STSJ La Rioja 79/2017, 14 de Marzo de 2017

PonenteALEJANDRO VALENTIN SASTRE
ECLIES:TS
Número de Recurso166/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución79/2017
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.LA RIOJA SALA CON/ADLOGROÑO 00079/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Rec. Apelación nº: 166/2016

N56820

MARQUES DE MURRIETA 45-47

MCG

N.I.G: 26089 45 3 2014 0000413

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000166 /2016

Sobre: FUNCION PUBLICA

SERVICIO RIOJANO DE SALUD

Apelados/procurador sr. VAREA ARNEDO.

Ilustrísimos señores:

Presidente:

Don Jesús Miguel Escanilla Pallás

Magistrados:

Don Alejandro Valentín Sastre

Doña Carmen Ortiz Lallana

SENTENCIA Nº 79/2017

En la ciudad de Logroño a 14 de marzo de 2017

Vistos los autos correspondientes al RECURSO DE APELACIÓN sustanciado ante esta Sala bajo el nº 166/2016, sobre función pública, a instancia de SERVICIO RIOJANO DE SALUD, representado por el Letrado de la Comunidad Autónoma, siendo apelados Dña. Adoracion, dña. Florencia, don Javier, doña Tomasa

, don Severino, don Alexis, doña Estrella, doña Ruth, don Ezequiel, doña Cecilia, doña Milagros, Angelina, dña. Juliana, doña Estibaliz, doña Salvadora, don Raimundo, doña Custodia, doña Pilar

, d. Pedro Enrique, d. Demetrio, d. Santiago, doña Clara, don Abelardo, don Elias, don Leoncio, representados por el Proc. Sr. Varea Arnedo y asistidos por letrado, contra la sentencia nº 221/2016 de fecha 14 de junio de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Logroño .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Logroño dictó la sentencia nº 221/2016

de fecha 14 de junio de 2016, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de Dª. Adoracion y veinticinco personas más contra dos Resoluciones del Jefe de Servicio de Recursos Humanos del Servicio Riojano de Salud de 13 de febrero de 2014, recaídas en expediente NUM000 y NUM000 (2) y una Resolución de 20 de febrero de 2014, recaída en expediente NUM001, que desestimaban solicitudes de retribución, y, en su consecuencia, se declaran no ajustadas a derecho y se dejan sin efecto, se declara el derecho de los recurrentes al cobro del complemento específico del trabajo nocturno y del complemento específico de trabajo en festivos y el derecho a que les sean pagadas las cantidades que por tales conceptos correspondan y se les adeuden, desde que comenzaron a prestar servicios en el actual puesto de trabajo en sus respectivos casos, pero solo hasta 5 años antes de presentar sus respectivas solicitudes, condenando al SERIS a estar y pasar por esta declaración y al pago de las cantidades que procedan, con expresa imposición de costas a la parte demandada. Se condena a la parte recurrente al pago de las costas.

SEGUNDO

Contra la misma interpuso recurso de apelación la representación en juicio del Servicio Riojano de Salud.

TERCERO

Admitido a trámite dicho recurso de apelación y formalizado escrito de oposición al mismo por la representación de la parte recurrida, fueron elevados los autos a esta Sala.

CUARTO

No habiéndose solicitado la práctica de prueba ni la presentación de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 1 de marzo de 2017, en que al efecto se reunió la Sala.

Con fecha 24 de febrero de 2017, la representación de Dª. Adoracion y otros presentó escrito interesando la inadmisión del recurso de apelación interpuesto, por razón de la cuantía.

QUINTO

Se han observado las prescripciones legales.

VISTOS. Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Alejandro Valentín Sastre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso de apelación contra la sentencia nº 221 de fecha 14

de junio de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Logroño, en el recurso contencioso administrativo autos de procedimiento ordinario nº 206/2014, que estima el recurso contenciosoadministrativo interpuesto, por Dª. Adoracion y veinticinco más, contra tres resoluciones del Jefe de Servicio de Recursos Humanos del Servicio Riojano de Salud, dos de fecha 13 de febrero de 2014 y una de fecha 20 de febrero de 2014, desestimatorias de solicitudes de retribución de la turnicidad, el trabajo nocturno y el festivo, anulando éstas y declarando el derecho de los recurrentes al cobro del complemento específico de trabajo nocturno y del complemento específico de trabajo en festivos y el derecho a que les sean pagadas las cantidades que por tales conceptos correspondan y se les adeuden, desde que comenzaron a prestar servicios en el actual puesto de trabajo, con el límite de los 5 años anteriores a la presentación de las solicitudes, condenando al SERIS a estar y pasar por esta declaración y al pago de las cantidades que procedan.

Solicita la representación del Servicio Riojano de Salud la revocación de la sentencia apelada y que se desestime el recurso contencioso-administrativo, declarando ajustadas a derecho las resoluciones administrativas impugnadas. Subsidiariamente, que se declare que el plazo de prescripción de los derechos económicos solicitados es de cuatro años.

Alega la parte apelante, en fundamentación del recurso de apelación, los siguientes motivos: I- la sentencia vulnera el artículo 222 de la LEC, al no apreciarse la existencia de cosa juzgada en su naturaleza positiva o prejudicial, en cuanto existen sentencias dictadas por esta Sala que rechazaron pretensiones basadas en los mismos motivos invocados por los recurrentes ( sentencias de 13 y 17 de julio de 2015 ), con la única diferencia de que los recurrentes en estos recursos eran ATS y los ahora recurrentes son Facultativos de Atención Primaria. II- Son de aplicación los fundamentos jurídicos expuestos por la Sala en las sentencias antes indicadas. III- El término de comparación que ofrecen los recurrentes no es válido: en el caso del personal médico de servicios de urgencia (SUAP y 061), la jornada y la retribución vienen determinadas por la atención desarrollada en los servicios de esta naturaleza, que son el objeto principal de la prestación, por lo que las retribuciones de este colectivo han sido expresamente establecidas por el trabajo desarrollado, por el contenido del puesto de trabajo, y el trabajo nocturno o en festivo no se trata de una circunstancia añadida o sobrevenida que pueda obligar a incrementar tal retribución inicial. IV- Acceder a las pretensiones de los recurrentes vulnera el principio de legalidad al que se encuentra sometida la Administración. V- Infracción del artículo 25.1 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, al no tomar en consideración el plazo de prescripción de 4 años establecido en dicho precepto legal. La representación de Dª. Adoracion y otros se ha opuesto al recurso de apelación y ha solicitado la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Como resulta de lo que se ha señalado en el anterior fundamento de derecho, la sentencia recurrida estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto, por los ahora apelados, contra tres resoluciones administrativas por las que se desestiman las solicitudes de retribución de la turnicidad, el trabajo nocturno y el festivo, deducidas por éstos, anulando éstas resoluciones y declarando el derecho de los recurrentes al cobro del complemento específico de trabajo nocturno y del complemento específico de trabajo en festivos y el derecho a que les sean pagadas las cantidades que por tales conceptos correspondan y se les adeuden, desde que comenzaron a prestar servicios en el actual puesto de trabajo, con el límite de los 5 años anteriores a la presentación de las solicitudes, condenando al SERIS a estar y pasar por esta declaración y al pago de las cantidades que procedan.

Las resoluciones administrativas impugnadas señalan que los interesados Médicos SUAP de Atención Primaria, Médicos de Emergencias en el Centro Coordinador de Urgencias y Emergencias Sanitarias (061) y Médicos de Emergencias en puesto de trabajo de Coordinador Médico de Unidad Funcional del Centro Coordinador de Urgencias y Emergencias Sanitarias (061), perciben las...

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