STS, 9 de Enero de 2015

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
Número de Recurso3047/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Enero de dos mil quince.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación para unificación de doctrina número 3047/2013, interpuesto por el Procurador D. José Antonio Castro Bugallo, actuando en nombre y representación de D. Juan Manuel , contra la Sentencia desestimatoria nº 89, dictada -23 de enero de 2013- por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Galicia en su P.O. 8678/09 , en el que se impugnaba el Acuerdo del Jurado de Expropiación de Galicia de 8 de octubre de 2009, que justipreció la finca nº NUM000 , expropiada para la ejecución del Proyecto de Ejecución del Polígono B-1 del Suelo residencial de Valdecorvos, T.M. de Pontevedra.

Ha sido parte recurrida la Junta de Galicia, representada y defendida por un Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La representación procesal del propietario expropiado formalizó escrito de interposición de recurso de casación para la unificación de doctrina contra la precitada Sentencia firme, presentando como Sentencias de contraste: 1) Sentencia de la Sección Quinta de esta Sala Tercera, de 11 de noviembre de 2010 (casación 5200/06 ), desestimatoria del recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de Galicia de 6 de junio de 2006 (Rº 5666/02 ), que, con estimación del recurso deducido frente al Acuerdo del Ayuntamiento de Santiago de Compostela de 31 de agosto de 2002, de aprobación definitiva de una modificación puntual de su PGOU, anuló la nueva redacción dada a su art. 139, que estableció unos porcentajes de viviendas libres y de protección oficial en el ámbito del SUNP-12 Lamas de Abade; 2) Sentencia de esta Sección Sexta de 21 de diciembre de 2007 (casación 1682/01 ) que declaró no haber lugar al recurso de casación formulado contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de Barcelona de 27 de diciembre de 2000 (Rº 2134/96 ) que, con estimación parcial del recurso, anuló el Acuerdo del Jurado de justiprecio de dos fincas sitas en la c/ DIRECCION000 de Barcelona, expropiadas para la ejecución del Peri Diagonal-Poble Nou porque en su valoración aplicó el Real Decreto 1/92, declarado inconstitucional por STC de 27 de marzo de 1997 , asumiendo la valoración del Perito procesal; 3) Sentencia de esta Sección de 25 de noviembre de 2008 (casación 3912/05 ), por la que, con estimación del recurso, casó la Sentencia de instancia (de 25 de enero de 2005 de la Sección Segunda de la Sala de Bilbao, Rº 61/01), y anuló la Resolución del Jurado de Bilbao que justipreció la finca nº NUM001 (clasificada como suelo urbano), incluida dentro de la Unidad de ejecución 13003, para la que, tras la modificación del PGOU de 11 de abril de 1997, tenía previsto un uso característico de vivienda de protección pública, y ello porque la previsión de un uso característico de vivienda de protección pública que para dicha Unidad prevé el PGOU en su modificación de 11 de abril de 1997, no es ajustado a derecho, ni aplicable para la valoración de la finca, debiendo valorarse como uso residencial sin ulteriores calificaciones; 4) Sentencia de esta Sección de 22 de mayo de 2012 (Casación 2365/09 ), estimatoria del recurso de casación deducido contra Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de Bilbao de 11 de marzo de 2009 (Rº 1180/09), que anuló el Acuerdo del Jurado que justipreció una finca clasificada como suelo urbano consolidado con calificación de dotacional local de zonas verdes y espacios libres, expropiada para la ejecución del Proyecto de obras de drenaje y remodelación de la carretera de circunvalación y construcción de ascensor para comunicar Uretamendi con el final de la c/ León de Uruñuela, Área de Reparto 739, en el particular que, para obtener el valor del suelo por el método residual, sólo se tuvieron en cuenta los valores correspondientes a VPO; 5) Sentencia, también de esta Sección Sexta, de 21 de enero de 2013 (casación 5214/11 ), que anuló la Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de Madrid de 23 de noviembre de 2010 (Rº 1389/06 ) en el único particular de sustituir el precio máximo de venta de VPP del que partió para justipreciar, por el "método objetivo", la finca expropiada: NUM002 del expediente expropiatorio del Ensanche Sur, Sectores PP1, PP2 y PP3 del PGOU de Alcorcón (Madrid); 6) Sentencia idéntica a la anterior, de 11 de junio de 2012 ( casación 3621/11), si bien respecto de la Sentencia de 11 de noviembre de 2010 de la Sección Cuarta de la Sala de Madrid (Rº 1380/06 ), por la que se justiprecia la finca nº NUM003 del mismo expediente expropiatorio al que se acaba de aludir.

