ATS, 20 de Noviembre de 2014

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
Número de Recurso565/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales, Doña Marta Sanz Amaro, en nombre y representación de Don Luis Alberto y Don Bernabe y la mercantil "Parajes verdes DG, S.L.", se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia dictada el 28 de octubre de 2013 por la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Segunda), en el recurso nº 188/2011 , sobre expropiación forzosa.

SEGUNDO .- Por Providencia de 12 de mayo de 2014 se acordó poner en conocimiento a las partes para alegaciones, por el plazo común de diez días, la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros, pues, en el presente caso, la cuantía del recurso viene determinada por la diferencia entre la valoración de la finca solicitada por la propiedad en la instancia -ante la falta de presentación de su hoja de aprecio- y el justiprecio establecido por el Jurado de Expropiación, resultando una cantidad que no excede del límite legal para acceder a la casación, teniendo en consideración que, al ser varios los titulares expropiados, se ha producido una acumulación subjetiva de pretensiones, no constando que supere ninguna de las cuotas de participación el límite legal para acceder al recurso de casación [ artículos 86.2.b ), 93.2 a), 41.1 y 2 y 42.1 b) LJCA y art. 393 del Código Civil ]. Dicho trámite ha sido evacuado por las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Don Luis Alberto y Don Bernabe y la mercantil "Parajes verdes DG, S.L.", contra la Resolución del Jurado de Expropiación de Cataluña de 18 de febrero de 2011, que fijó el justiprecio de la finca NUM000 del municipio de San Juan Despí, afectada por el "Proyecto modificación nº 1 de la Desalinizadora del área metropolitana Barcelona-impulso del agua producida al depósito de la Fontsanta. Clave: Fontsanta Prat M1" (expediente NUM001 ).

SEGUNDO . - La casación contencioso-administrativa es un recurso de ámbito limitado, en lo que aquí interesa, por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional , que exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de 600.000 euros (salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso), siendo irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del expresado recurso, como esta Sala ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre que la cuantía no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada de oficio o a instancia de la parte recurrida.

TERCERO .- Es doctrina reiterada de este Tribunal (Autos de 18 de mayo y 12 de diciembre de 2001 , 11 de enero , 11 y 21 de marzo y 15 de abril de 2002 , 5 de febrero de 2004 , 20 de enero de 2005 , 20 de septiembre de 2007 , 9 de octubre de 2008 y 25 de junio y 22 de julio de 2009 , entre otros muchos) que en materia expropiatoria, la cuantía viene determinada por la diferencia entre el valor del bien expropiado fijado en la resolución del Jurado y el asignado al mismo por el recurrente en su hoja de aprecio o en el proceso contencioso-administrativo seguido en la instancia -siempre que en este segundo supuesto la valoración reclamada no exceda de la solicitada en la hoja de aprecio, a la que el expropiado está vinculado ( Sentencias de 29 de mayo de 2007 y 15 de enero de 2008 )-, en aplicación de lo prevenido en el artículo 42.1.b), regla segunda, de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , salvo en caso de estimación del recurso contencioso- administrativo, en que el justiprecio establecido en la sentencia sustituye al fijado por el Jurado como término de comparación.

A ello hay que añadir que, en virtud del artículo 41.2 de la misma Ley , para determinar la cuantía del recurso, cuando existen varios demandantes, hay que atender al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos, y no a la suma de todos. A este respecto, constituye jurisprudencia reiterada de esta Sala la que mantiene que, la cuantía litigiosa, en los supuestos de comunidad de bienes, como aquí sucede, se determina en función de la participación de cada comunero en la titularidad compartida y, a falta de previsión especial o de su constancia, por iguales partes entre todos ellos, en aplicación de la regla sobre acumulación subjetiva de acciones prevista en el indicado artículo 41.2 y de la presunción establecida en el artículo 393, regla segunda, del Código Civil (por todos, Autos de esta Sala de 9 y 30 de junio y 17 de julio de 2000 y 25 de junio de 2001 ).

