STS, 18 de Diciembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Diciembre 2014
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación nº 3326/2012 interpuesto por la entidad HOTEL LUNA S.A. , representada, por la Procuradora Dª María Jesús González Díez, promovido contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana, en fecha 13 de julio de 2012, en el Recurso Contencioso-administrativo 698/2005 .

Han comparecido como partes recurridas, la Generalidad Valenciana , representada y defendida por la Sra. Letrado de dicha Generalidad y el Excmo. Ayuntamiento de Villajoyosa representado por la Procuradora Dª Nuria Munar Serrano.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, ha conocido del recurso número 698/2005 , promovido por la entidad HOTEL LUNA S.A., representada por el Procurador D. Javier Roldán García. Ha sido parte demandada la GENERALIDAD VALENCIANA representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos y, como codemandada el AYUNTAMIENTO DE VILLAJOYOSA representado por la Procuradora Dª Sara Gil Furió, e interpuesto contra la presunta desestimación del recurso de reposición, deducido el 28 de octubre de 2004, contra el Acuerdo del Consell de la Genralitat Valenciana de 24 de septiembre anterior.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia el 27 de junio de 2008 , cuyo fallo, es del siguiente tenor literal:

"Estimamos en parte el el recurso interpuesto por el Procurador D. Javier Roldán García, en nombre y representación de Hotel Luna, S.A., contra la presunta desestimación del recurso de reposición, interpuesto el 28 de octubre de 2004, contra el Acuerdo del Consell de la Generalitat Valenciana de 24 de septiembre anterior, los que declaramos contrarios a derecho y anulamos, dejándolos sin efecto, respecto al importe de la sanción impuesta que fijamos en 3.832.858, 74 euros.

No hacemos expresa imposición de costas ".

TERCERO

La parte demandante preparó recurso de casación; que fue tenido por preparado y se remitieron los autos originales a esta Superioridad, emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera de este Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

CUARTO

Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala la Procuradora Dª María Jesús González Díez, interponiendo recurso de casación en nombre y representación del HOTEL LUNA S.A,. a quien se tuvo como parte recurrente en la expresada representación. Personándose como parte recurrida la Generalidad Valenciana representada y defendida por el Letrado de su Servicio Jurídico.

Por providencia dictada por la Sección Primera de esa Sala, de fecha 18 de enero de 2013, fue admitido a trámite el recurso interpuesto, al tiempo que, ordenó remitir las actuaciones a esta sección Quinta y, recibidas en dicha Sección, fueron convalidadas las actuaciones practicadas, teniendo por personada al propio tiempo a la Procuradora Dª Nuria Munar Serrano, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Villajoyosa en concepto de recurrida, con entrega de copia del escrito de interposición del recurso, a fin de que en el plazo de 30 días, formalizasen sus escritos de oposición, todo ello en virtud de diligencia de ordenación de fecha 7 de febrero de 2013. Trámite que fue evacuado por los recurridos, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo.

QUINTO

Por providencia de 16 de octubre de 2014, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 20 de noviembre del mismo año, continuando la deliberación hasta el día 3 de diciembre, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

SEXTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación número 3326/2012 la sentencia que la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dicto el 13 de julio de 2012, en su recurso contencioso-administrativo número 698/2005 , que estimó en parte el formulado en nombre y representación de HOTEL LUNA S.A., contra el Acuerdo del Consell de la Generalidad Valenciana, de 24 de septiembre de 2004, por el que impuso a la demandante una multa de 12.020.242,09 euros, por infracción urbanística grave, consistente en la realización de obras sin licencia destinadas a la construcción de un hotel y galería comercial en la parcela R-2 del Plan Parcial La Cala de Villajoyosa.

La sentencia estima en parte el recurso y reduce la cuantía de la sanción a 3.832.858, 74 euros, teniendo en cuenta el valor de la obra realizada en el momento de la paralización y no el presupuestado para la obra acabada.

No conforme con dicha resolución, la citada entidad interpone el presente recurso de casación.

SEGUNDO

Interesa, antes de nada, señalar que es la segunda ocasión en que este Tribunal Supremo conoce del presente recurso contencioso-administrativo.

En efecto, la Sala de instancia dictó una primera sentencia, con fecha 27 de junio de 2008 , por la que estimaba el recurso interpuesto al entender que había caducado el expediente sancionador tramitado al efecto.