SEGUNDO .- Admitido a trámite y conferido traslado a la Junta de Galicia, presentó escrito de oposición al recurso.

TERCERO .- Elevados los autos y el expediente administrativo, previo emplazamiento de las partes, a esta Sala Tercera, tuvieron entrada en el Registro General del Tribunal el 18 de octubre de 2013, ante la que se personó la expresada Junta.

CUARTO .- Para deliberación, votación y fallo, se señaló la audiencia del día 7 de enero de 2015, teniendo lugar.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Ines Huerta Garicano, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El presente recurso de casación para unificación de doctrina es idéntico al 3049/13 (así como a los nº 3043, 3045, 3046, 3048 y 3050/13, desestimados todos en Sentencias de 19 de diciembre de 2014 ), en el que se impugnaba la Sentencia dictada por la misma Sala y con igual fecha, también idéntica a la aquí recurrida, que desestimó el recurso deducido contra un Acuerdo del mismo Jurado y de la misma fecha, si bien en relación con otra finca expropiada para la ejecución del mismo Polígono B-1 del Suelo residencial de Valdecorvos, y, de forma indirecta, las previsiones contenidas en la Modificación Puntual del Plan General de Ordenación Municipal de Pontevedra, al entender que carecían de apoyo legal las determinaciones de los Planes de Ordenación que implican una afectación de suelo urbanizable privado a la construcción de viviendas de protección oficial.

Las sentencias impugnadas, en relación con este extremo, argumentaron que, conforme a la legislación de la Comunidad Autónoma de Galicia ( art. 3.1. h) de la Ley del Suelo Galicia 1/1997, de 24 de marzo y el art. 3.1.h) de la Ley Autonómica Gallega 9/2002, de 30 de diciembre de Ordenación urbanística y Protección del Medio Rural de Galicia), el Planeamiento urbanístico puede reservar suelo urbanizable para la construcción de viviendas de protección pública. Y en apoyo de esta afirmación añadían que "...En este sentido, e independientemente de la decisión final, se pronuncia la sentencia de la Sala sección 2ª de 1 de junio de 2006, dictada en el recurso 5666/2002 , confirmada por sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2010 que entre otros contiene el siguiente pronunciamiento ‹....lo que no quiere decir que en Galicia no pudiese el planeamiento urbanístico reservar suelo urbanizable para la construcción de viviendas de protección pública, ya que el artículo 3.1 b) de la Ley del Suelo de Galicia 1/1997, de 24 de marzo , vigente al aprobarse la modificación del Plan General impugnado, disponía que el planeamiento urbanístico estaba facultado a fin de calificar terrenos para la construcción de viviendas sujetas a los diferentes regímenes de protección pública, sin fijar porcentaje alguno....› . De lo expuesto resulta que la afectación del suelo para la construcción de viviendas de protección pública efectuada en la modificación puntual del Plan General de Ordenación Municipal de Pontevedra, no carece en la Comunidad Autónoma de Galicia de cobertura legal específica, por lo que no resulta aplicable la doctrina jurisprudencial señalada en las sentencias que la actora cita para justificar su pretensión de nulidad, lo que conlleva la desestimación de este motivo de impugnación".

