recursos de casación fundados en idénticos motivos que el actual.

Por ello, sin necesidad de reproducir aquí el desarrollo argumental de los motivos de casación y de su oposición a los mismos, perfectamente conocidos por las partes, procede sin más que reproduzcamos aquí lo que dijimos en la primera de nuestras sentencias, en sus Fundamentos Sexto, Séptimo y Octavo, literalmente reproducidos en la de 19 de Noviembre de 2014 .

SEXTO.- Entrando en el enjuiciamiento del primer motivo de casación se aprecia que no ha existido en este caso el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio que, como "error in procedendo" autoriza normalmente el motivo de casación que se articula por la vía del artículo 88.1 c) de la LRJCA . Como hemos dicho, por todas, en las sentencias de 6 de junio de 2014 (Rec. ordinario 159/2013) y de 13 de julio de 2004 (Casación 5868/2001) en el procedimiento de protección de los derechos fundamentales que nos ocupa la petición de inadmisión del recurso se debe efectuar, por regla general, en el momento procesal que resulta de lo dispuesto en los artículos 116.3 ; 117 y 118 de la LRJCA , que contemplan el incidente específico que la Abogada del Estado empleó en este proceso, como se ha expuesto en el extracto de antecedentes de esta sentencia. En ese trámite de comparecencia del artículo 117.2 LRJCA las partes tuvieron oportunidad de exponer sus alegatos, acordando la Sala la inadmisión por inadecuación de procedimiento al amparo de lo dispuesto en el artículo 117.3 de la LRJCA . No apreciamos, la existencia de un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio.

Esa circunstancia no implica que el motivo deba ser rechazado. Esta Sala entiende que la inadmisión por inadecuación del procedimiento acordada mediante Auto en estos procesos especiales pueda combatirse por la vía del artículo 87.1 c) de la LRJCA , como ha hecho la recurrente. La imposibilidad de que los Autos de inadmisión por inadecuación de procedimiento anticipen una resolución de fondo sobre las pretensiones de tutela de derechos fundamentales otorga a la declaración de inadmisión un carácter procesal que, cuando lo cierra en forma indebida, vulnera las garantías del proceso, con infracción del artículo 117.2 de la LRJCA . Por otra parte, no es fácil exigir a los recurrentes la tarea de justificar la infracción de un precepto legal sustantivo en estos casos. En el momento procesal en el que se produce la inadmisión no se ha deducido todavía la demanda. La dicción literal del artículo 95.2 c) de la LRJCA permite la reposición obligadas de las actuaciones al estado y momento en que se hubiera cometido la falta, lo que corrobora la pertinencia de admitir la casación por la vía del artículo 88.1 c) de la LRJCA . Se ha cerrado anticipadamente el proceso y se ha procedido erróneamente conforme a lo dispuesto en el artículo 117.2 de la LRJCA , por lo que es de acoger el primer motivo. Por otra parte así lo ha apreciado ya esta Sala en la sentencia de la Sección Cuarta de 26 de abril de 2004 (Casación 6694/2001 ), cuyo criterio se confirma.

Advertimos, por último, que también habría sido factible, acoger el segundo motivo de casación que denuncia [ex articulo 88.1.d) de la LRJCA ] la infracción de uno de los derechos consagrados en el artículo 24.1 de la CE , como hemos hecho, por ejemplo, en la sentencia de 23 de julio de 2014 (Casación 3398/2013 ). Sin embargo, es prioritario en este supuesto no prejuzgar -en forma positiva o negativa- la cuestión de fondo que es lo que, en realidad, plantea el segundo motivo de casación. Esa circunstancia nos conduce a no enjuiciar, por innecesario, el segundo motivo y a dar lugar al primero.

SÉPTIMO.- Basta añadir que es reiterada, y decisiva para el caso, la jurisprudencia de esta Sala [contenida, entre otras muchas, en las sentencias de 21 de diciembre de 2007 (casación 7686/2005 ) y en las que en ella se citan; la sentencia de 15 de febrero de 2010 (casación 1608/2007 ); de 20 de diciembre de 2011 (casación 4911/2010 ) o en la de 6 de junio de 2014 (Rec ordinario 159/2013)] que sostienen, a propósito de los requisitos que debe reunir el escrito de interposición del recurso para franquear el acceso a esta vía especial de protección judicial de los derechos fundamentales, que «basta con la invocación de uno de ellos de los que sería titular el recurrente y con la imputación de su infracción a la concreta actuación administrativa impugnada, junto con un mínimo razonamiento que enlace ese resultado con ella" [para admitir el recurso]. Igualmente, es menester advertir que el trámite previsto en el artículo 117.2 de la Ley reguladora solamente tiene por objeto la comprobación de que concurren en el recurso los ingredientes que se han señalado por lo que no autoriza a sumar a tales requisitos otro de fondo consistente en la superación de un juicio preliminar sobre la viabilidad de las pretensiones esgrimidas aunque, desde luego, sí sea siempre posible la constatación de la material imposibilidad de que los actos impugnados, por su naturaleza, produzcan las vulneraciones denunciadas».

OCTAVO. - También debemos dar la razón a la parte recurrente cuando aduce que esos requisitos se han cumplido en el escrito de interposición de su recurso, en la medida en que identificaba los actos contra los que dirigía el recurso (desestimación presunta por parte de la CNE del recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de la misma Comisión, que acompañaba, de 25 de julio de 2013), el derecho fundamental que se consideraba lesionado por aquél (derecho a obtener la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicción) y las razones por las que entiende que los actos impugnados vulneran ese derecho fundamental cuya tutela reclama (reticencia de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia a emitir la liquidación definitiva correspondiente al año 2011 y las dificultades que experimentó de recurrir contra las liquidaciones provisionales por ser consideradas actos de trámite).

Todo ello determina que, en el momento procesal del artículo 117.2 LRJCA , y a efectos de la admisibilidad del recurso que ahora se examina, proceda dar lugar al primer motivo y, en su virtud, casar y anular el Auto recurrido en casación ordenando que prosiga la tramitación del procedimiento en instancia.

TERCERO

No procede hacer especial imposición de costas del recurso de casación al ser estimatoria la sentencia del mismo, por lo que no se da el supuesto para su imposición del art. 139.2 LJCA .

FALLAMOS

  1. ) Que debemos estimar, y estimamos, el recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Manuel Lanchares Perlado, en nombre y representación de Ardosia Inversiones, S.L., Prierres Inversiones, S.L. y Fervau Inversiones, S.L. contra el Auto de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de 28 de octubre de 2013, dictado en el recurso especial para la protección de derechos fundamentales 44/2013 , que casamos y anulamos, ordenando la admisión del recurso contencioso-administrativo y que prosiga su tramitación, retrotrayendo las actuaciones al momento del art. 118 LJCA para que se ponga de manifiesto el expediente a la parte recurrente para que ésta puede formalizar la demanda.

  2. ) No hacer especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez D. Nicolas Maurandi Guillen D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva Dª Celsa Pico Lorenzo D. Jose Diaz Delgado D. Vicente Conde Martin de Hijas PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que como Secretario, certifico

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