Interpuesto recurso de casación por la Generalidad Valenciana y por el Ayuntamiento de Villajoyosa, se siguió el recurso de casación número 3792/2008 que finalizó por sentencia de 19 de enero de 2012 , cuya parte dispositiva declara:

"1.- Ha lugar a los recursos de casación tramitados bajo el número 3792/2008, interpuestos por el AYUNTAMIENTO DE VILLAJOYOSA y la GENERALIDAD VALENCIANA contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 27 de junio de 2008 (recurso contencioso- administrativo 698/2005 ), que ahora queda anulada y sin efecto.

  1. - Se ordena devolver las actuaciones a la Sala de instancia para que, con retroacción de las mismas al momento inmediatamente anterior al dictado de la sentencia, dicte nueva sentencia resolviendo lo que proceda sobre las cuestiones suscitadas y pretensiones formuladas por los litigantes, sin que pueda acordar la estimación del recurso contencioso- administrativo por caducidad del procedimiento administrativo sancionador, al haber quedado ya resuelta esa cuestión".

TERCERO

Contra la sentencia objeto del presente recurso de casación, la entidad HOTEL LUNA S.A., formula once motivos de casación, los tres primeros al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción , esto es por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y de las normas que rigen los actos y garantías procesales, y los ocho restantes al amparo del apartado d) del mismo precepto, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueron aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

En el primer motivo, la entidad recurrente alega la infracción de los artículos 33.2 , 61.4 y 65.2 de la Ley de esta Jurisdicción por considerar que la sentencia basa su pronunciamiento judicial en un motivo que no había sido sometido a las partes del proceso en cumplimiento del principio de contradicción. Se basa para ello en que la Sala de instancia considera ilegalizable la obra litigiosa con base en la sentencia 722/2008, de 8 de julio de la misma Sala , en la que se anula el Acuerdo del Ayuntamiento de Villajoyosa de 20 de octubre de 2005, por el que se aprobó definitivamente el Plan de Reforma Interior de Mejora de los Sectores T1-13 y M-20 con la finalidad de legalizar dicha obra. Alega que dicha consideración debió ser sometida previamente a conocimiento de las partes.

La sentencia recurrida no vulnera el principio de contradicción y el derecho de defensa de la recurrente, pues, dejando incluso al margen que la propia recurrente no sólo había sido parte en el proceso en el que se dicta la referida sentencia, sino que además, la recurrió en casación, es lo cierto que la resolución ahora recurrida razona en su fundamento jurídico quinto sobre (1) el carácter ilegalizable de las obras "ante la manifiesta contradicción de lo construido sin licencia con la normativa del Plan General de Ordenación Urbana" y (2) la propia actuación de la entidad recurrente de presentar "con anterioridad a la resolución del expediente de disciplina urbanística... una propuesta de legalización mediante un PRIM", a lo que añade que su aprobación "además" ha sido anulada en virtud de la referida sentencia 722/2008, de 8 de junio .

La sentencia deriva la ilegalidad de las obras de la actividad procesal desplegada en el proceso así como de la propia actuación de la recurrente, al formular propuesta de legalización mediante un PRIM, y no de la declaración de nulidad de este instrumento, que se une como razón a mayor abundamiento, por lo que en modo alguno puede afirmarse que la resolución ahora impugnada haya utilizado, como ratio decidendi de su fallo la tan repetida sentencia 722/2008, de 8 de julio .

Por otra parte, y dado que la recurrente sostuvo a lo largo de las actuaciones la legalización de las obras en virtud de la aprobación del PRIM, obligado resultaba dar respuesta a dicha alegación.

En todo caso, no está de más señalar que la tan citada sentencia de la Sala de instancia de 8 de julio de 2008 -recurso contencioso-administrativo 1738/2005 - ha sido confirmada por sentencia de este Tribunal Supremo el 24 de mayo de 2012 - recurso 4486/2008 -. En aquella sentencia se afirmaba que con la aprobación del PRIM el Ayuntamiento de Villajoyosa no ejercitó sus potestades con el objetivo de satisfacer el interés público del municipio, y en la nuestra que "el interés general quedaba desplazado por el particular y que el Plan de Reforma Interior de Mejora se aprobó incurriendo en desviación de poder".

Procede, pues, rechazar este primer motivo de casación.

