STSJ Comunidad Valenciana 683/2012, 13 de Julio de 2012
Ponente | MIGUEL ANTONIO SOLER MARGARIT |
ECLI | ES:TSJCV:2012:5053 |
Número de Recurso | 698/2005 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 683/2012 |
Fecha de Resolución | 13 de Julio de 2012 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Recurso nº 698/2005
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Segunda
S E N T E N C I A Nº 683/2012
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE
D. Miguel Soler Margarit
MAGISTRADOS
Dª Begoña García Meléndez
Dª Amparo Carles Vento
En Valencia a trece de julio de dos mil doce.
VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda) los autos nº 698/2005, seguidos entre partes, de la una y como demandante, Hotel Luna, S.A., representada por el Procurador don Javier Roldán García y dirigida por el Letrado don Pedro García Capdepón; de la otra, como Administración demandada, la Generalidad Valenciana, representada y dirigida por Letrado de su Servicio Jurídico, y, como codemandada, el Ayuntamiento de Villajoyosa, representada por la Procuradora doña Sara Gil Furió y dirigida por el Letrado don Gabriel Villalba Francisco, recurso interpuesto contra la presunta desestimación del recurso de reposición, interpuesto el 28 de octubre de 2004, contra el Acuerdo del Consell de la Generalitat Valenciana de 24 de septiembre anterior, la presunta desestimación del recurso de reposición, interpuesto el 28 de octubre de 2004, contra el Acuerdo del Consell de la Generalitat Valenciana de 24 de septiembre anterior.
El indicado Procurador, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, interpuso el recurso contra el acto administrativo ya reseñado.
Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley Jurisdiccional, habiendo despachado las partes, en momento oportuno y por su orden, los trámites de demanda y contestación, en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en los mismos, suplicaron, respectivamente, la anulación del acto impugnado y la desestimación del recurso, en los términos que estimaron convenientes a sus derechos.
Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, tras la reclamación del expediente y formulación de alegaciones por las partes, dictándose Sentencia el 27 de junio de 2008, estimatoria del recurso por caducidad del expediente, que fue casada por Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero pasado, con devolución de las actuaciones para dictar nueva sentencia, sin resolución del recurso por tratarse de la interpretación y aplicación de derecho autonómico.
Se señaló para votación y fallo el 29 de junio pasado, en el que tuvo lugar.
En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.
Ha sido ponente el Magistrado Don Miguel Soler Margarit.
El presente recurso se ha interpuesto por el Procurador don Javier Roldán García, en nombre y representación de Hotel Luna, S.A., contra la presunta desestimación del recurso de reposición, interpuesto el 28 de octubre de 2004, contra el Acuerdo del Consell de la Generalitat Valenciana de 24 de septiembre anterior, recaído en el expediente sancionador del Ayuntamiento de Villajoyosa nº 17/2004, por el que se impuso un sanción de 12.020.242,09 euros, por la comisión de una infracción urbanística grave consistente en la realización de obras sin licencia destinadas a la construcción de Hotel y Galería Comercial en la parcela R-2 del Plan Parcial La Cala de Villajoyosa, ampliado, posteriormente, al Acuerdo del Consell de 20 de mayo de 2005, por el que se desestimó expresamente dicho recurso de reposición.
Se alega, que la sanción impuesta se ampara en una norma reglamentaria carente de habilitación legal, cual es el Reglamento de Disciplina Urbanística, aprobado por Real Decreto 2178/1987, de 23 de junio, y, por tanto, con infracción de la reserva de ley establecida en el art. 25.1 de la Constitución en relación con el 127 de la Ley 30/1992 .
En este sentido hay que partir de las exigencias que comporta la reserva de ley en materia administrativa sancionadora y, así, como ha dicho el Tribunal Constitucional, entre otras en Sentencia 26/2005, de 14 de febrero : "la Ley sancionadora ha de contener los elementos esenciales de la conducta antijurídica y la naturaleza y límites de las sanciones a imponer ( SSTC 3/1988, de 21 de enero, FJ 9 ; 101/1988, de 8 de junio, FJ 3 ; 341/1993, de 18 de noviembre, FJ 10 ; 60/2000, de 2 de marzo, FJ 3)" ( STC 132/2001, FJ
5). En análogo sentido la Sentencia 229/2007, de 5 de noviembre, recoge y reitera la doctrina constitucional sobre la cuestión de que se trata, señalando que "el derecho fundamental recogido en el art. 25.1 CE incorpora el principio nullum crimen nulla poena sine lege y lo extiende también al ordenamiento administrativo sancionador. Incluye este precepto una doble garantía: la primera, de orden material y de alcance absoluto, es la exigencia de la predeterminación normativa de toda conducta que se considere constitutiva de un ilícito de carácter penal o sancionador; la segunda, de carácter formal, conlleva que la norma que tipifique estos ilícitos y sus correspondientes penas o sanciones deba tener rango de ley, pues, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada y unánime de este Tribunal, el término "legislación vigente" contenido en el art. 25.1 CE es expresivo de una reserva de ley en materia sancionadora (por todas, STC 297/2005, de 21 de noviembre, FJ 6).
