ATS 1/2015, 21 de Enero de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Enero 2015
Número de resolución1/2015

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Lugo (Sección 2ª), en autos nº Rollo de Sala 26/2014, dimanante de Procedimiento Abreviado 57/2014 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Lugo, se dictó sentencia de fecha 30 de septiembre de 2014 , en la que se condenó a Cosme , como autor criminalmente responsable de un delito de coacciones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 21 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de acercarse a M.C., a su domicilio o lugar de trabajo a una distancia inferior a 500 metros, o comunicarse con la misma, por cualquier medio durante un periodo de 5 años, y al abono de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Cosme , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª Patricia León Grande.

El recurrente alega como motivos de casación los siguientes:

  1. - Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ ., por violación del art. 24 de la CE , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  2. - Al amparo del art. 849.1 de la LECr .., por aplicación indebida de los arts. 172 e inaplicación indebida del art. 8.1 del CP .

  3. - Al amparo del art. 849.1 de la LECr .., por inaplicación indebida del art. 16.1 del CP .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Candido Conde-Pumpido Touron.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERA

A) El recurrente alega en el primer motivo de casación al amparo del art. 5.4 de la LOPJ ., la violación del art. 24 de la CE , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Considera insuficientemente acreditada su autoría. En todo momento negó ser el autor de los hechos denunciados, y entiende que los testigos fueron contradictorios. Por otra parte el informe de la Compañía Telefónica no permite acreditar quién ejecutó los hechos, pues la ubicación del repetidor no permite afirmar que una persona esté en uno u otro sitio, especialmente si dicho dato no está ratificado mediante un informe elaborado por un técnico con conocimientos suficientes en telefonía.

  1. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

  2. En los Hechos Probados se describe que sobre las 14,15 horas del día 9 de Abril de 2.014, el acusado, Cosme , entró en el portal de un inmueble tras Rebeca , que le abrió la puerta, accediendo al interior y procediendo a subir las escaleras del inmueble hasta el cuarto piso, siendo seguido por Rebeca que se dirigía a su vivienda sita en la tercera planta. Cuando ésta se disponía a abrir con las llaves su piso, el procesado bajó las escaleras desde el cuarto y pretendió entrar en la vivienda de Rebeca , impidiéndoselo ésta intentando cerrar la puerta, pero sin que lograse inicialmente su propósito al meter el acusado el pie entre el quicio y el marco de la puerta, pretendiendo de este modo quebrar la resistencia que efectuaba Rebeca , quien al observar la actitud del acusado comenzó a gritar, tapándole Cosme la boca con la mano. El hijo de la moradora del inmueble se encontraba en el interior de la vivienda, y oyendo los gritos de su madre, gritó a su vez pidiendo auxilio, lo que provocó la huida del procesado.

El acusado al tiempo de ser interrogado por estos hechos presentó un billete de la empresa de transportes Arriva para viajar, el día 9 de Abril, de Meira a Lugo expedido a las 7,43 horas, y otro de Lugo a Meira expedido a las 10,51 horas con hora de salida 13,15, figurando en éste último dos perforaciones, que no se corresponden con la máquina que para perforar utiliza como propia el conductor de la línea de autobuses que ese día llevó a cabo el trayecto Lugo Meira a las 13,15 horas.

Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos, hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es el responsable de los hechos por los que ha sido condenado.

Y el Tribunal obtiene tal conclusión de los siguientes elementos:

  1. - Las declaraciones de Rebeca , que manifestó no tener duda alguna de que el acusado era la persona que pretendió entrar en su domicilio, puesto que lo vio a muy corta distancia. Primero lo identificó en un reconocimiento fotográfico, con las garantías suficientes, previa exhibición de diversas fotos, y lo ratificó en el acto de la vista.

  2. - Declaración del Policía que le vio el rostro también a muy corta distancia, aun cuando le perdió el rastro al darle espacio por temer que llevase algún arma, igualmente lo ratificó en el acto de la vista.

  3. - Declaración de Jose Pablo , que afirmó haberlo visto el día de los hechos procedente de la parada del autobús.

El acusado niega ser el autor de los hechos afirmando que a esa hora se encontraba viajando de Lugo a Meira.

Sus declaraciones no resultaron creíbles para el Tribunal, tanto por la clara identificación efectuada por la víctima y el agente, como por el hecho de haber sido visto procedente de la parada, a lo que se añade que su teléfono, que en todo momento portó, señalaba que se encontraba en Lugo.

