STSJ Comunidad de Madrid 190/2012, 7 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución190/2012
Fecha07 Marzo 2012

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ Génova, 10 - 28004

33009750

NIG: 28.079.33.3-2010/0153688

Procedimiento Ordinario 455/2010

Demandante: D./Dña. Luis Andrés

PROCURADOR D./Dña. RAQUEL SANCHEZ-MARIN GARCIA

Demandado: COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

QBE Insurance Europe Limited. Sucursal en Espana

PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO ABAJO ABRIL

SENTENCIA Nº 190/2012

Presidente:

D./Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

D./Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D./Dña. EMILIA TERESA DIAZ FERNÁNDEZ

D./Dña. Mª JESUS VEGAS TORRES

En la Villa de Madrid a siete de marzo de dos mil doce.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 455/2010, interpuesto por DON Luis Andrés, representado por la procuradora Dª Raquel Sánchez-Marín García, contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial por él presentada ante la Dirección General de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, con fecha de 20 de abril de 2009. Ha sido parte demandada LA COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por letrado integrado en sus Servicios Jurídicos; y QBE INSURANCE EUROPE LIMITED, representado por el procurador Don Francisco José Abajo Abril.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por término de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito presentado al efecto en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicita sentencia estimatoria del recurso.

SEGUNDO

La Administración demandada y QBE INSURANCE EUROPE LIMITED, una vez conferido el trámite pertinente para contestar la demanda, presentaron escritos en los que, alegaron los hechos y fundamentos de derecho que estimaron pertinentes, solicitando una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

Acordado el recibimiento del recurso a prueba con el resultado obrante en las actuaciones, se confirió traslado a las partes para la presentación de conclusiones escritas, verificado lo cual, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación, votación y fallo, fijándose al efecto el día 22 de febrero del año en curso, fecha en que tuvo lugar.

Es PONENTE la Magistrada ILMA. SRA .Dª Mª JESUS VEGAS TORRES.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por el recurrente ante la Dirección General de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, con fecha de 20 de abril de 2009 como consecuencia de la deficiente asistencia sanitaria recibida.

En su demanda, se relata que en el mes de junio de 2007 el Sr. Luis Andrés acudió a su médico de cabecera aquejado de un anormal cansancio, siendo sometido a una analítica de sangre. En dicha prueba se apreció una alteración de la creatinina, con valor de 143 que persiste el 22 de agosto, tras la realización de la prueba de aclaramiento. Continúa exponiendo que tras el análisis de sangre y antes del 29 de abril de 2008 en que se produjo el cuadro grave de HTA,causante de la clínica renal y de la retinopatía que ha ocasionado ceguera al recurrente, no consta que se realizara ninguna mediciones de la tensión . Que los meses fueron pasando y el estado del recurrente empeoraba. Que en diciembre de 2007 aparecieron unas manchas violáceas en las piernas acompañadas de dolor y que la Dra. Tatiana diagnosticó tendinitis y prescribió ibuprofeno, medicamento que está contraindicado para pacientes con alteración de la función renal. Que el 2 de marzo de 2008 el sr. Luis Andrés acude del Servicio de Urgencias del Hospital 12 de Octubre ante la persistencia y agravación de las manchas violáceas en las piernas. Tampoco consta acreditado en las actuaciones que en esta ocasión se le midiera la presión arterial. El paciente fue diagnosticado de dermatitis. Expone que el cuadro no mejoraba y que el día 26 de abril siguiente volvió a Urgencias, obteniendo el mismo diagnóstico, sin que tampoco se le tomara la tensión arterial. Relata que el paciente comenzó a ver borroso, le dolía la cabeza y sufrió un cuadro de Hipertensión Arterial maligna (HTM), que le ocasionó una IRC moderadasevera (insuficiencia renal) y una renitopatía hipertensiva., permaneciendo 22 días en el hospital, siguiendo tratamiento de nefrología durante otros 88 días, y que en el servicio de oftamología siguió tratamiento hasta el 20 de noviembre de 2008, es decir, un exceso de 84 días que considera impeditivos.

Por todo lo expuesto considera la parte recurrente que la dolencia del actor no fue súbita sino progresiva y que bien sea porque la HTA provocó el fallo renal o porque éste provocó la hipertensión, lo cierto es de haberse detectado la HTA podría haber sido controlada y se hubieran evitado las secuelas que padece el Sr. Luis Andrés . Añade que la alteración de la creatinina no puede justificarse por la práctica del deporte y la consecuente alteración de masa muscular, como apuntó Doña.. Tatiana, porque el recurrente no hacía deporte porque padece una hemiparesia derecha desde la infancia por anorexia perinatal, con una minusvalía reconocida en el año 2006 del 47%, pero que no le impedía vivir independizado, lo que ahora no puede hacer.

