STS, 13 de Enero de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Enero 2015
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Enero de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación para la unificación de doctrina con el número 612/13 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Teodosio contra sentencia de fecha 7 de marzo de 2012 dictada en el recurso 455/2010 por la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid . Siendo parte recurrida LA COMUNIDAD DE MADRID y QBE INSURANCE (EUROPE), LTD, SUCURSAL EN ESPAÑA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS.- que ESTIMANDO en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por DON Teodosio , representado por la procuradora Dª Raquel Sánchez-Marín García, contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial por él presentada ante la Dirección General de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, con fecha de 20 de abril de 2009, debemos anular y anulamos la Resolución administrativa presunta recurrida, condenando a la Administración demandada a indemnizar al recurrente en la cantidad de 15.000 euros, sin hacer expresa condena sobre las costas procesales causadas en la tramitación de este juicio.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de D. Teodosio presentó con fecha 12 de abril de 2012 escrito en el que suplica a la Sala la aclaración de la misma. Dicha solicitud fue evacuada mediante Auto de la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 18 de mayo de 2012 en el que se acuerda: "Rectificar el error material de la Sentencia de fecha 07/03/2012 dictada en el presente recurso, debiendo entenderse "Notifiquese a las partes la presente resolución indicándoles que contra la misma no cabe recurso de casación".

TERCERO

Con fecha 16 de mayo de 2012 la representación procesal del recurrente, presentó escrito interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia anteriormente citada, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala de instancia eleve los autos a esta Sala a fin de que dicte sentencia: "... estime el recurso de casación, case y anule la sentencia recurrida, declare que la doctrina correcta es la mantenida en las sentencias citadas en contraste y en consecuencia condene a la Administración a pagar a mi representado la cantidad de doscientos mil euros, con sus intereses legales desde el día 20 de abril de 2009". Por Otrosí solicita la celebración de vista pública.

CUARTO

Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 18 de junio de 2012 de la Sra. Secretaria de la Sección Décima del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se requiere a la parte actora para que en el plazo de dos días aporte depósito previo exigido por la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y en el plazo de diez días aporte certificación de las sentencias alegadas con mención de su firmeza.

Contra dicha Diligencia la representación procesal del recurrente presentó recurso de reposición que fue resuelto por Decreto de la Sra. Secretaria de la Sección Décima del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 10 de diciembre de 2012, estimándose el mismo.

QUINTO

Admitido el recurso a trámite, se concede a las partes recurridas el plazo de treinta días a fin de que formalicen su oposición, verificándolo el Letrado de la Comunidad de Madrid mediante escrito en el que tras exponer los motivos de oposición que considera oportunos, suplica a la Sala estime sus pedimentos.

Asimismo la representación procesal de QBE INSURANCE (EUROPE LTD, SUCURSAL EN ESPAÑA) en su escrito de oposición suplica a la Sala: "... dicte Auto inadmitiendo el recurso y, subsidiariamente, Sentencia por la que se declare no haber lugar a la casación para la unificación de doctrina pretendida de contrario, con imposición a los recurrentes de las costas del presente recurso".

SEXTO

La Sala de instancia dictó Providencia por la que se tiene por evacuado el tramite de oposición al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, acordándose elevar las actuaciones y expediente a la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

SÉPTIMO

Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo y repartidas a esta Sección, se ordena formar el rollo de Sala.

OCTAVO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia el día 7 de enero de 2015, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina es interpuesto por la representación procesal de don Teodosio contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 10ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 7 de marzo de 2012 .

El asunto tiene origen en la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración que el recurrente presentó por el tratamiento recibido de los servicios sanitarios de la Comunidad de Madrid en los años 2007 y 2008. Por lo que ahora importa, en ningún momento a lo largo de todo ese período se le tomó la tensión arterial al recurrente, achacándose su malestar a otras causas. Sin embargo, terminó por presentar un cuadro de Hipertensión Arterial Maligna, que le ocasionó insuficiencia renal y ceguera. Consta, además, que el recurrente padecía de hemiparesia desde la infancia, por lo que tenía reconocida una minusvalía del 47%.