CUARTO

En el segundo motivo de casación se alega, en síntesis, que la sentencia de instancia infringe los artículo 67 y 33 de la Ley de esta Jurisdicción , incurriendo en incongruencia omisiva al no haberse pronunciado sobre algunas cuestiones sometidas a debate. En concreto, se refiere la recurrente a su escrito de conclusiones en el que se solicitó y argumentó "la aplicación retroactiva de la bonificación prevista en el artículo 242.5 de la LUV -Ley Urbanística de la Comunidad Valenciana-.

La sentencia sí se pronuncia sobre la referida cuestión. Cierto es que señala que la cuestión debía haberse planteado en la demanda y no en trámite de conclusiones, pero cierto también que, pese a ello, decide sobre tal cuestión. Así, en el párrafo cuarto del fundamento de derecho sexto, se pronuncia expresamente afirmando, en relación con la minoración por aplicación del citado artículo 242.5 de la Ley Urbanística Valenciana , que la retroactividad de la norma que se pretende, por ser más favorable, no procede porque del conjunto de las actuaciones administrativas "no puede deducirse el cumplimiento por la recurrente del inicio y finalización de la demolición de que se trata en los términos y plazos fijados por la Administración".

Asimismo, y con cita de diversas sentencias del Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo, la sentencia rechaza la aplicación parcial de la norma sancionadora más favorable, así como que el principio de retroactividad in bonus pueda ser utilizado para elegir de las dos leyes concurrentes, las disposiciones parcialmente más ventajosas, creando con fragmento de ambas leyes una tercera y distinta norma legal.

La propia parte recurrente reconoce indirectamente que la sentencia da respuesta negativa a la cuestión planteada, al formular un motivo de casación -el décimo- en el que plantea la misma cuestión, esto es la aplicación del citado artículo 242.5 de la LUV , esta vez al amparo del artículo 88, 1. d) de la Ley de esta Jurisdicción , y con invocación del artículo 128.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

Tal proceder no resulta admisible, pues esta Sala tiene declarado reiteradamente que resulta inapropiado fundar una misma infracción, simultáneamente, en dos de los apartados del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , que tipifican motivos de casación de diferente naturaleza y significación. En efecto, como señala la sentencia de esta Sala de 29 de junio de 2012 -recurso de casación 1572/2009 - "la formulación de los motivos de casación.... con un carácter disyuntivo o acumulativo, ya se haga conjuntamente en el mismo motivo o separadamente en otros diferentes, resulta impropio de la técnica procesal que exige el recurso de casación, en el que las vulneraciones que se imputan a la sentencia recurrida se han de canalizar a través de los motivos tasados legalmente, establecidos en el artículo 88.1. de la LJCA . Téngase en cuenta que la cita acumulativa de los motivos de casación pulverizaría, por la vía de la invocación indiscriminada de todos los cauces procesales del citado artículo 88.1 tal exigencia procesal esencial en un recurso de casación", ya que, en definitiva, el planteamiento acumulativo del motivo a cuyo amparo formula el recurso, no resulta acorde con la naturaleza peculiar y extraordinaria del recurso de casación.

Procede, pues, rechazar ambos motivos de casación.

QUINTO

En el tercer motivo de casación se alega que la sentencia impugnada vulnera el artículo 286.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al impedir que la recurrente pudiera probar la adecuada "restauración de la legalidad urbanística perturbada con la ejecución de la obra sin licencia", como consecuencias de que la tramitación del "escrito de hechos nuevos" no se ajustó a las reglas que rigen dichos actos y garantías procesales, generando indefensión.

En efecto, la recurrente mediante escrito de ampliación de hechos de 27 de julio de 2007 solicitó a la Sala de instancia que, al amparo del citado precepto, tuviese por ampliados los hechos del recurso, considerando "que mi mandante ha procedido a restaurar la realidad física alterada en tiempo y forma en la construcción del Hotel ......, que permite la aplicación retroactiva de la bonificación prevista en el artículo 242.5 de la LUV " solicitando la práctica de prueba pericial para el caso de que el hecho nuevo alegado no fuese reconocido como cierto por las partes.

La tramitación del escrito de hechos nuevos no se ajustó a las reglas previstas en el artículo 286 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues la Sala de instancia no sólo no procedió a la práctica de la prueba propuesta ni asumió como cierto el hecho nuevo alegado, sino que en la sentencia se limitó a señalar, en el fundamento jurídico sexto in fine , que la aplicación de la reducción de la sanción solicitada "exige la prueba de un hecho, cual es, el cumplimiento por el interesado de las condiciones impuestas para la restauración de la legalidad urbanística perturbada con la ejecución de la obra sin licencia".

