STS, 19 de Enero de 2015

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
Número de Recurso1313/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Segunda por los Excmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que con el num. 1313/2014 ante la misma pende de resolución, promovido por la Procuradora de los Tribunales doña Beatriz Ruano Casanova, en nombre y representación de la mercantil GARO ASESORIA, CONSULTORIA Y AUDITORIA, S.L. contra la sentencia, de fecha 20 de noviembre de 2013 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 446/2012, en el que se impugnaba la Resolución de la Sala de Tributos Concertados del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Guipúzcoa en materia de Impuesto sobre sociedades (2002 y 2003) y del Impuesto sobre el valor añadido y retenciones a cuenta del IRPF (2003-2005), y sanciones derivadas.

Ha sido parte recurrida la Diputación Foral de Guipúzcoa, representada y asistida por Procurador y Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 446/2012 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, se dictó sentencia, con fecha 20 de noviembre de 2013 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo presentado por la Procuradora de los Tribunales Dª. ROSA ALDAY MENDIZÁBAL, actuando en nombre y representación de GARO ASESORÍA, CONSULTORÍA Y AUDITORÍA, S.L., contra la Resolución de 29-2-2012 de la Sala de Tributos Concertados del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa que desestimó las reclamaciones 2010/1.332 a 2010/1.338 presentadas contra los acuerdos de la Subdirección General de Inspección de 15-12-2010 que desestimaron los recursos de reposición interpuestos contra las liquidaciones del Impuesto sobre sociedades (2002 y 2003) y del Impuesto sobre el valor añadido y retenciones a cuenta del IRPF (2003-2005); y contra los acuerdos del mismo órgano de 24-11-2010 que impusieron las sanciones derivadas de las mismas liquidaciones; e imponemos a la recurrente las costas de este procedimiento".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de GARO ASESORIA, CONSULTORIA Y AUDITORIA, S.L. se interpuso, por escrito de 10 de enero de 2014, recurso de casación para la unificación de doctrina interesando se tuviere por admitido, y acompañando al mismo copia de las Sentencias alegadas y justificación de haber solicitado las certificaciones que se acompañarán cuidando se nos entreguen o en su caso reclámelas la Sala y a su vista se sirva admitir el recurso, dando al mismo el curso legal para que en su día la Exma. (sic) Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo dicte Sentencia que desde ahora se suplica por la que, estimando el recurso case y anule la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso 446/2012 impugnada y en consecuencia: estimando el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto contra la resolución del 29 de Febrero de 2012 del Tribunal Económico- Administrativo Foral de Guipúzcoa que desestima la reclamación contra los acuerdos de la Subdirectora General de Inspección de la Hacienda Foral de Guipúzcoa de 15 de diciembre de 2010 por la que se desestiman los recursos de reposición interpuestos contra actos liquidatorios dictados por el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) abril 2003 a diciembre 2005 y los acuerdos de la Subdirectora General de Inspección de 24 de noviembre de 2010 por los que se imponen las sanciones derivadas de dichas liquidaciones; y contra los acuerdos de la Subdirectora General de Inspección que, conformando las actas de inspección dicta liquidación definitiva por concepto IVA 2003 a 2005 y los acuerdos de imposición de sanciones derivadas de aquellos, ANULE LOS ACUERDOS RECURRIDOS DE LIQUIDACION DE IVA Y SANCIONES.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 25 de marzo de 2014 se declaró caducado el trámite de oposición al recurso.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por providencia de 17 de julio de 2014, se señaló para votación y fallo el 14 de enero de 2015, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Presidente de la Sección Segunda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia, de fecha 20 de noviembre de 2013 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 446/2012, en el que se impugnaba la Resolución de 29 de febrero de 2012 de la Sala de Tributos Concertados del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Guipúzcoa que desestimó las reclamaciones 2010/1.332 a 2010/1.338 presentadas contra los acuerdos de la Subdirección General de Inspección de 15 de diciembre de 2010 que desestimaron los recursos de reposición interpuestos contra las liquidaciones del Impuesto sobre sociedades (2002 y 2003) y del Impuesto sobre el valor añadido y retenciones a cuenta del IRPF (2003-2005); y contra los acuerdos del mismo órgano de 24 de noviembre de 2010 que impusieron las sanciones derivadas de las mismas liquidaciones; quedando registrado dicho recurso con el número 446/2012.

SEGUNDO .- En el presente recurso se impugna la sentencia de instancia en cuanto considera que la liquidación del IVA en periodos anuales que no corresponden con el período trimestral en que se devenga ese Impuesto no invalida su liquidación salvo que ese defecto, no meramente formal como da a entender la alegación del recurrente sobre el mejor conocimiento y contradicción de las liquidaciones practicadas, trascienda al resultado "material" de esa actuación (cómputo del IVA devengado o de los intereses de demora) o a la propia prescripción de la acción liquidatoria.

Aporta la recurrente como sentencia de contraste las dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 4 de abril de 2012 y las de 29 de noviembre de 2012 , 16 de enero y 8 de marzo de 2013, dictadas por la Sala de lo Contencioso -Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Señala la recurrente que tanto la sentencia recurrida como las sentencias de contraste enjuician la validez de liquidaciones de IVA realizadas por periodos superiores al trimestre.