Ante la falta de respuesta de la Administración, acudió el recurrente a la vía jurisdiccional. La sentencia ahora impugnada, tras realizar un detallado examen del material probatorio recogido en las actuaciones, consistente fundamentalmente en el informe del Inspector Médico y en un dictamen pericial emitido por especialista en Medicina Interna, llega a la siguiente conclusión:

Examinados los datos recogidos en la historia clínica obrante en el expediente administrativo y valorados conforme a las reglas de la sana crítica los informes obrantes en las actuaciones, hemos de convenir que, en el caso examinado, como de forma razonada reconoce la Inspección médica, no se agotaron los medios diagnósticos disponibles que hubieran podido orientar el diagnóstico del paciente y determinar su estudio y tratamiento, sin llegar a la situación de Hipertensión Arterial Maligna y de deterioro visual irreversible.

Ahora bien, no podemos llegar a saber cuál hubiera sido el resultado final, aún el caso de haber agotado todos los medios diagnósticos disponibles.

En este punto conviene recordar la Sentencia 3ª del Tribunal Supremo de veintisiete de septiembre de dos mil once, recurso de casación 6280/2009 , en la que se define la doctrina de la pérdida de oportunidad, recordando otras anteriores:

"Como hemos dicho en la Sentencia de 24 de noviembre de 2009, recurso de casación 1593/2008, la doctrina de la pérdida de oportunidad ha sido acogida en la jurisprudencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo , así en las sentencias de 13 de julio y 7 de septiembre de 2005 , como en las recientes de 4 y 12 de julio de 2007 , configurándose como una figura alternativa a la quiebra de la lex artis que permite una respuesta indemnizatoria en los casos en que tal quiebra no se ha producido y, no obstante, concurre un daño antijurídico consecuencia del funcionamiento del servicio. Sin embargo, en estos casos, el daño no es el material correspondiente al hecho acaecido, sino la incertidumbre en torno a la secuencia que hubieran tomado los hechos de haberse seguido en el funcionamiento del servicio otros parámetros de actuación, en suma, la posibilidad de que las circunstancias concurrentes hubieran acaecido de otra manera. En la pérdida de oportunidad hay, así pues, una cierta pérdida de una alternativa de tratamiento, pérdida que se asemeja en cierto modo al daño moral y que es el concepto indemnizable. En definitiva, es posible afirmar que la actuación médica privó al paciente de determinadas expectativas de curación, que deben ser indemnizadas, pero reduciendo el montante de la indemnización en razón de la probabilidad de que el daño se hubiera producido, igualmente, de haberse actuado diligentemente". (FD 7º)

Pues bien, partiendo de las anteriores consideraciones, se estima procedente conceder a la parte actora, en concepto de daños morales, la cantidad prudencial, ya actualizada a la fecha de la presente sentencia, de 15.000 euros.

SEGUNDO

Como sentencias de contraste para fundar el recurso de casación para la unificación de doctrina, el recurrente aporta sentencias de esta Sala de 9 de junio de 2009 , 10 de diciembre de 2009 , 25 de junio de 2010 y 23 de septiembre de 2010 . Tienen que ver con la responsabilidad patrimonial de la Administración por el funcionamiento de servicios sanitarios, así como con la doctrina de la pérdida de oportunidad en este ámbito.

Ocurre, sin embrago, que el recurrente no justifica en absoluto que entre la sentencia impugnada y las sentencias de contraste medie la triple identidad de hechos, fundamentos y pretensiones que el art. 96 LJCA exige para que pueda prosperar el recurso de casación para la unificación de doctrina. Toda su argumentación busca mostrar que la sentencia impugnada hace una aplicación errónea e indebida de la doctrina de la pérdida de oportunidad, que -siempre en opinión del recurrente- no encaja en las circunstancias del presente caso. Lo que sostiene el recurrente, dicho de otro modo, es que se ha producido una infracción de la jurisprudencia sobre indemnización de daños ocasionados por la Administración sanitaria: a su juicio, en este caso, lejos da haber una pérdida de oportunidad, habría unas lesiones directamente causadas por el deficiente funcionamiento de los servicios sanitarios y, por tanto, procedería la indemnización total del daño.