Procede, estimar el motivo toda vez que no resulta posible fundar una decisión en la falta de acreditación de unos hechos, cuya demostración no ha sido posible por la propia actuación de la Sala sentenciadora.

Si bien la estimación del presente motivo debía comportar la retroacción de las actuaciones para la práctica de la prueba propuesta, sucede, sin embargo, que la misma ha quedado sin objeto, dado que, como hemos visto, la sentencia de la misma Sala de instancia de fecha 8 de julio de 2008, confirmada por este Tribunal en sentencia de 24 de mayo de 2012 , ha declarado la nulidad del Plan de Reforma Interior de Mejora de los Sectores T1-13 y M-20 del Plan General de Villajoyosa, que servía de fundamento a la hipotética restauración de la legalidad urbanística, por incurrir en desviación de poder, por lo que ningún sentido tiene la práctica de la referida prueba.

SEXTO

En el cuarto motivo de casación se aduce que la sentencia impugnada vulnera el artículo 90 del Reglamento de Disciplina urbanística, en cuanto impone la necesaria tramitación y resolución del expediente de restablecimiento o protección de la legalidad urbanística con carácter previo al expediente sancionador, puesto que sólo cuando haya resuelto aquel, la Administración competente para sancionar podrá concretar la sanción a imponer.

El procedimiento de legalización debe preceder al sancionador en las obras realizadas sin licencia, dado que, en virtud de lo dispuesto en el citado artículo 90 del Reglamento de Disciplina Urbanística , la sanción será diferente en su cuantía según que la obra sea o no legalizable, lo que previamente ha de concretarse en el procedimiento de legalización.

Sucede, sin embargo, en el presente caso que, tal como señala la sentencia recurrida, ha quedado acreditado en las actuaciones el carácter ilegalizable de las obras realizadas. Y tal consideración se ha visto ratificada en el procedimiento seguido ante la Sala de instancia resuelto por la ya citada sentencia de 8 de julio de 2008, confirmada por esta Sala y Sección del Tribunal Supremo , en sentencia de 24 de mayo de 2012 .

SÉPTIMO

En el quinto motivo de casación se expone que la sentencia impugnada infringe el artículo 73 de la Ley de esta Jurisdicción , en relación con los artículos 102.4 y 62.1 e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , al considerar que la anulación mediante sentencia 722/08, de 8 de junio, de la misma Sala de instancia, de una disposición de carácter general, como lo es el Acuerdo del Ayuntamiento de Villajoyosa de 20 de octubre de 2005 relativo a la aprobación del Plan de Reforma Interior de los Sectores T1-13 y M-20, implica la anulación del Acuerdo del mismo Ayuntamiento de 4 de octubre de 2005, por el que se resuelve el expediente de disciplina urbanística 1/2004.

Tiene razón el Ayuntamiento de Villajoyosa cuando manifiesta que no alcanza a comprender por qué la recurrente afirma que la sentencia impugnada invalida y deja sin efecto el Acuerdo del Pleno de dicho Ayuntamiento de 4 de octubre de 2005, por el que se resuelve el expediente de disciplina urbanística 1/2004, ya que, como hemos visto, el carácter ilegalizable de las obras había quedado acreditado en el expediente administrativo, siendo la sentencia 722/2008 del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , y la posterior sentencia de 24 de mayo de 2012 de este Tribunal Supremo , una constatación más de su carácter ilegalizable, que legitima la sanción impuesta, y cuya legalización ni siquiera ha sido posible a través del PRIM tramitado al efecto.

OCTAVO

En el sexto motivo de casación se alega que la sentencia recurrida infringe el artículo 127 de la Ley 30/1992 en relación con el artículo 25.1 de la Constitución , al considerar ajustado a derecho la imposición de una sanción aplicando un precepto reglamentario -el artículo 80 del Reglamento de Disciplina Urbanística - que incluye el mandato constitucional de reserva formal de Ley en la predeterminación de la sanción.

La sentencia sostiene en el fundamento jurídico segundo, dedicado a analizar la cuestión ahora planteada, y con profusa cita de sentencias del Tribunal Constitucional, que el Reglamento de Disciplina Urbanística de 1978, fué dictado en desarrollo de una Ley preconstitucional, cual es el Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, lo que pone de manifiesto la atenuación de la reserva legal, y en consecuencia la no infracción del citado derecho fundamental.