Así las cosas entiende que el daño se produjo por error en el diagnóstico y en el tratamiento, por no haber medido el médico de cabecera la tensión arterial al paciente y no haberle derivado a un nefrólogo, o al menos, haber prescrito una prueba diagnóstica que confirmara la función renal y por no haber medido tampoco la tensión en el servicio de urgencias y haber contemplado únicamente una patología dérmica, descartando otra.

Por todo ello considera que concurren los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria y cuantifica la indemnización procedente en 445.621,52 euros, desglosada en los siguientes conceptos:

- 22 días impeditivos a 66 euros según baremo de 2010;

-172 días impeditivos a 9229,52 euros;

- 292.680 euros por secuelas por ceguera, valorada en 70 puntos conforme en baremo. Ley 34/2003 y secuela por insuficiencia renal, con filtrado de 35ml/min, valorada en 25 puntos, según baremo. Ley 34/2003, - 29.268 euros por factor corrector por perjuicios económicos 10%,

- 25.000 euros por factor corrector por daños morales complementarios al superar las secuelas los 90 puntos,

- 88.000 euros por incapacidad permanente total, atendiendo a la edad del paciente a quien ha sido reconocida una incapacidad absoluta en la vía social.

No obstante lo expuesto, atendiendo a la doctrina de los actos propios, reduce la indemnización reclamada en sede jurisdiccional a 200.000 euros por ser ésta la cantidad reclamada ante la Administración.

Para acreditar sus manifestaciones y fundamentar su pretensión se remite al contenido del informe emitido por la inspección médica obrante en el expediente administrativo.

SEGUNDO

La Administración demandada sostiene que en el caso examinado no concurren los presupuestos exigidos legal y jurisprudencialmente para apreciar la responsabilidad patrimonial de la Comunidad de Madrid, remitiéndose al contenido del informe emito por la doctora Tatiana (páginas 145 y 146 del expediente administrativo). En cuanto a la indemnización solicitada señala:

-Que los días impeditivos se han de probar con las correspondientes bajas y que si son de hospitalización se valoran a 65,48 euros; si son impeditivos a 53,20 euros y si no son impeditivos a 28, 65 euros, según la Resolución de 20 de enero de 2009.

-Que la valoración de la ceguera se ha de hacer teniendo en cuenta la visión previa como expresamente se señala en el baremo de accidentes, y que no se aclara como se aplica la tabla de valores combinados de agudeza visual del RD Legislativo 8/2004; y que a juicio de la Administración por este concepto, combinando la agudeza visual de 0,5 del ojo derecho y de 0,01 del ojo izquierdo ( pag.17) saldrían 35 puntos en la Tabla A. Que los puntos no se suman linealmente sino mediante la fórmula recogida en la ley 30/95 de 8 de noviembre, y que sumando 35 puntos la visión y 25 puntos por insuficiencia renal, daría 52 puntos.

-Que dado que el actos nació el 13-9-19675, el valor del punto sería 1885,54 alcanzando la indemnización la cifra de 96.488 euros según la Resolución de 20.1.2009, sin tener en cuenta la pérdida de la visión anterior a la asistencia sanitaria discutida.

-Que no se puede aceptar la indemnización por invalidez permanente total porque el actor tiene una invalidez permanente absoluta anterior a la asistencia sanitaria cuestionada.

TERCERO

La representación procesal de QBE INSURANCE EUROPE LIMITED insta igualmente la desestimación del presente recurso y tras exponer los datos recogidos en la historia clínica del Centro de Salud de Rosales, así como los datos obrantes en la historia clínica del Servicio de Urgencias del Hospital 12 de Octubre, concluye que no existían síntomas que indicasen problemas renales del recurrente puesto que la prueba de aclaramiento de creatinina realizada arrojó valores normales y que no había nada que permitiera asociar la lesión violácea objeto de consulta el día 25 de abril de 2008 a patología renal alguna y que la sintomatología que presentaba el actor permitía establecer el diagnóstico de dermatitis por éstasis venosos, sin que pueda establecerse la relación entre ese síntoma y una estenosis de la arteria renal como pretende la parte recurrente.

Para fundamentar...

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