ATS, 13 de Noviembre de 2014

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
Número de Recurso1568/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el ABOGADO DEL ESTADO, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 18 de febrero de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional, en el recurso número 405/2012 , relativo al Impuesto sobre el Valor Añadido.

SEGUNDO .- Por providencia de 8 de septiembre de 2014, se acordó poner de manifiesto a las partes, para alegaciones, por plazo común diez días, la posible causa de inadmisión del recurso siguiente: carencia de fundamento del único motivo en que se articula el recurso de casación, al no contener una critica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, resultando ser el referido motivo, prácticamente, una mera reproducción del escrito de conclusiones de la parte hoy recurrente, obrante en las actuaciones de instancia ( artículo 93.2.d) LRJCA .); el referido trámite ha sido evacuado por ambas partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la AUTORIDAD PORTUARIA DE GIJÓN contra la Resolución del TEAC de 21 de junio de 2012 que desestimó el recurso de alzada deducido contra la resolución del TEAR del Principado de Asturias de 28 de marzo de 2008, que confirmó el acuerdo de la Unidad Regional de Gestión de Grandes Empresas de la Delegación Especial en Asturias de la AEAT, que denegó la solicitud de devolución de ingresos indebidos en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2002.

SEGUNDO . - Es jurisprudencia reiterada de esta Sala, que el escrito de interposición del recurso de casación es el instrumento mediante el que se exterioriza la pretensión impugnatoria y se solicita la anulación de la sentencia o resolución recurrida, en virtud del motivo o motivos que autoriza el artículo 88 de la LRJCA . No es, por consiguiente, un recurso ordinario, como el de apelación, que permite un nuevo y total examen del tema controvertido desde los puntos de vista fáctico y jurídico, sino un recurso que sólo indirectamente, a través del control de la aplicación del derecho que haya realizado el Tribunal "a quo", resuelve el concreto caso controvertido.

Téngase en cuenta que la expresión razonada de los motivos que deban servir de fundamento al recurso de casación no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino elemento determinante del marco dentro del que debe desarrollarse la controversia y en torno al cual este Tribunal ha de pronunciarse. Como reiteradamente se ha dicho (entre otros muchos, AATS, 10 de febrero de 2009, recurso de casación nº 5675/2008 , 25 de junio de 2009, recurso de casación nº 6532/2008 , 17 de marzo de 2011, recurso de casación nº 5560/2010 , 16 de febrero de 2012, recurso nº 2927/2011 , 15 de noviembre de 2012, recurso nº 2552/2012 y 3 de octubre de 2013, recurso nº 1724/2013 ) la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos que la Ley establece para la viabilidad del recurso de casación, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquél ostenta, sólo viable por motivos tasados y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia o auto de instancia.

TERCERO .- A la luz de esta doctrina, examinado el único motivo casacional del escrito de interposición, se advierte la inobservancia de los requisitos exigidos por el artículo 92.1 de la Ley jurisdiccional . En efecto, aunque el recurrente funda el recurso, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional , y refiere la normativa y jurisprudencia infringidas, sin embargo, y como ya expresábamos en la providencia de la Sala, se trata de una mera reproducción prácticamente literal del escrito de conclusiones, sin que haya efectuado una crítica de la sentencia recurrida sin alteración sustancial alguna y sin ningún argumento de interés específicamente referido a la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, de la que se prescinde por completo, como si no existiera -únicamente hace referencia a ella en el encabezamiento de su escrito de interposición-.

Lo acabado de expresar se constata de la simple lectura de los escritos de y conclusiones, y su comparación con el recurso de casación interpuesto.

Olvida la parte al proceder así, que la mera reiteración de los argumentos expuestos en la instancia resulta incompatible con la técnica procesal de la casación, cuyo objeto es la impugnación de la resolución judicial recurrida y no el acto administrativo, y en el que el debate y consiguiente examen del litigio por el Tribunal Supremo queda limitado a la crítica de las eventuales infracciones jurídicas en que pudiera haber incurrido la resolución judicial que pretende ser casada, y no la resolución administrativa precedente. De ahí que constituya una desnaturalización del recurso de casación repetir lo alegado ante el Tribunal "a quo", limitándose el recurrente a manifestar su disentimiento frente a la sentencia recurrida, pero sin razonar adecuadamente las infracciones jurídicas de que adolece, a su juicio, la resolución judicial impugnada. Lo contrario supondría convertir la casación en una nueva instancia o, lo que sería igual, confundir este recurso extraordinario con un recurso ordinario de apelación (en este sentido, SSTS de 14 de octubre de 2005 , y 31 de enero , 7 de abril y 19 de mayo de 2006 , recursos de casación nº 4392/2002 , 8184/2002 , 2643/2003 y 4011/2003 , entre otras muchas).

CUARTO .- A las anteriores conclusiones, determinantes de la inadmisión del recurso, no obstan las alegaciones efectuadas por el ABOGADO DEL ESTADO en el trámite de audiencia al efecto conferido, en las que se limita a negar la causa de inadmisión del recurso que le ha sido puesta de manifiesto pues, sin negar que los razonamientos del escrito de conclusiones y el de interposición son coincidentes, sostiene que en el escrito de interposición constan los fundamentos que debieron determinar la desestimación del recurso. En efecto, en ningún momento, el Abogado del Estado dirige su crítica hacia la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, de la que se prescinde por completo, como ya se ha dicho, como si no existiera -únicamente hace referencia a ella en el encabezamiento de su escrito de interposición-.

QUINTO .- De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la Ley jurisdiccional , la inadmisión del recurso comporta la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 2707/013 interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO, contra la sentencia de 18 de febrero de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional, en el recurso número 405/2012 , resolución que se declara firme. Con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el Razonamiento Jurídico Quinto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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