En definitiva, y a tenor de los términos en los que se había planteado la impugnación de nulidad de la Modificación Puntual del PGOU de Pontevedra, las Sentencias entendían que el artículo 3.1 b) de la Ley del Suelo de Galicia 1/1997, de 24 de marzo , permitía que el planeamiento urbanístico pudiese calificar terrenos para la construcción de viviendas sujetas a los diferentes regímenes de protección pública, apoyándose para ello en lo afirmado en la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2010 (Rec. 5200/2006 ). Ningún reproche se dirige a la sentencia de instancia en este punto.

En este recurso de casación para la unificación de doctrina, el recurrente considera (como en los restantes y, singularmente, en el recurso de casación 3049/13), sin embargo, que el pronunciamiento de la sentencia recurrida contradice lo afirmado en la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2010 (casación 5200/2006 ) al no haber anulado la modificación del Plan por falta de proporcionalidad, por haber destinado el 100% del suelo urbanizable a la construcción de viviendas de promoción pública y de protección oficial.

Y, como dijimos en nuestra precitada Sentencia de 19 de diciembre pasado, que reproducimos, "Dado que nos encontramos ante un recurso de casación de unificación de doctrina es preciso determinar si concurre la identidad requerida entre la sentencia impugnada y la invocada de contraste y si los pronunciamientos contenidos en ellas entran en contradicción. Y a tal efecto se advierte que la sentencia de instancia no respondió ni entró a conocer de la falta de proporcionalidad de la asignación del suelo urbanizable a algún tipo de viviendas de protección pública. Y no lo hizo porque el debate en la instancia no se había suscitado en tales términos. El recurrente en la instancia tan solo había cuestionado la validez del Plan argumentando la falta cobertura legal para que Planificador pudiera asignar suelo urbanizable privado con destino a viviendas de protección oficial (y en este extremo no existe contradicción alguna entre lo afirmado en la sentencia impugnada y la de contraste) pero no cuestionó el citado Plan por la falta de proporcionalidad en la asignación, de modo que la sentencia de instancia no resolvió sobre tal extremo a diferencia de la sentencia del Tribunal Supremo que, dando por sentada la cobertura legal del Planificar para realizar dicha asignación, cuestionaba el porcentaje de la misma por entender que era desproporcionado" .

El recurrente pretende ahora -en este recurso de casación para la unificación de doctrina- plantear la controversia desde una perspectiva nueva y distinta a los términos en los que la promovió en la instancia, cuestionando la proporcionalidad de la asignación e invocando como vulnerada la citada sentencia del Tribunal Supremo. Pero ello no es posible. En primer lugar porque está planteando una cuestión nueva, y, en segundo lugar, porque las sentencias confrontadas trataban de dar respuesta a alegaciones jurídicas diferentes, por lo que no puede existir contradicción entre ellas.

Si ya, con carácter general -como decimos en nuestra tan citada Sentencia-, "en el recurso de casación está vedada la posibilidad de introducir cuestiones nuevas para resolver sobre una tesis o sobre una cuestión que las partes no sometieron a la consideración del Tribunal de instancia, esta exigencia cobra una especial relevancia cuando de un recurso para unificación de doctrina se trata, pues la naturaleza extraordinaria y especial de este recurso nos permite un análisis aún más limitado, centrado en determinar si existe o no la contradicción invocada, que tan solo se produce cuando se aprecie una incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos, independientemente del acierto de uno u otro pronunciamiento. Y es obvio que tal divergencia no puede producirse cuando las sentencias enfrentadas tratan de dar respuestas a alegaciones jurídicas diferentes, sin que pueda el recurrente modificar los términos del debate en la instancia para apreciar una eventual contradicción sobre cuestiones que no fueron planteadas ni resueltas en la sentencia impugnada ".

En consecuencia no se aprecia la identidad requerida ni la eventual contradicción denunciada.

SEGUNDO .- A igual conclusión -dijimos (Casación 3049/13)- debe llegarse, en relación a las demás sentencias de contraste, en relación con la segunda cuestión planteada: la relativa al justiprecio fijado, en aplicación, por imposición del art. 27 de la Ley 6/98 , del método residual.