Esta interpretación de la sentencia recurrida es conforme con la doctrina de esta Sala, recogido entre otras en la sentencia de 25 de febrero de 1998 -recurso 2393/1992 -, que declara que el análisis del principio de reserva de Ley, a partir de la sentencia número 42/1987 del Tribunal Constitucional permite señalar los siguientes criterios de aplicación, derivados de ésta y de otras del Tribunal Constitucional precedentes sobre esta materia:

  1. ) El artículo 25.1 de la Constitución establece dos garantías: a) la primera, de orden material y alcance absoluto, por lo que se refiere al ámbito penal y a las sanciones administrativas, reflejando el principio de seguridad jurídica en los ámbitos limitativos de la libertad individual, exigiendo la predeterminación normativa de conductas ilícitas y sanciones correspondientes; b) la segunda garantía que establece el artículo 25.1 tiene carácter formal y se refiere al rango necesario de las normas tipificadoras de las conductas, pues el término legislación vigente contenido en el artículo 25.1 de la Constitución , es expresivo de una reserva de ley en materia sancionadora, criterio que ha sido examinado por reiterada jurisprudencia constitucional ( sentencias, entre otras, 8/81 , 159/86 , 2/87 , 42/87 , 133/87 , 3/88 , 101/88 , 29/89 , 69/89 , 150/89 , 219/89 y 61/90 ) que ponen de manifiesto que el principio de legalidad sancionadora constituye un verdadero derecho subjetivo de carácter fundamental, que, en sentido material, supone una concreción del principio de seguridad jurídica y, en sentido formal, exige el rango formal de ley, lo que se aplica en las relaciones de supremacía general y en las relaciones de supremacía especial, como ha reconocido la sentencia constitucional 61/90.

  2. ) Respecto de las normas preconstitucionales, la exigencia de reserva de ley no es retroactiva, al no ser el principio de legalidad exigible antes de la vigencia de la Constitución y respecto de las normas reglamentarias dictadas tras la Constitución y que tengan su cobertura en las anteriores, hay que distinguir dos supuestos: a) Por un lado, que el Reglamento postconstitucional tipifique nuevas infracciones e introduzca nuevas sanciones o altere el cuadro de las existentes, con lo cual se contravendría el artículo 25.1 de la Constitución o b) se limite a aplicar el Derecho preestablecido, al objeto particularizado de su propia regulación material, en cuyo caso, no hay una remisión innovadora, sino una mera reiteración.

  3. ) El alcance, en suma, del principio de reserva de ley establecido en el artículo 25.1 de la Constitución no puede ser tan estricto en relación con la regulación de las infracciones y sanciones, como con referencia a los tipos y sanciones penales en sentido estricto, bien por razones que atañen al modelo constitucional de distribución de potestades públicas, bien por el carácter en cierto modo insuprimible de la potestad reglamentaria en ciertas materias o, por último, por exigencias de prudencia y oportunidad que pueden variar en los distintos ámbitos de la ordenación territorial o por razones materiales, puesto que aquel precepto determina la necesaria cobertura de la potestad sancionadora de la Administración en una norma de rango legal, como han tenido ocasión de reiterar las sentencias constitucionales 77/83 , 87/85 y 2/87 , entre otras.

  4. ) La sentencia constitucional 101/88 establece dos aspectos fundamentales: a) No es posible exigir la reserva de ley de manera retroactiva para anular disposiciones reguladoras de materias y situaciones respecto de las cuales tal reserva no existía de acuerdo con el derecho anterior a la Constitución, como ya reconoció la precedente sentencia constitucional 11/81 y b) Tampoco cabe ignorar que el principio de legalidad que se traduce en la reserva absoluta de ley, no incide en disposiciones o actos nacidos al mundo del derecho con anterioridad al momento en que la Constitución fue promulgada, como reconoció la sentencia constitucional 15/1981.

  5. ) Finalmente, la sentencia constitucional núm. 29/89, de 6 de febrero, no hace sino ya reiterar la doctrina expuesta por el Tribunal en las sentencias constitucionales 42/87 y 101/88 , según las cuales son nulas las normas reglamentarias postconstitucionales que se aprueben en virtud de habilitaciones que hayan de entenderse derogadas por la Constitución, siempre que aquellas normas innoven el sistema de infracciones y sanciones preestablecido, pues, en caso contrario, no puede decirse que se hayan servido de una remisión normativa ya caducada.