Ante versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia, y sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo. Lo que no sucede en el presente caso pues ha existido prueba de cargo suficiente contra el recurrente, al margen de que este no comparta la valoración que de las pruebas personales ha realizado el Tribunal Sentenciador.

Procede la inadmisión del motivo conforme al artículo 885, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) En el segundo y tercer motivo del recurso al amparo del art. 849.1 de la LECr ., considera la aplicación indebida del art. 172 CP ., e inaplicación indebida del art. 8.1 del CP . Por la misma vía casacional considera la inaplicación indebida del art. 16.1 del CP .

Considera el recurrente que de acuerdo con los hechos probados y con estricto respeto a los mismos, se debió realizar la subsunción de los mismos en el delito de allanamiento de morada, que habría concurrido con el delito de coacciones del art. 172 CP ., en concurso aparente de normas, del art. 8 CP . Pero al no haberse acusado por el primero de los delitos citados, tendría que haberse dictado una sentencia absolutoria, respetando de esta manera las exigencias del principio acusatorio.

En cualquier caso de mantener la aplicación del delito de coacciones, este aparecería en grado de tentativa, por lo que la pena debería haberse impuesto en su grado inferior.

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en tal resolución.

  2. De acuerdo con los hechos tal y como han quedado acreditados, la subsunción de los mismos en el delito de coacciones es adecuada. El Tribunal afirma que ello se desprende de la violencia para evitar que cerrase la puerta de su vivienda.

En la Sentencia 27/12/2013 se establece que el delito de coacciones consiste en compeler, imponer o constreñir a otro para que lleve a cabo una conducta que no desee, sea justa o injusta, o impedirle la realización de los actos que quiere ejecutar, señalando la doctrina de esta Sala que la acción típica debe revestir la necesaria intensidad para diferenciarla de la coacción leve ( SSTS. 167/2007 de 27 de febrero y 632/2013, de 17 de julio ). La violencia o intimidación ejercida ha de ser idónea para evitar que la víctima actúe según las pautas derivadas del ejercicio de su derecho de autodeterminación, idoneidad que dependerá del caso concreto, pues no basta examinar las características de la conducta del acusado sino que es necesario relacionarlas con las circunstancias de todo tipo que rodean su acción.

En el presente caso, la acción coactiva es grave, por la intensidad de la violencia, y dadas las circunstancias descritas, pues la víctima se encontraba sola, a las puertas de su domicilio. Pero la conducta del acusado no se limita al momento en el que impide que la víctima cerrara la puerta, sino que continúa quebrando la resistencia de la víctima para que accediera a su vivienda, y finalmente llega a taparle la boca con la mano, impidiendo con ello que pidiera auxilio.

El Tribunal no tuvo dudas sobre la entidad de la conducta enjuiciada, para colmar las exigencias del tipo del delito de coacciones, y ello debe ser ratificado, dado que todos los actos los efectuó el acusado para coartar la autodeterminación de la víctima, para impedir que cerrara la puerta y que gritara para pedir auxilio.

Aunque conste en los Hechos Probados que su intención fuera la de "entrar en la vivienda", el Derecho Penal sólo puede condenar acciones, que se configuren como conductas exteriores y evitables, y que permitan acreditar cuanto menos el comienzo de ejecución del delito en cuestión. Con respecto al delito de allanamiento de morada, cuya aplicación pretende el recurrente, consta únicamente que el acusado introduce el pie entre el quicio y el marco de la puerta, por lo que no es posible aceptar el comienzo de ejecución de este delito.

En cualquier caso, si se hubiera aceptado que se produjo el acceso a la vivienda, el delito de allanamiento de morada no habría concurrido de manera aparente con el delito de coacciones del art. 8.1 CP . Tras ese supuesto acceso, continuó un forcejeo, en el que llega a taparle la boca para impedirle, de manera violenta, que pida auxilio, por lo que el concurso real en este caso, habría permitido aceptar ambos delitos. No habría sido factible configurar un concurso aparente o ideal o medial, con aplicación de los preceptos de los arts. 8.1 ó 77 CP ., tal y como han quedado descritos los hechos.

Finalmente y en respuesta al recurrente, de acuerdo con la descripción de los hechos, y dados los elementos típicos del delito de coacciones, éste aparece consumado, debiendo descartarse la aplicación del art. 16.1 del CP ., como propone. El delito se entiende consumado desde que se produce la privación de la autodeterminación, lo que impide, desde luego en este caso, considerar que los hechos ejecutados por el autor se encuentren en grado de tentativa.

Procede la inadmisión de los motivos conforme al artículo 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente :

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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