CUARTO.- En el caso examinado, la cuantía del recurso viene determinada por la diferencia entre la valoración de la finca solicitada por la propiedad en la instancia (955.301,39 euros) - al no constar que haya presentado hoja de aprecio- y el justiprecio establecido por el Jurado de Expropiación (151.603,36 euros), teniendo en consideración que, al ser tres los titulares expropiados, se ha producido una acumulación subjetiva de pretensiones, por lo que ninguna de las cuotas de participación (267.899,34 euros) supera el límite legal para acceder al recurso de casación, y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.a), inciso segundo, en relación con los artículos 86.2.b ), 41.1 y 2 y 42.1 b) de la Ley Jurisdiccional , procede declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto, al no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida.

QUINTO.- No obstan a dicha conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente durante el trámite de audiencia conferido, en las que señala que la cuantía fijada en la instancia supera el umbral casacional, ya que, como se ha puesto de manifiesto anteriormente, según doctrina reiterada, aunque se fijara otra cuantía en la instancia, no cabe desconocer que, el artículo 93.2.a) de la Ley de la Jurisdicción faculta a esta Sala para "rectificar fundadamente la cuantía inicialmente fijada", lo que cabe hacer "de oficio", como aquí ha sucedido [ AATS de 6 de mayo de 2010 (rec. núm. 4476/2009 ) y 9 de enero de 2014 (rec. núm. 2108/2013 ), entre otros muchos].

En cuanto a la alegación de que el umbral que debe superarse se sitúa en 150.000 euros, en vez de 600.000 euros, por cuanto aquél era el límite que regía a la fecha de la Resolución del Jurado y a la de interposición del recurso contencioso-administrativo, tampoco puede tener favorable acogida.

En efecto, tal como declara el ATS de 14 de noviembre de 2013 (rec. núm. 445/2013 ), con cita del ATS de 20 de septiembre de 2012 (rec. num. 819/2012 ), "la Disposición Transitoria Única de la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, establece los 2 elementos que deben tenerse en cuenta para determinar que en este asunto resulta ser aplicable el límite casacional de 600.000 euros, a saber: uno, la entrada en vigor de la propia Ley, que, de acuerdo con su Disposición Final Tercera, tuvo lugar el 1 de noviembre de 2011 (siendo festivo tal día, debe entenderse, en consecuencia, que la entrada en vigor se pospone al 2 de noviembre de 2011) y, dos, que los procesos que estuvieran en trámite en cualquiera de sus instancias continuarán sustanciándose hasta que recaiga sentencia en dicha instancia conforme a la legislación anterior. O lo que es lo mismo, a la fecha de entrada en vigor de la Ley -2 de noviembre de 2011- rige el nuevo límite respecto de aquellos procesos en los que todavía no hubiera recaído sentencia. Dicho en otros términos, en todos los procesos judiciales cuya sentencia haya sido dictada a partir del 2 de noviembre de 2011 será de aplicación el nuevo límite de 600.000 euros, extremo que se da en el presente caso, donde la sentencia de instancia fue dictada en fecha 14 de noviembre de 2011 ". Por tanto, en el presente supuesto, dado que la sentencia recurrida fue dictada con fecha 28 de octubre de 2013 , el umbral casacional se sitúa en 600.000 euros.

En cualquier caso, las afirmaciones de la parte recurrente no pueden prevalecer frente a la consideración de que este Tribunal carece de potestad para soslayar la "plena aplicación" al recurso de casación que nos ocupa, de las reglas establecidas en la Ley de esta Jurisdicción para la determinación de la cuantía litigiosa, entre las que se encuentra la que limita el acceso al recurso de casación por causa de su insuficiente cuantía (artículo 86.2.b) de dicha Ley), con independencia en contra de lo postulado por los recurrentes, de los concretos motivos en que se fundamente el recurso. La exigencia de que ésta supere el límite legal a que se ha hecho mención, en cuanto presupuesto procesal, es materia de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes.

Por último, hay que señalar que estas posibles restricciones en la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución y al principio "pro actione", siempre que se articulen por ley. Téngase presente, además, que resulta doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

En este sentido, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 " .

Por otra parte, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3) ".

SEXTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la LRJCA , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Luis Alberto y Don Bernabe y la mercantil "Parajes verdes DG, S.L.", contra la Sentencia dictada el 28 de octubre de 2013 por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Segunda), en el recurso nº 188/2011 , resolución que se declara firme; con expresa condena en costas en los términos expuestos en el razonamiento jurídico Sexto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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