Es importante tener en cuenta que la Sala de instancia confirma el Acuerdo del Jurado, amparándose en su presunción de acierto y analizando la concreta y específica prueba practicada, concluye que no ha resultado desvirtuada, fijándose además en que el Jurado tiene en cuenta los valores en venta de vivienda de protección autonómica, por cuanto la modificación puntual del PGOM del año 2008 incrementó la edificabilidad del polígono de 0,40m2/m2 a 0,55m2/m2 con el objetivo de aumentar el número de viviendas de protección oficial; a lo que añade y este es un dato de relevancia a los efectos de las concretas características del justiprecio ahora estudiado que ‹el Jurado comprobó que aplicando el precio de vivienda libre en la zona y la edificabilidad original, se obtenía un valor total inferior al obtenido aplicando el precio de vivienda de protección autonómica de la edificabilidad incrementada ›.

Cada una de las cinco sentencias de contraste referidas -decimos en nuestra Sentencia de 19 de diciembre de 2014 - "examina justiprecios de fincas absolutamente distintas a la ahora expropiada, tanto en lo que se refiere a su ubicación geográfica, como lógicamente en lo relativo a la actividad probatoria en cada caso practicada, siendo la específica valoración realizada en cada caso, respecto a la prueba practicada, la que lleva a la determinación del justiprecio. Como decíamos anteriormente cuando se impugnan acuerdos de valoración en expropiación forzosa, deviene difícil apreciar la identidad exigida por el art. 96 de la Ley de la Jurisdicción , para que prospere el recurso de casación para unificación de doctrina, pues la localización del terreno expropiado, su situación urbanística, las características del proyecto que la legitima y, lógicamente la valoración hecha por el Tribunal de instancia de la específica prueba practicada, hacen muy difícil ese presupuesto imprescindible, en cuanto a la identidad exigible, y eso es lo que ocurre en el caso ahora estudiado, en que cada finca y justiprecio contemplados en las sentencias de contraste, tenía unas características propias y diferentes, siendo distintas sido las pruebas practicadas en cada caso y las valoraciones hechas por las salas sentenciadoras respectivas. A mayor abundamiento, es necesario también tener en cuenta, que en los supuestos debatidos en las sentencias de contraste de 25 de noviembre de 2008 y 21 de diciembre de 2007 , ni siquiera se aplicaba la Ley 6/98, que es la tenida en cuenta para la valoración contemplada en el caso de autos y que en las sentencias de 11 de junio de 2012 y 21 de enero de 2013 , la cuestión allí planteada se refería a la aplicación del método objetivo de valoración, mientras que, en el caso de autos, la sentencia de instancia hace un examen específico de la prueba pericial practicada en el procedimiento, que no considera apta para desvirtuar la presunción de acierto del Acuerdo del Jurado.

Por todo ello, ha de ser desestimado el recurso.

TERCERO .- La desestimación del recurso comporta la condena en costas al recurrente, cuyo límite cuantitativo máximo por todos los conceptos queda fijado, ponderadamente y en atención a las circunstancias concurrentes, en 4.000 € ( art. 139 LJCA ).

FALLAMOS

Que NO HA LUGAR al recurso de casación para unificación de doctrina número 3047/2013, interpuesto por el Procurador D. José Antonio Castro Bugallo, actuando en nombre y representación de D. Juan Manuel , contra la Sentencia desestimatoria nº 89, dictada -23 de enero de 2013- por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del T.S.J. de Galicia en su P.O. 8678/09 , en el que se impugnaba el Acuerdo del Jurado de Expropiación de Galicia de 8 de octubre de 2009, que justipreció la finca nº NUM000 , expropiada para la ejecución del Proyecto de Ejecución del Polígono B-1 del Suelo residencial de Valdecorvos, T.M. de Pontevedra. Con condena en costas a la recurrente en los términos establecidos en el Fundamento de Derecho Tercero.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Diego Cordoba Castroverde Dª. Ines Huerta Garicano PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Ines Huerta Garicano, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria, certifico.

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