STS, 14 de Enero de 2015

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
Número de Recurso767/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación para unificación de doctrina con el número 767/2014 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de "AUTOVÍA DEL TURIA, CONCESIONARIA DE LA GENERALITAT, S.A." contra sentencia número 395/13, de 12 de septiembre, dictada en el recurso 26/2011 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana .

Siendo partes recurridas DOÑA Tomasa y otros, representados por el Procurador de los Tribunales Don Manuel Sánchez-Puelles y el ABOGADO DEL ESTADO en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 12 de septiembre de 2013 , objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo: <<Debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso interpuesto por Doña Tomasa , Doña Berta , Doña Cristina y Doña Eufrasia , por Doña Josefina y Doña Modesta contra los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de 17 de noviembre de 2.010, dictado en los expedientes números NUM000 y NUM001 , que justipreciaban las parcelas expropiada en las cantidades de 86.908,24 € y 54.575,64 €., para la realización del proyecto "Construcción de la Variante Norte de Benaguasil", que se anulan y dejan sin efecto parcialmente, fijando el justiprecio en un total 530.271,90 €, condenando a la Administración a estar y pasar por tal pronunciamiento, abonando la citada cantidad más sus intereses legales; y todo ello sin hacer pronunciamiento sobre las de costas procesales.>>

SEGUNDO

La representación procesal de "AUTOVÍA DEL TURIA, CONCESIONARIA DE LA GENERALITAT, S.A." presentó escrito interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia anteriormente citada, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala de instancia eleve los autos a esta Sala a fin de que dicte sentencia declarando haber lugar al recurso, casando y anulando la impugnada , y conforme a la doctrina mantenida en las sentencias alegadas como contradictorias, resuelva el debate planteado declarando la conformidad a derecho de los acuerdos de justiprecio impugnados.

TERCERO

Admitido el recurso a trámite, se concede a la representación procesal de Doña Tomasa y otros, y al Abogado del Estado el plazo de treinta días a fin de que formalice su oposición, verificándolo la primera mediante escrito en los que tras exponer los motivos de oposición que consideró oportunos, se opuso al recurso interpuesto y suplica a la Sala se desestime el mismo, condenando a la parte recurrente al pago de las costas procesales. Por el Sr. Abogado del Estado se presentó escrito en el que manifiesta que se abstiene de formular oposición.

CUARTO

La Sala de instancia dictó resolución por la que se tiene por evacuado el tramite de oposición al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto, acordándose elevar las actuaciones y expediente a la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala se ordena formar el rollo de Sala y conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia el día 7 de enero de 2.015, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina por la mercantil "Autovía del Turia, Concesionaria de la Generalitat, S.A.", contra sentencia número 395/13, de 12 de septiembre, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso 26/2011 , que había sido promovido por varios propietarios cuyos bienes habían sido expropiado, impugnando el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia, adoptado en sesión de 17 de noviembre de 2010 (expedientes NUM000 y NUM001 ), para la construcción de la Variante Norte de Benaguasil, de la mencionada Autovía del Turia.

El mencionado acuerdo había fijado el justiprecio de las dos fincas expropiadas en 86.908,24 € y 54.575,64 €, resultado de considerar que los terrenos debían valorarse en su condición de suelo no urbanizable, conforme a la clasificación que les confería a los terrenos el planeamiento en vigor; estimando aplicable el artículo 26 de la Ley 6/1998, de 13 de abril sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , en concreto, siendo aplicable el método de comparación, concluyéndose en unos valores unitarios de 4,50 y 3,60 €/m2. Los expropiados había suplicado en su hoja de aprecio que los terrenos se tasaran a razón de 87,84 €/m2, por considerar que debían valorarse como urbanizable, por aplicación de la doctrina sobre los sistemas generales que sirven para crear ciudad, acuñada por la jurisprudencia.

La sentencia de instancia estima en parte el recurso de los expropiados y establece el justiprecio de las dos fincas en la cantidad de 530.271,90 €.

Las razones que llevaron a la Sala de instancia a la estimación parcial del recurso, se contienen, en lo que interesa al presente recurso, en el fundamento tercero, en el que se declara: "Esta Sala, debe rechazar la pericia del arquitecto Don Jaime , pues valora por el método residual inaplicable por las razones señaladas. Por el contrario, si es de la convicción suficiente para desvirtuar la presunción meditada la del Ingeniero Agrónomo Sra Adela , pues esta verdaderamente argumentada y razonada, lo que conlleva a su estimación, el cual emplea el método de capitalización de rentas al no haber encontrado muestras o testigos para emplear el de comparación, y tras explicarlo convincentemente llega a las siguientes conclusiones valorativas: 1.- el suelo a razón de 15,70 €/m2, 2.- los olivos a razón de 183,03 €/unidad, 3.- la explanada a razón de 6,58 €/m2, 3.- el demérito de la finca NUM003 en el 68,5 % del valor del resto no expropiado, y el de la finca NUM002 en el 53 % del valor del resto no expropiado; sin que tal perito valorara las instalaciones eléctricas al no tener elementos de juicio para hacerlo.

Tal pericia debe ser asumida por este Tribunal por convincente y razonable. Ahora bien de su análisis se observa que el porcentaje de demérito de la finca NUM002 señalado por el perito es inferior al señalado por el Jurado (53% frente al 60%), y que el porcentaje de demérito de la finca NUM003 es superior al solicitado por la actora (68,5% frente al 60%), lo que conlleva a estimar tal pericia parcialmente, dado el principio de rogación que regula la materia, que impide dar mas de lo solicitado (segundo de los supuestos señalados) y menos de lo concedido cuando tal extremo no es cuestionado (primer supuesto indicado), de tal modo que la indemnizaciones deben alcanzar las siguientes cantidades:

A.- finca NUM002 (expediente NUM001 ): 1.- Suelo 206.769 €; 2.- Olivos 3.660,6 €, 3.- 5% de afección 10.521,48 €, y 4.- Demérito 20.902,98 €. total 241.854,06 €.

B.- la finca NUM003 (expediente NUM000 ):1.- Suelo 164.331,90 €; 2.- Olivos 549,09 €, 3.- Explanada 68..872,86 €, 4.- Instalaciones eléctricas 1.127,15 €, 5.- 5% de afección 11.174,10 €, y 6.- Demérito 42.361,74 €. total 288.417,84 €.

Con lo argumentado, la demanda debe ser estimada parcialmente, de tal modo la indemnización total por las dos fincas, incluido el 5% de afección, asciende a 530.271,90 €.

Frente a tales razonamientos se interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina por la beneficiaria de la expropiación que, como se dijo, se funda en considerar que la sentencia de instancia es contraria a la de la misma Sala territorial 395/2013, de 24 de mayo, dictada en el recurso 2591/2008 ; considerando que entre uno y otro supuesto, concurren las identidades que exige el artículo 96.1º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa Y así, en cuanto los litigantes, si bien los expropiados no coinciden, si se encuentran en la misma situación jurídica; existe identidad en cuanto a los hechos, porque se trata de fincas expropiadas para un mismo proyecto, la ya mencionada variante de la Autovía del Turia y referidas a suelo no urbanizable que, conforme a la legislación aplicable, ya mencionada, se valoran por el método de comparación; también concurren los mismos fundamentos, en cuanto en ambas sentencias se toma en consideración la propuesta que se había por el perito que había evacuado la prueba propuesta en el proceso. Si bien, y es la diferencia que motiva el recurso, en ambos supuestos la pericial estaba referida a la fecha en que se evacuó la prueba, el año 2010, en tanto que la fecha de la valoración era de 2006. En la sentencia de instancia se acepta la propuesta del perito, sin mayor fundamentación, en tanto que en la de contraste se rechaza la propuesta del perito por ese desfase temporal.

SEGUNDO

Antes de proceder al estudio de las cuestiones que se suscitan en la fundamentación del recurso, es necesario hacer referencia a las exigencias formales de este recurso de casación para la unificación de doctrina que, como hemos declarado reiteradamente -por todas, sentencia de esta Sala de 24 de julio de 2012, dictada en el recurso 1112/2012 -, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas. No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento, para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir.

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia, como determina el artículo 97 de la Ley Jurisdiccional . Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004 , "la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta. Debe, pues, apreciarse una incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos, sin margen alguno de interpretación de normas diversas, de aplicación de las mismas sobre supuestos de hecho distintos o de diferente valoración de las pruebas que permita, independientemente del acierto de uno u otro pronunciamiento, justificar a priori la divergencia en la solución adoptada."

Y es que, como dice la sentencia de esta Sala de 26 de diciembre de 2000 , la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho. Esta situación no presenta analogía alguna con la de sentencias diferentes, pese a la identidad de planteamientos normativos o de hecho entre ambas, en función del resultado probatorio que haya podido apreciarse en unas u otras.

Teniendo en cuenta lo expuesto no está de más reseñar las peculiaridades que las exigencias mencionadas comportan en supuestos en los que, como el presente, se impugnan acuerdos de valoración en procedimientos de expropiación forzosa, porque como se declara en la sentencia de 13 de septiembre de 2011 -recurso 319/2010 -, "en materia de expropiación forzosa, datos como la localización del terreno expropiado, la situación urbanística del mismo y las características del proyecto que legitima la expropiación -entre otros- son de crucial importancia para la determinación del justiprecio, de donde se sigue que entre asuntos relativos a operaciones expropiatorias diferentes no cabe normalmente apreciar la identidad de hechos exigida por el art. 96 LJCA para que prospere el recurso de casación para la unificación de doctrina. No es ocioso recordar que éste no tiene como finalidad salvaguardar la uniforme aplicación de criterios de interpretación normativa o de la jurisprudencia, sino más modestamente impedir que casos efectivamente iguales reciban soluciones distintas. Por lo demás, la afirmación de que la sentencia impugnada se basa en una valoración arbitraria de la prueba no puede ser atendida, por tratarse de una cuestión que, a la vista de lo que se acaba de señalar, queda indudablemente fuera del ámbito de este medio de impugnación."

TERCERO

Suscitado el debate en la forma expuesta la fundamentación del presente recurso es substancialmente idéntica a lo que se suscitaba en el recurso de casación para unificación de doctrina 727/2014, en que se impugnaba un acuerdo de valoración del mismo jurado, por una expropiación para el mismo proyecto y con idéntica problemática, en cuanto a la fundamentación del motivo casacional. Esta Sala ha de mantener el mismo criterio y decisión por imperativos del principio de unidad de doctrina e igualdad en la aplicación e interpretación de las normas.

Como ya declaramos en la sentencia a que se ha hecho referencia "... pese al esfuerzo dialéctico que se hace en el recurso, la contradicción que se pretende establecer entre la sentencia recurrida y las invocadas de contraste, en relación con la fecha a que se ha de referir la valoración de la finca expropiada a que se refiere el acuerdo impugnado, no puede descubrirse de los razonamientos de la sentencia, sino que para ponerla de manifiesto es necesario acudir, en el caso de la sentencia recurrida, al informe pericial al que si se remite expresamente la sentencia recurrida, cuyas conclusiones se acogen, del que podría apreciarse esa contradicción. Pero es indudable que no solo formalmente, sino incluso materialmente, no puede concluirse que nos encontremos con un supuesto de contradicción de doctrina que pudiera dar lugar a su corrección por esta vía casacional, sino que de lo que se trataría es imputar a la Sala de instancia haber efectuado una errónea valoración de la mencionada prueba pericial; cuestión que con limitaciones, podría haberse hecho valer por la vía del recurso de casación ordinario, pero en modo alguno puede servir esa errónea valoración para justificar que la Sala de instancia en la sentencia recurrida entra en contradicción en relación con esa concreta cuestión de la fecha a que ha de referirse la valoración de los terrenos. Y buena prueba de lo que decimos es que en la sentencia de contrate que se invoca en relación a la evidencia de dicha contradicción -395/2013-, claramente razona la Sala de instancia en el fundamento sexto, que no procedía acoger la propuesta del informe pericial porque el perito referida la valoración a la fecha del informe -2010- y no al inicio del procedimiento -2006-, valoración de la prueba que no se hace con dicho reparo en el caso de autos.

Menos aún puede servir al presente recurso el fundamento, que se hace en el escrito de interposición, de que la misma parte ahora recurrentes ya había alegado en la instancia esa cuestión sin que el Tribunal "a quo" las tuviera en consideración, porque no entra ese debate dentro de los límites de esta modalidad casacional, como ya hemos visto, dado que esa cuestión debiera remitirse a un defecto formal de la sentencia que debería haberse hecho valer, caso de ser admisible, por la vía del error in procedendo del artículo 88.1º.c) de la Ley Jurisdiccional , porque en concreto se estaría aduciendo una incongruencia omisiva.

Las razones expuestas obligan a la desestimación del recurso."

CUARTO

La desestimación del presente recurso de casación determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la imposición de las costas del mismo a la recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de las facultades reconocidas en el párrafo tercero del indicado precepto y atendidas las circunstancias del caso, señala en cuatro mil euros (4000 €) la cantidad máxima a repercutir por todos los conceptos y para cada una de las partes que han comparecido en el recurso y formulan oposición al mismo.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

No ha lugar al presente recurso de casación para la unificación de doctrina número 767/2014, promovido por la representación de la mercantil "AUTOVÍA DEL TURIA, CONCESIONARIA DE LA GENERALIDAD, S.A.", contra la sentencia 395/2013, de 12 de septiembre, dictada en el recurso número 26/2011 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , con imposición de las costas a la recurrente, hasta el límite señalado en el último fundamento.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , haciendo constar que es firme y no procede interponer recurso alguno.

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