Se argumenta que todas las sentencias de contraste como una consolidada jurisprudencia (sic) de los tribunales de justicia anulan las liquidaciones del IVA que no respetan la obligación de la Administración de liquidar por trimestre.

Por el contrario, la sentencia recurrida desestima la petición de anulación de las liquidaciones al considerar que solo cabe tal anulación "si la liquidación trimestral afecta al resultado material (cómputo del IVA devengado o los intereses de demora) o a la prescripción de la acción liquidatoria.

TERCERO .- Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción , ha de examinarse de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisibilidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional, subsidiario respecto del de casación ordinaria y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el art. 96.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , que al puntualizar las sentencias susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina determina que sólo lo serán aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en el art. 86.2.b) (por haber recaído en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros-), siempre que la cuantía litigiosa sea superior a 30.000 euros-. El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a ésta casación tiene su fundamento en el designio del legislador de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del art. 24 de la Constitución .

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, que se haya ofrecido el recurso al notificarse la resolución impugnada o que haya sido admitido anteriormente y se advierta la carencia de cuantía al momento de dictarse el fallo en el que ha de apreciarse, incluso, de oficio.

CUARTO .- La jurisprudencia de este Tribunal tiene declarado reiteradamente que, la fijación de cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación (por todas S. de 12 de febrero de 1997 ).

De otra parte, es doctrina reiterada de esta Sala (entre otros los autos de 29 de enero y 22 de febrero de 1999 , y las sentencias de 5 y 15 de julio de 2000 , 11 de diciembre de 2001 y 20 de febrero , 3 y 11 de julio de 2002 ) que, en asuntos como el ahora examinado, el valor de la pretensión --que es el criterio a tener en cuenta ex art. 41.1 de la Ley de esta Jurisdicción -- viene determinado por la cuota tributaria, pues ésta es la que representa el verdadero valor económico de la pretensión, tal y como ya tiene sentado esta Sala en un asunto idéntico al presente (STS de 23 de marzo de 2009, rec. para la unificación de doctrina 174/2007 ).

En el supuesto de autos la Subdirectora General de Inspección de la Diputación Foral de Guipúzcoa dictó acuerdo liquidatorio de fecha 21 de junio de 2010, por el que se giraba liquidación relativa al IVA, periodo de 1 de abril de 2003 a 31 de diciembre de 2005, en la que resultaba una deuda tributaria total de 321.698,61 euros. (247.891,72 de cuota, y 73.806,89 de intereses). La cantidad de 247.891,72 de cuota total a ingresar por acta a su vez se desglosa en las siguientes cuantías: para el 2º, 3º y 4º trimestre de 2003, una cuota de 49.916,12 euros; para 2004, una cuota de 105.287,75 euros y para 2005, una cuota de 92.687,99 euros.

A pesar de que las cuantía referidas superan el umbral cuantitativo legalmente establecido por la Ley, ninguna de las cuotas trimestrales devengadas en esos periodos impositivos supera razonablemente el límite establecido legalmente, pues esta Sala ha declarado reiteradamente, conforme a lo establecido en el artículo 172 del Reglamento del Impuesto (aprobado por Real Decreto 2028/85, de 30 de octubre, y dada nueva redacción por Real Decreto 991/87, de 31 de julio), que el período de liquidación del IVA es trimestral o mensual según los casos, por lo que a este periodo de liquidación habrá de estarse para determinar el importe del recurso de casación ( ATS de 4 de febrero de 2010. rec. 3727/2009 ), de modo que distribuyendo el importe total de la liquidación anual practicada trimestralmente el importe de cada uno de ellos es razonablemente inferior a los 30.000 euros, sin que la parte recurrente haya demostrado, tal y como le correspondía, que alguna de las cuotas a ingresar por acta de liquidación trimestral supere el límite casacional por razón de la cuantía.

Además, en aplicación de la regla contenida en el artículo 41.3 de la LJCA 29/98, en los casos de acumulación -es indiferente que ésta se haya producido en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía venga determinada, en la anterior instancia, por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquélla, tal acumulación no comunica a las de cuantía inferior al límite legal para el acceso al recurso, la posibilidad de casación y, todo ello, con independencia de que las actas levantadas hayan dado lugar a uno o varios actos administrativos por cuanto debe entenderse que es la cuantía individualizada de cada liquidación, y no la suma de las que la Administración decida en cada caso acumular en uno o en varios procedimientos administrativos, la que debe determinar objetivamente la cuantía del proceso contencioso-administrativo a efectos de casación (Auto de la Sección Cuarta de 20 de marzo de 1995 en recurso de casación 6419/1993).

QUINTO .- Las razones anteriormente expuestas determinan que, por insuficiencia de cuantía, se declare la inadmisión total del presente recurso de casación para la unificación de doctrina (art. 96.3) y la firmeza de la sentencia recurrida, sin que dicha inadmisión comporte la imposición de costas al no haberse formulado oposición alguna al recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la entidad GARO ASESORIA, CONSULTORIA Y AUDITORIA, S.L. contra la sentencia, de fecha 20 de noviembre de 2013 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 446/2012, que queda firme, sin imposición de costas al no haberse formulado oposición alguna al recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Avilés Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Fernandez Montalvo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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