STS, 26 de Enero de 2015

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
Número de Recurso2237/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución26 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de dos mil quince.

Vistos por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 2237/12 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal del Excmo. AYUNTAMIENTO DE TAVERNES BLANQUES contra la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Cuarta, en el recurso contencioso administrativo número 5/10 , sobre justiprecio de finca expropiada, siendo partes recurridas don Julio y la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "Debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Tavernes Blanques y debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Julio contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia de 28 de octubre de 2.009, desestimatorio de la reposición planteada contra el acuerdo de 1 de julio de 2.009, dictado en el Expediente NUM000 , en cuya virtud se justipreció la finca del actor en 1.145.713,78 € y en su consecuencia debemos anular y dejar sin efecto parcialmente el referido acuerdo en cuanto al justiprecio, que se fija en un total de 1.470126,71 €, sin incluir el 5% de afección, condenando a la administración a su pago y al pago de los intereses legales; y todo ello sin hacer expresa condena en costas" .

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, la representación procesal del Ayuntamiento de Tavernes Blanques, en el nombre y representación que ostenta, presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Cuarta, preparando recurso de casación contra la referida resolución. Por providencia, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación y, previos los trámites legales, "... estimando todos o cualquier a de los motivos articulados frente a ella, case la sentencia recurrida y resuelva de conformidad a la súplica de nuestro escrito de demanda" .

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala en cuanto a los motivos primero, segundo y tercero, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días formalizaran sus escritos de oposición, lo que verificó en tiempo y forma la representación procesal de don Julio , impugnando los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes y suplicando que la Sala "... dicte sentencia que desestimando el recurso de casación interpuesto de contrario, confirme en su integridad la resolución recurrida; con expresa imposición de costas procesales a la Administración recurrente" , y por el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se presentó escrito en el que manifestaba que se abstenía de formular oposición.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día VEINTIUNO DE ENERO DE DOS MIL QUINCE , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2011, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso contencioso administrativo nº 5/2010 , interpuesto por el ahora recurrido, Sr. Julio , y por el Ayuntamiento aquí recurrente, contra acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia, de 28 de octubre de 2009, desestimatorio del recurso de reposición deducido contra otro de 1 de julio de 2009, por el que se justiprecia una finca sita en el municipio de Tavernes Blanques, expropiada por ministerio de la Ley por el Ayuntamiento de dicha población al ser destinada en el Plan General a zona verde.

La resolución del Jurado fijó un justiprecio de 1.145.713,78 euros, correspondiendo 976.440,90 euros al suelo, cifrado en una superficie de 1.442,05 m2, esto es, a razón de 677,12 €/m2; 114.715,08 euros a las naves industriales existentes, con una superficie de 1.442,05 m2, al que aplica un precio de 79,55 €/m2; y 54.557,80 euros al premio de afección.

Parte el Jurado de la clasificación del suelo como urbano, sin urbanización consolidada; de que el planeamiento no ha establecido aprovechamiento al ámbito de gestión que está incluido, por lo que entiende debe estar para su determinación al uso predominante del polígono fiscal en que el suelo se encuentra (1,5119 m2t/m2s) de ser superior al aprovechamiento de la edificación existente y de que ante la inadecuación de la ponencia de valores debe estar al método residual; considerando al efecto un valor en venta de 1.537 €/m2 y un precio de construcción de 650 €/m2, así como un factor de localización igual a la unidad y un coeficiente de 1,40.

En cuanto a las edificaciones parte de un coste de reposición de 185 €/m2, un coeficiente de antigüedad de 0,43, y un coeficiente de conservación 1.

La sentencia desestima el recurso interpuesto por el Ayuntamiento y estima en parte el deducido por la parte expropiada, elevando el justiprecio fijado por el Jurado a 1.470.126,71 euros, sin incluir el premio de afección. Sigue al efecto la Sala de instancia, y así lo expresa al final del fundamento de derecho de su resolución, el informe del perito Sr. Fructuoso , que dictaminó un precio de 1.291.860,49 euros por el suelo y de 178.266,22 euros por las edificaciones.

Disconforme el Ayuntamiento de Tavernes Blanques con la sentencia referenciada, interpone el recurso de casación que nos ocupa con apoyo en cuatro motivos, siendo inadmitido por auto de la Sección Primera, de 24 de enero de 2013, el cuarto.

SEGUNDO

Aduce el Ayuntamiento recurrente en su motivo casacional primero, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , la vulneración por la sentencia recurrida de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución , 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 36 y 67 de la ya citada Ley Jurisdiccional, con el argumento de que la sentencia adolece de falta de motivación, ya no solo a la hora de fijar el valor del suelo si no también cuando establece el del vuelo.

Ya hemos adelantado que la valoración de una y otra partida se realiza en atención al dictamen pericial Don. Fructuoso , siendo de interés resaltar ahora la exteriorización de las razones que la Sala de instancia ofrece para asumir, en definitiva, la pericial de mención.

Las razones las expresa la Sala en su fundamento de derecho tercero del siguiente tenor literal:

"Partiendo de la presunción de certeza de los Acuerdos del Jurado, conforme a la jurisprudencia señalada, debemos analizar las pruebas existentes en autos y en el expediente para poder determinar si se ha desvirtuado o no tal presunción.

Estas pruebas vienen concretadas principalmente por las pruebas periciales judiciales practicada por los arquitectos superiores D. Baldomero y Don Fructuoso , designados por este Tribunal a instancia de Ayuntamiento y de la propiedad respectivamente.

Ambos peritos utilizan el mismo método de valoración del Jurado, el residual estático, diferenciándose ambos en cuanto a los parámetros empleados; partiendo de aprovechamientos distintos (el del Ayuntamiento el mismo que el del Jurado y el de la propiedad de un aprovechamiento de 1,5487 m/m/s), de valores en venta y valores de la construcción distintos y de unos gastos de urbanización que el perito de la propiedad siguiendo al Jurado dice que no existen y que el perito del Ayuntamiento fija en 15.000 € en conjunto; y manteniendo, así mismo, valores de reposición de las naves diferentes. Con los importes fijados de valores para la aplicación de la formula y para la valoración de las naves y con el aprovechamiento correspondiente, el perito del Ayuntamiento valora el m2 de suelo en 458,31 €, que multiplicado por el aprovechamiento y por los metros expropiados da un total por el suelo de 999.225,29 €, a los que hay que descontar los 15.000 € de gastos de urbanización, y el metro de edificación en 64,47 €, dando un total de 92.968,96 €; y el perito de la propiedad valora el m2 de suelo en 578,43 €, que multiplicado por el aprovechamiento y por los metros expropiados da un total por el suelo de 1.291.860,49 €, sin descuento alguno por gastos de urbanización, y el metro de edificación en 123,62 €, dando un total de 178.266,22 €.

Con lo dicho el debate queda reducido a determinar cual de las tres valoraciones debe prevalecer, esto es la del Jurado por entender que las periciales relatadas no desvirtúan la presunción de acierto de la misma, o la pericial practicada a propuesta de una u otra parte.

Es evidente, que la valoración del Jurado adolece de una falta de motivación sólida y convincente frente a la motivación de las periciales practicadas por los arquitectos designados por este Tribunal a instancia de las partes; con ello la cuestión se reduce aun mas, concretándose en determinar el valor real de los bienes expropiados.

Este Tribunal analizando ambas pericias, estima que es mucho mas razonable, razonada y convincente la practicada por el arquitecto Sr. Fructuoso , que explica de forma clara y contundente las razones para llegar a las conclusiones de su dictamen en cuanto al valor del suelo y del vuelo, así como a la determinación del aprovechamiento, sin que sea necesario reproducir en esta sentencia, únicamente indicar que para la valoración del vuelo visito el lugar y tuvo en cuenta fotografías de las naves expropiadas, sobre las que pudo con mayor acierto aplicar los coeficientes de antigüedad, conservación, utilización, etcétera; adoleciendo por el contrario la otra pericial practicada, la del arquitecto Sr. Baldomero , de un igual razonamiento y convencimiento, dando una explicación poco convincente respecto a los datos de que parte para determinar el precio del suelo, del vuelo y el aprovechamiento.

Con lo argumentado la demanda debe estimarse parcialmente, fijando el justiprecio en las cantidades señaladas por el perito Sr. Fructuoso , que asciende a 1.291.860,49 €, por el suelo y de 178.266,22 €. Por la edificación a lo que hay que añadir el 5% de premio de afección; cantidades estas que devengarán los intereses a que se refieren los art 52.8 , 56 y 57 de la LEF según los casos".

Sabido es que la obligación que de motivar las sentencias impone a los órganos judiciales el artículo 120.3 de la Constitución y el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , constituye, como reiteradamente recuerda el Tribunal Constitucional y esta Sala en numerosas sentencias, un derecho de los intervinientes en el proceso que forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva proclamado por el artículo 24.1 de la Constitución y que está directamente relacionado con los principios de un Estado de Derecho ( artículo 1 de la Constitución ).

La motivación, o lo que es lo mismo, la exteriorización de los elementos o razones de juicio que permiten conocer cuáles son los criterios que fundamentan la decisión judicial, constituye, sin duda, una garantía frente a la arbitrariedad. Solo si una resolución está motivada permite al justiciable comprobar que la decisión adoptada es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico.

Ahora bien, esa obligación de motivación se cumple cuando de manera explícita o implícita la resolución contiene aquellos elementos de juicio suficientes para que los litigantes y, eventualmente, los órganos jurisdiccionales encargados de revisar las decisiones, puedan conocer los criterios que las presiden. El deber de motivación, siguiendo reiterada doctrina jurisprudencial, "... no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y de todas las perspectivas que las partes pueden tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la «ratio decidendi» que ha determinado aquélla" ( Sentencia del Tribunal Constitucional 116/1991, de 2 de junio ).

En el supuesto de autos ha de reconocerse que la Sala de instancia pudo profundizar en el examen ya no solo de las pruebas periciales judiciales sino también de los demás informes obrantes en las actuaciones y en el expediente, sobre todo en el informe del técnico municipal, pero lo que no podemos compartir es que la valoración de la prueba pericial queda reducida en la sentencia a meras afirmaciones genéricas.

Cuando en el fundamento de derecho tercero de la sentencia el Tribunal de instancia se centra en el examen de las periciales judiciales, no ignora la existencia de otros dictámenes. Circunscribe su examen a las periciales judiciales por entender, y así lo expresa, que el material probatorio viene concretado principalmente por esas pruebas. Podrá o no ser acertada la consideración de la Sala al respecto, pero lo que no se observa es que con esa consideración se incurra en falta de motivación.

En el análisis que hacemos de lo expresado en el fundamento de derecho tercero, obligado es resaltar que la Sala parte de una falta de motivación sólida y suficiente del acuerdo del Jurado, lo que a su juicio, y a la vista de las periciales judiciales, le permite entender desvirtuada la presunción de acierto de dicho acuerdo.

Innecesario es advertir que el análisis crítico que se hace en la sentencia de la motivación del Jurado es fruto de su examen, de la comprobación, aunque explícitamente no se diga, de que el acuerdo del Jurado no facilita los elementos fácticos por dicho órgano considerado para determinar el valor del suelo y del vuelo.

El que la Sala de instancia se incline favorablemente y, en definitiva, asuma el informe del arquitecto Sr. Fructuoso , también debe entenderse justificado con la motivación expresada. Cierto que pudo exteriorizar con más concreción, tal como ya adelantamos, el examen que realiza de las dos periciales judiciales y ello a la vista o en conexión con el acuerdo del Jurado y con los dictámenes periciales precedentes, incluido el del arquitecto municipal, pero no lo es menos que la motivación es suficiente y que ninguna indefensión ha generado al Ayuntamiento recurrente para combatir la decisión adoptada en la sentencia, como a la postre lo viene a demostrar los demás motivos casacionales que aduce en su escrito de interposición del recurso.

TERCERO

Por el segundo motivo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción , denuncia la Administración municipal recurrente la infracción por la sentencia recurrida de los artículos 5 , 23 y 29 de la Ley 6/1998 , así como de la Jurisprudencia, con cita de las sentencias de esta Sala de 19 y 27 de octubre , 15 de noviembre y 21 de diciembre de 2011 , 4 de noviembre de 2008 , y 31 de enero y 7 de febrero de 2012 .

Lo que se sostiene en el motivo es que la Sala de instancia al asumir el dictamen del perito Sr. Fructuoso , aplica incorrectamente el artículo 28 de la Ley 6/1998 cuando el precepto aplicable es el artículo 29 por tratarse de suelo urbano no incluido en ningún ámbito de gestión al que el planeamiento no le atribuye aprovechamiento lucrativo alguno.

También este segundo motivo debe desestimarse en cuanto parte de una premisa errónea: la aplicación por el perito Sr. Fructuoso del artículo 28.

Lo que expresa el perito es que el polígono fiscal a considerar es el polígono nº 3 y que éste está constituido por la totalidad del suelo urbano de la población, dada la reducida dimensión del municipio, y que su aprovechamiento es el establecido por el planeamiento para todo el ámbito del suelo municipal.

El perito y, en definitiva la sentencia, no contraviene, como con evidente error sostiene el Ayuntamiento, el artículo 29 por no atender al polígono fiscal y sí a la totalidad del suelo urbano municipal. Lo que hace es aplicar el artículo 29, si bien considerando a la totalidad del suelo urbano municipal en cuanto se corresponde con el polígono fiscal.

CUARTO

Por el cauce del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional denuncia el Ayuntamiento la infracción de los artículos 348 y 385.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con el argumento de que el Tribunal de instancia al socaire de la valoración de la prueba realiza apreciaciones erróneas de tipo jurídico, en concreto, al aplicar el artículo 28 de la Ley 6/1998 y no, como era adecuado, el artículo 29 de dicho Texto.

El motivo, y por las razones expresadas para el rechazo del segundo, también debe desestimarse. Parte su argumentación de una premisa falsa: la aplicación por la Sala del artículo 28 de la Ley 6/1998 .

QUINTO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente ( artículo 139.2 LRJCA ), si bien, en atención a la complejidad del tema de debate, y haciendo uso de la facultad que al Tribunal confiere el apartado 3 del indicado artículo, se fija como cuantía máxima a reclamar por don Julio , por todos los conceptos, la cantidad de 4.000 euros; sin que el Abogado del Estado, que no formuló oposición, devengue costas por ningún concepto

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Excmo. AYUNTAMIENTO DE TAVERNES BLANQUES contra la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Cuarta, en el recurso contencioso administrativo número 5/10 ; con imposición de las costas a la parte recurrente en los términos establecidos en el fundamento de derecho quinto de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Diego Cordoba Castroverde Dª. Ines Huerta Garicano

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