En relación con esta reserva formal de ley que se deriva del art. 25 CE, este Tribunal ha señalado, por todas STC 26/2005, de 14 de febrero, FJ 3 que, "en el contexto de las infracciones y sanciones administrativas el alcance de la reserva de Ley no puede ser tan riguroso como lo es por referencia a los tipos y sanciones penales en sentido estricto; y ello tanto 'por razones que atañen al modelo constitucional de distribución de las potestades públicas' como 'por el carácter en cierto modo insuprimible de la potestad reglamentaria en determinadas materias, bien, por último, por exigencias de prudencia o de oportunidad' ( STC 42/1987, de 7 de abril, FJ 2)". Por esta razón, como pone de relieve, entre otras muchas, la citada STC 26/2005, de 14 de febrero, FJ 3, en este ámbito, la reserva de Ley tiene "una eficacia relativa o limitada", lo que significa "que no excluye la colaboración reglamentaria en la propia tarea de tipificación de infracciones y atribución de las correspondientes sanciones, pero sí que tales remisiones hicieran posible una regulación independiente y no claramente subordinada a la Ley".
Dicho ello, la aplicación del Reglamento de Disciplina Urbanística de 1978, dictado en desarrollo de una Ley preconstitucional, cual es el texto refundido de la Ley del Suelo de 1976, no infringe el citado derecho fundamental, en cuanto se parte de una infracción legalmente tipificada con fijación de las sanciones imponibles, por tanto, la concreción reglamentaria que se cuestiona y, por tanto, su aplicabilidad tras la Constitución, aun sustentada en argumentos jurídicos muy sugestivos, resulta aplicable al caso, contra el parecer de la recurrente, ya que no sólo se trata del desarrollo de una norma legal preconstitucional, lo cual pone de manifiesto la atenuación de la reserva legal, concebida en términos absolutos, y, además, inaplicable, en toda su intensidad constitucional cuando del derecho administrativo sancionador se trata y hecha propia por el Legislador Autonómico mediante la Disposición Adicional 11ª de Ley 6/1994, de 15 de noviembre, de la Generalitat Valenciana, Reguladora de la Actividad Urbanística (LRAU) hasta la aprobación de una ley autonómica reguladora de las infracciones urbanísticas, ya que la fijación de competencias para la imposición de sanciones, según su cuantía, sólo es entendible desde la previa admisión legal como propio del régimen sancionador establecidos en los citados Ley del Suelo y Reglamento de Disciplina Urbanística (RDU) de no ser así y admitirse la tesis que, sobre el particular, sostiene la actora se llegaría al absurdo de aceptar la existencia de un vacío normativo en materia de disciplina urbanística en el ámbito de la Comunidad Valenciana hasta la tipificación por Ley propia de las infracciones y la consiguiente asignación de sanciones, lo cual no puede sustentarse en la doctrina del Tribunal Constitucional relativa a la reserva de ley en materia sancionadora administrativa, porque ello implicaría no sólo la continuidad del ordenamiento jurídico sino, además, exculpar conductas contrarias a la legalidad urbanística cualquiera que fuera su entidad y trascendencia. Tal disposición adicional fue añadida por el art. 33 de la Ley 10/1998, de 28 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat Valenciana y trae causa de la anulación por el Tribunal Constitucional de varios preceptos del texto refundido de la Ley del Suelo de 1992 ( Sentencia de 20 de marzo de 1997 ) asumiendo el legislador autonómico, pues otra interpretación no cabe a menos de llegar al absurdo, la normativa estatal sobre régimen disciplinario urbanístico y, por ende, la vigencia en el ámbito de la Comunidad Autónoma de los cuestionados Ley del Suelo y Reglamento de Disciplina Urbanística lo que es una cláusula legal habilitante que cumple con las exigencias del art. 25.1 de la Constitución
La segunda cuestión a dilucidar es la relativa a si la actora contaba con licencia que amparara la construcción del proyectado Hotel sobre la parcela R2 del ámbito de Suelo TI-13, y con más precisión, la llevada a efecto.
No puede tenerse por tal la concedida por Acuerdo Plenario de 2 de junio de 1999, ya que la misma, aunque quizá no debió concederse en los términos de futuro como se hizo, quedó expresamente condicionada al previo...
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STS, 18 de Diciembre de 2014
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