Es criterio jurisprudencial claro y constante de esta Sala que el recurso de casación para la unificación de doctrina no tiene por finalidad reparar las posibles infracciones de la jurisprudencia, sino más modestamente asegurar que supuestos sustancialmente iguales no reciban soluciones diferentes. Así, dado que el recurrente no ha justificado que el presente caso sea sustancialmente idéntico a los abordados en las sentencias de contraste, sino que se ha limitado a criticar lo que considera una incorrecta aplicación de la jurisprudencia en la materia, es claro que su impugnación no puede prosperar.

Cabe añadir que la argumentación del recurrente parte del presupuesto, implícito pero inequívoco, de que la valoración de la prueba recogida en la sentencia impugnada es ilógica. Entiende que, a la vista del material probatorio, sólo cabe concluir que las lesiones fueron causadas por la defectuosa atención recibida de los servicios sanitarios, sin que se pueda hablar de ninguna pérdida de oportunidad. Ahora bien, en el recurso de casación para la unificación de doctrina no cabe combatir la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia, ni siquiera limitadamente a los supuestos de arbitrariedad o irrazonabilidad que la jurisprudencia admite en el recurso de casación común. De aquí que toda la argumentación del recurrente sobre la errónea aplicación de la doctrina de la pérdida de oportunidad por la sentencia impugnada esté construida sobre una base deficiente.

TERCERO

Con arreglo al art. 139 LJCA , procede hacer imposición de las costas al recurrente, que atendidas las características del asunto, quedan fijadas en un máximo de 500 € por todos los conceptos para cada una de las partes recurridas.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de don Teodosio contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 10ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 7 de marzo de 2012 , con imposición de las costas al recurrente hasta un máximo de 500 € por todos los conceptos para cada una de las partes recurridas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Segundo Menendez Perez D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª Maria del Pilar Teso Gamella D. Jose Luis Requero Ibañez D. Jesus Cudero Blas D. Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

20 sentencias
  • STS 407/2020, 14 de Mayo de 2020
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 14 Mayo 2020
    ...SSTS 7 de septiembre de 2005, rec. 1304/2001; 26 de junio de 2008, rec. 4429/2004; 23 de septiembre de 2010, rec. 863/2008; 13 de enero de 2015, rec. 612/2013; 24 de abril de 2018, rec 665/2018) incide sobre el nexo causal y, conforme a ella, no es el fallecimiento en sí mismo, sino la pérd......
  • SAP Barcelona 394/2021, 28 de Junio de 2021
    • España
    • 28 Junio 2021
    ...SSTS 7 de septiembre de 2005, rec. 1304/2001 ; 26 de junio de 2008, rec. 4429/2004 ; 23 de septiembre de 2010, rec. 863/2008 ; 13 de enero de 2015, rec. 612/2013 ; 24 de abril de 2018, rec 665/2018 ) incide sobre el nexo causal y, conforme a ella, no es el fallecimiento en sí mismo, sino la......
  • STSJ Canarias 209/2020, 30 de Julio de 2020
    • España
    • 30 Julio 2020
    ...SSTS 7 de septiembre de 2005, rec. 1304/2001; 26 de junio de 2008, rec. 4429/2004; 23 de septiembre de 2010, rec. 863/2008; 13 de enero de 2015, rec. 612/2013; 24 de abril de 2018, rec 665/2018) incide sobre el nexo causal y, conforme a ella, no es el fallecimiento en sí mismo, sino la pérd......
  • STSJ Comunidad de Madrid 458/2021, 1 de Junio de 2021
    • España
    • 1 Junio 2021
    ...SSTS 7 de septiembre de 2005, rec. 1304/2001; 26 de junio de 2008, rec. 4429/2004; 23 de septiembre de 2010, rec. 863/2008; 13 de enero de 2015, rec. 612/2013; 24 de abril de 2018, rec. 665/2018) incide sobre el nexo causal y, conforme a ella, no es el fallecimiento en sí mismo, sino la pér......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Incertidumbre causal y cálculo probabilístico del daño por pérdida de oportunidad
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 783, Enero 2021
    • 1 Enero 2021
    ...la doctrina de la pérdida de oportunidad. Revista Aragonesa de Administración Pública, núm. 45-46 (2015), 38. 18STS de 13 de enero de 2015 (Rec. Núm. 612/2013). 19Vid. STS (Sala de lo Civil, Sección 1.ª) de 24 mayo de 2012 (JUR 2012, 20RUBIO TORRANO, E., Responsabilidad civil médica y falta......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR