ATS, 4 de Diciembre de 2014

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
Número de Recurso1463/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 10 de octubre de 2013, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso nº 940/2009 (acumulados núms. 1709/2009 y 86/2012), sobre fijación del justiprecio en retasación.

SEGUNDO .- La representación procesal de "Olsanse, S.L.", en su escrito de personación, presentado con fecha 13 de marzo de 2014 se opuso a la admisión del presente recurso, al amparo del art. 90.3 LJCA , invocando la insuficiente cuantía del mismo, al señalar que la diferencia entre el justiprecio fijado por el Jurado y el importe ya pagado no supera los 600.000 euros.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima los recursos contencioso-administrativos interpuestos por las representaciones procesales de "Autopista del Henares, S.A." (HENARSA) y "Olsanse, S.L.", así como el deducido por el Abogado del Estado en lesividad; contra las Resoluciones de 15 de octubre y 2 de julio de de 2009 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, que desestiman los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución de 30 de abril de 2009, igualmente recurrida, que, en relación con la retasación de la finca nº 121, del Proyecto M-50, Tramo N-II a N-I. Clave: T-8-M-2004-B, sita en el término municipal de San Sebastián de los Reyes, estableció un justiprecio de 686.752,28 euros.

SEGUNDO .- El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), siendo irrelevante, como ha dicho reiteradamente esta Sala, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia u ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Por otra parte, es doctrina reiterada de este Tribunal (Autos de 18 de mayo y 12 de diciembre de 2001 , 11 de enero , 11 y 21 de marzo y 15 de abril de 2002 ) que en materia expropiatoria, la cuantía viene determinada por la diferencia entre el valor del bien expropiado fijado en la resolución del Jurado y el asignado al mismo por el recurrente en su hoja de aprecio o en el proceso contencioso-administrativo seguido en la instancia, en su caso, en aplicación de lo prevenido en el artículo 42.1.b), regla segunda, de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta Jurisdicción, salvo en caso de estimación del recurso contencioso-administrativo, en que el justiprecio establecido en la sentencia sustituye al fijado por el Jurado como término de comparación.

TERCERO .- En el presente caso, la pretensión del Abogado del Estado, que presentó en la instancia demanda de lesividad, era la anulación de los acuerdos del Jurado impugnados, a fin de que se efectuara la oportuna tasación en la que se aplicaran los criterios de valoración de la Ley 8/2007 como suelo rural, teniendo en cuenta las circunstancias puramente materiales o físicas que tenían los terrenos expropiados al tiempo de iniciarse el expediente expropiatorio y la clasificación urbanística existente al tiempo de la solicitud de retasación. En su demanda no cuantifica el justiprecio de la finca expropiada, con lo que la cuantía podría considerarse indeterminada. Sin embargo, en la interposición del recurso de casación la Administración recurrente se remite a la valoración realizada por el Vocal Ingeniero Agrónomo durante la tramitación del expediente administrativo, 16.737 euros, por lo que la diferencia entre dicho importe y el justiprecio fijado por el Jurado y confirmado por la sentencia recurrida, 670.015, 58 euros, supera el límite legal para acceder a la casación, con arreglo a lo establecido en los artículos 41.1 y 42.1 b) de la Ley Jurisdiccional ; procediendo, en consecuencia, declarar la admisión del recurso de casación interpuesto, al ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida.

Por todo ello,

LA SALA ACUERDA:

Primero

No acceder a la solicitud de inadmisión del recurso propuesta por la parte recurrida -"Olsanse, S.L."-.

Segundo.- Declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la Sentencia de 10 de octubre de 2013, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso nº 940/2009 (acumulados núms. 1709/2009 y 86/2012), y para su sustanciación remítanse las actuaciones a la Sección Sexta de esta Sala de acuerdo con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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