ATS, 4 de Diciembre de 2014

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
Número de Recurso80/2014
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil catorce.

HECHOS

ÚNICO .- Por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 17 de julio de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Tercera ), por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 23 de mayo de 2014, dictada en el recurso número 567/2010 , sobre asignación de valores catastrales y Ponencia catastral de valores.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia que se pretende recurrir en casación estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución de 28 de diciembre de 2009, del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana que desestimó la reclamación económico-administrativa número 03/01595/2008, interpuesta frente a la notificación individual de 12 de diciembre de 2007 del bien inmueble con referencia catastral 8576012YH2587S 0013 HB, con valor catastral 2008 de 10.976,55 euros; bien inmueble con referencia catastral 8576012YH2587S 0014 HB, con valor catastral 2008 de 16.781,21 euros; y el bien inmueble con referencia catastral 8576012YH2587S 0005 AG, con valor catastral 2008 de 254.246,93 euros, ubicados los tres en la Avenida de la Almadraba número 235 del municipio de El Campello (Alicante), valoraciones que traen causa de la Ponencia de Valores aprobada y publicada en el BOP de Alicante el 22 de octubre de 2007. La Sentencia impugnada anula las tres valoraciones catastrales individualizadas a que se refiere la resolución administrativa objeto de impugnación.

SEGUNDO .- La Sala de instancia deniega la preparación del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 86.2.b) de la LRJCA , pues "en primer lugar, no obstante haberse fijado por la Sala la cuantía como indeterminada en el recurso, ello no condiciona, la posterior inadmisión de un recurso por incumplir tal requisito; en segundo lugar, tal y como ha señalado el Tribunal Supremo de manera reiterada, como en sentencia de fecha 10 de febrero de 2011, recurso 4560/2006 , se declara la inadmisibilidad del recurso de casación, si no se acredita que la cuota tributaria resultante de la aplicación de la Ponencia, a los efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, en relación con la finca titularidad de quien sea recurrente, es superior al límite cuantitativo legal fijado para el acceso a la casación lo que no concurre en el presente caso; y en tercer lugar, no ser cierto que la sentencia haya declarado la nulidad de la Ponencia de Valores, como resulta de la propia literalidad del Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia y, por supuesto, de su parte dispositiva, donde anula las tres valoraciones catastrales impugnadas."

Frente a ello, el Abogado del Estado alega, en síntesis, que la Sentencia de instancia "estima la pretensión de la parte recurrente consistente en la nulidad de los valores catastrales en su día notificados, pero tal nulidad la basa exclusivamente en los supuestos vicios o defectos de la ponencia de valores. De modo que en realidad el fallo de la sentencia lo que contiene es un pronunciamiento sobre la validez o eficacia de la Ponencia de Valores" y, en la medida en que dicha Sentencia anula la referida Ponencia, como si de una disposición general se tratara, cabe considerar que contra la misma cabe interponer recurso de casación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 86.3 de la LRJCA . Añade que, a mayor abundamiento, aunque la cuantía del procedimiento se fijó como indeterminada, la misma es superior a 600.000 euros, al ser objeto de enjuiciamiento la Ponencia de Valores del municipio de El Campello, afectando a todos los inmuebles de dicho término municipal, citando jurisprudencia al efecto.

TERCERO .- El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso).

Por su parte, el artículo 41.3 de la Ley de esta Jurisdicción precisa que en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones, tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación, a lo que debe añadirse que, con arreglo al artículo 42.1.a) de la Ley, para fijar el valor de la pretensión se tendrá en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

Según tiene reiterada la jurisprudencia de este Tribunal, es carga de la recurrente la acreditación y justificación de que la cuantía del proceso a los efectos del acceso al recurso de casación supera el límite cuantitativo antedicho, y su falta conlleva la inadmisión del recurso (por todas, SSTS de 13 de abril de 2011 - recurso de casación número 1896/2006 - y de 17 de febrero de 2011 - recurso de casación número 3311/2006 -).

Asimismo este Tribunal ha declarado en muy diversas ocasiones que en el caso de impugnación de Ponencia de Valores Catastrales, procede la declaración inadmisibilidad si no se acredita por la parte recurrente que la cuota tributaria anual resultante de la aplicación de dicha Ponencia a los efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, en relación con las fincas afectadas, es superior el límite cuantitativo legal fijado para el acceso a la casación. (Por todas, SSTS de 10 de febrero de 2011 -recurso de casación números 4560/2006 y 1348/2006 - y de 25 de abril de 2013 -recurso de casación número 4196/2010 ).

CUARTO .- La aplicación de la doctrina expresada al supuesto enjuiciado revela que nos encontramos ante un asunto cuyo importe no supera, razonablemente, el límite legal para acceder al recurso de casación, pues aunque en el presente recurso no consta la cuota tributaria del Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondiente, notoriamente, el importe de la misma en ningún caso podrá superar el límite de los 600.000 euros establecido para acceder a la casación, teniendo en cuenta que en la instancia fueron directamente impugnadas las notificaciones individuales de valores catastrales de tres fincas en la que se les otorga los de 10.976,55, 16.781,21 y 254.246,93 euros, respectivamente.

Por tanto, respecto a las fincas concernidas en el proceso de instancia y en atención al valor catastral otorgado, teniendo en cuenta el tipo impositivo máximo aplicable, según lo prevenido en el articulo 72.2 y 3 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales , aprobado mediante Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, la cuota anual del Impuesto sobre Bienes Inmuebles resultante no superaría en ningún caso la "summa gravaminis", por lo que procede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.2.b) de la LRJCA ), declarar la desestimación del recurso de queja, por no ser susceptible de impugnación la resolución recurrida.

QUINTO .- No obsta a la anterior conclusión las alegaciones presentadas por la parte recurrente, incompatibles con la normativa y doctrina expuestas en el Razonamiento Jurídico tercero de este Auto. En síntesis, defiende que la cuantía ha de entenderse como indeterminada en razón de que el Tribunal de instancia, haya admitido el recurso indirecto contra la Ponencia de Valores, anulando la misma, por lo que ha de habilitar la admisión del recurso de casación por la vía prevista en el artículo 86.3 de la LRJCA .

Ha de rechazarse que la cuantía en el presente caso haya de entenderse como indeterminada, estando por el contrario, constituida por la cuota anual el Impuesto sobre Bienes Inmuebles resultante de la aplicación de la Ponencia de Valores a cada una de las fincas afectadas, que constituye el interés económico casacional. E igualmente ha de rechazarse la posibilidad de admisión del recurso por la vía del artículo 86.3 de la ley jurisdiccional pues, en el presente caso, la sentencia de instancia ha declarado sólo la nulidad de las valoraciones catastrales individuales, y no la nulidad de la Ponencia de Valores, por lo que la pretensión del Abogado del Estado queda limitada a las cuotas resultantes de las valoraciones catastrales cuestionadas.

Además, la jurisprudencia invocada por el Abogado del Estado en su escrito de interposición del recurso de queja no resulta aplicable al presente recurso, toda vez que en los AATS de 19 de abril de 2012 -recurso de casación número 5190/2011 - y de 3 de abril de 2014 -recurso de casación número 3198/2013 - la Sentencia de instancia declaraba nula no sólo las valoraciones catastrales individuales sino también la Ponencia de Valores, y en este caso, la Sala de instancia, como recoge en su Auto de 17 de julio de 2014 , en su Sentencia, no ha declarado la nulidad de dicha Ponencia de Valores.

En el mismo sentido se ha pronunciado esta Sala en Auto de 23 de octubre de 2014 -recurso de queja numero 69/2014 -.

SEXTO .- Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , su desestimación debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien no se ha devengado ninguna en el presente recurso.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de queja interpuesto por el Abogado del Estado contra el Auto de 17 de julio de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Tercera), dictado en el recurso número 567/2010 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con la salvedad reseñada en el último Razonamiento Jurídico de la presente resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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