La aplicación de la anterior doctrina a la cuestión planteada permite constatar que, en el presente caso, no cabe hablar de una vulneración del principio de reserva de Ley, puesto que, en definitiva, en el presente caso se cumplen los requisitos prevenidos en la doctrina jurisprudencial señalada por la Sala de instancia, con fundamento en la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo referida, por lo que procede rechazar este motivo de casación.

NOVENO

En los motivos séptimo, octavo y undécimo se aduce que la sentencia impugnada infringe los artículos 130 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre -ausencia de culpabilidad - 129 de la misma Ley -principio de tipicidad - y 55.2 del Reglamento de Disciplina Urbanística en relación con el 131.1.a) de la Ley 30/1992 -falta de intencionalidad- respectivamente. Vamos a proceder al examen conjunto de los mismos, dada su estrecha relación, sin perjuicio de lo que después se dirá acerca de la integración de hechos, dado que, todos ellos parten de la base de que la entidad recurrente disponía de licencia para la realización de las obras.

Tal planteamiento no puede compartirse. En efecto, se alega por la recurrente que la sentencia de instancia «... tras una abreviada argumentación referida a que la licencia otorgada mediante Acuerdo Plenario de 2 de junio de 1999 " quizás no debió concederse " (Fundamento de Derecho 3º de la sentencia impugnada) concluye disponiendo que la misma no es válida ni eficaz».

La sentencia llega a la conclusión de que la actora carece de licencia válida y efectiva para iniciar las obras litigiosas, no porque la misma "quizás no debió concederse", sino porque estaba expresamente condicionada (1) al previo otorgamiento de licencia de actividad, (2) a la entrada en vigor del documento de Revisión del Plan General y del Estudio de Detalle en tramitación, en cuanto a la autorización de la edificación sobre la parcela M-17/PP-1 "Cales i Atalaies", (3) al resultado del trámite de audiencia previa al urbanizador del Programa de Actuación Integrada "Cales y Atalaies", sin que pudieran iniciarse las obras hasta la presentación por el promotor y aprobación por el órgano municipal competente del correspondiente proyecto de ejecución, al que debía unirse el preceptivo estudio de seguridad y salud, habiéndose acompañado a la solicitud un Proyecto Básico. Además dicha licencia, añade la sentencia recurrida, "no ampara, en modo alguno, las obras realizadas que, como se ha probado, exceden, evidentemente, de las proyectadas en el momento de su solicitud, tal como se concluye, inequívocamente, en los informes técnicos municipales emitidos sobre el particular".

Otro tanto hay que decir con la solicitud de 20 de julio de 2001, que la recurrente entiende concedida por silencio positivo, y que la sentencia desmiente porque (1) tal solicitud va dirigida a la aportación de nuevo proyecto de obras y, sobre todo, (2) la misma sería contraria al ordenamiento jurídico -previsiones y determinaciones del Plan General de Ordenación Urbana vigente- y (3) el Tribunal Supremo no comparte la tesis de que una licencia urbanística pueda entenderse concedida por silencio administrativo por el sólo hecho de que haya transcurrido el plazo para resolver sobre ella, pues sabido es que, según el artículo 242.6 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 , mantenida en vigor en virtud de lo dispuesto en su disposición derogatoria única, en ningún caso se entenderán adquiridos por silencio administrativo licencias en contra de la legislación o del planeamiento urbanístico.

No habiéndose desvirtuado las consideraciones anteriores obligado resulta desestimar los referidos motivos de casación, en cuanto descansan en la existencia de una licencia válida y eficaz, máxime si se tiene en cuenta que, como también señala la sentencia impugnada, la recurrente no podía alegar desconocimiento de la ilegalidad de la obra, a la vista de las diversas resoluciones, incluso de suspensión, adoptados en relación con las mismas.

Por lo que se refiere, por último, a lo invocada posibilidad de integración de hechos, obligado resulta recordar que esta Sala tiene declarado que tal eventualidad sirve para integrar hechos omitidos por el Tribunal de instancia, no para con ellos contradecir los hechos probados tomados como sustrato fáctico de la decisión adoptada. Así la sentencia de 17 de julio de 2012 -recurso de casación 4152/2011 - indica que "en cuanto a la integración de hechos probados, cabe señalar que la vía reguladora en el artículo 88.3 de la Ley de la Jurisdicción sirve para integrar en los hechos admitidos como probados por el Tribunal de instancia otros que hubieran sido omitidos por éste, y no, en cambio, para contradecir aquellos y construir, así, «un supuesto de hecho» de signo contrario al afirmado por ese Tribunal.

De acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, recogida entre otras en la sentencia de esta Sala y Sección de 27 de diciembre de 2012 -recurso 2154/2010 - y en las que allí se citan, el artículo 88.3 de la LJCA autoriza la integración en la relación de hechos efectuada por la Sala de instancia cuando, respetando la apreciación de la prueba realizada por ésa, sea posible tomar en consideración algún extremo que figure en las actuaciones omitido por aquella, el cual sea relevante para apreciar si se ha cometido o no la vulneración del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia denunciada y no con carácter autónomo, sino vinculada a la estimación de un motivo del artículo 80.1. d)"

En el presente caso, lo que pretende la recurrente es que se tome tan sólo en consideración un informe técnico municipal prescindiendo del resto de la prueba obrante en las actuaciones, esto es se proceda a una nueva interpretación de los que ya existen y han sido tomados en consideración por el Tribunal de instancia, lo que esta fuera de las previsiones del citado artículo 88.3 de la Ley de esta Jurisdicción .

DÉCIMO

El noveno motivo de impugnación ha de ser igualmente desestimado, pues en él se pretende por la parte recurrente que se haga por este Tribunal una nueva valoración de la prueba realizada en la instancia.

Respecto de la valoración de la prueba deben recordarse unos principios que, como hemos dicho en la sentencia de 15 de marzo y 25 de octubre de 2012 , son de sobra conocidos en éste ámbito casacional:

"a) Que es reiterada la doctrina de esta Sala, a la que se refiere, entre otras muchas la STS de 30 de octubre de 2007 , según la cual "la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en este cometido por el este Tribunal de casación".

b) Que, como regla general ( STS de 3 de diciembre de 2001 ) "la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso-administrativo, regulado por primera vez en dicha ley. Ello se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia". Y, como consecuencia de ello,

c) Que no obstante dicha regla general, en muy limitados casos declarados por la jurisprudencia, y por el cauce procesal oportuno, pueden plantearse en casación ---para su revisión por el Tribunal ad quem--- supuestos como el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba; o como la infracción de normas que deban ser observadas en la valoración de la prueba ---ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio, o a las reglas que disciplinan la carga de la prueba, o a la formulación de presunciones---; o, en fin, cuando se alegue que el resultado de dicha valoración es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad".

En el presente caso, como señala el Ayuntamiento recurrido, puede no gustarle a la actora la manera de que el Tribunal ha valorado la prueba pero desde luego atendida la jurisprudencia citada, en ningún caso puede sostenerse que la sentencia recurrida haya realizado una valoración arbitraria o irrazonable de la misma, ni al considerar acreditado el exceso de edificabilidad, a la vista de los razonamientos contenidos en el fundamento sexto, ni al considerar que no concurren atenuantes en la infracción por el hecho de que fué la recurrente la que presentó la propuesta de legalización, mediante el Plan de Reforma Interior de Mejora de los sectores TI-13 y M-20.

UNDÉCIMO

La estimación del tercer motivo de casación es determinante de que no se deba formular expresa condena al pago de las costas procesales en la instancia y en este recurso de casación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la LRJCA .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

FALLAMOS

  1. - Que con estimación del tercer motivo de casación y desestimación de los demás, debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso interpuesto por la Procuradora Dª María Jesús González Díez en nombre y representación de la entidad HOTEL LUNA S.A., contra la sentencia pronunciada con fecha 13 de julio de 2012, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso- administrativo número 698/2005 .

  2. - Que estimamos en parte el recurso interpuesto por el Procurador D. Javier Roldán García, en nombre representación de la entidad HOTEL LUNA S.A., contra la presunta desestimación del recurso de reposición interpuesto el 28 de octubre de 2004, contra el Acuerdo del Consell de la Generalitat Valenciana de 24 de septiembre anterior, lo que declaramos contrario a derecho y anulamos, dejándole sin efecto respecto al importe de la sanción impuesta que fijamos en 3.832.858,74 euros.

  3. - No hacemos expresa imposición de costas en ninguna de las instancias.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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