SAN, 18 de Febrero de 2014

PonenteJAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2014:754
Número de Recurso405/2012

SENTENCIA

Madrid, a dieciocho de febrero de dos mil catorce.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo num. 405/2012 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Procurador de los Tribunales Sr. Álvarez-Buylla Ballesteros, en nombre y representación de AUTORIDAD PORTUARIA DE GIJÓN, asistida por la letrada Sra. Lucía López López, frente a la Administración del Estado defendida y representada por el Sr. Abogado del Estado, contra Resolución dictada por el Tribunal Económico-administrativo Central de fecha 21 de junio de 2.012, relativa a Impuesto sobre el Valor Añadido con una cuantía de 728.628, 33 euros. Ha sido Ponente el Magistrado D JAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELA, quien expresa el parecer mayoritario de la Sala, formulando la Magistrada Dª. Mónica Montero Elena voto particular.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La recurrente indicada interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala, contra la Resolución de referencia mediante escrito de fecha 7 de septiembre de 2014. La Sala dictó Providencia acordando tener por interpuesto el recurso, ordenando la reclamación del expediente administrativo y la publicación de los correspondientes anuncios en el BOE.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de rigor, termino suplicando se dicte sentencia anulando los actos administrativos impugnados con la devolución de ingresos e intereses legales, o iniciando el procedimiento de revisión.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda para oponerse a la misma, y con base en los fundamentos de hecho y de derecho interesó la desestimación del recurso.

CUARTO

Las partes, por su orden, presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, para ratificar lo solicitado en los de demanda y contestación a la demanda.

QUINTO

La Sala dictó Providencia señalando para votación y fallo del recurso la fecha del 4 de febrero de 2.014, en que se deliberó y votó habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución de 21 de junio de 2012 del Tribunal Económico Administrativo Central desestimatoria de la reclamación económico-administrativa interpuesta por AUTORIDAD PORTUARIA DE GIJÓN hoy actora contra resolución desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de desestimación de la solicitud de devolución de ingresos indebidamente efectuados de la Unidad Regional de Gestión de Grandes Empresas de la AEAT de Asturias de fecha 8 de marzo de 2.007, correspondientes al IVA 2.002, y cuantía de 728.628,33 euros.

SEGUNDO

Son hechos acreditados en autos que se deducen del expediente administrativo o son admitidos por las partes los siguientes: -. En fecha 17 de abril de 2.002 la Comisión europea admitió el proyecto Ampliación de los muelles de Osa del Puerto de Gijón, y concedió la ayuda del Fondo del Cohesión por importe de 16.691.365 euros, como subvención de capital para financiar la compra de bienes y servicios.

-La actora consideró como IVA no deducible 728.628,33 euros, conforme al art.104 de la LIVA . La entidad fue objeto de actuaciones de comprobación en relación con el IVA 2.002 por parte de la delegación de Asturias de la Agencia tributaria, extendiendo acta de conformidad A01-73030654, en la que corrigió los cálculos de la recurrente, que había tenido en cuenta los datos de 2.011, en vez de 2.002, al aplicar la regla de la prorrata.

-. El 1 de febrero de 2.007 presenta la recurrente escrito de rectificación de su autoliquidación y devolución de ingresos indebidos en relación con el IVA 2.002, al amparo de la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades europeas de 6 de octubre de 2.005, la cual fue denegada por resolución de 8 de marzo de 2.007 de la Unidad Regional de gestión de grandes empresas de la Delegación especial de la agencia tributaria de Asturias. La actora recurrió en reposición, siendo el mismo desestimado por resolución de 11 de abril de 2007.

-Contra dicha resolución desfavorable la actora interpuso reclamación económico administrativa nº 33/554/2007, ante el TEAR del Principado de Asturias el cual desestimó por resolución de fecha 28 de marzo de 2008. Frente a la misma la actora interpuso el 13 de mayo de 2008 recurso de alzada, el cual fue declarado inadmisible por extemporáneo por el TEAC en resolución de fecha 23 de marzo de 2.010. Dicha resolución fue objeto de recurso contencioso administrativo ante esta Sala y Sección de la Audiencia Nacional, recurso 325/2010 . En fecha 2 de diciembre de 2011 se estimó el recurso contencioso-administrativo, apreciándose que el recurso de alzada fue interpuesto en plazo, retrotrayendo las actuaciones al TEAC para que resolviese el recurso de alzada interpuesto, lo cual fue practicado por el TEAC en la resolución impugnada de 21 de junio de 2.012, desestimando el mencionado recurso.

TERCERO

La resolución impugnada del TEAC ha considerado que sólo cabe la revisión de los actos firmes a través de las vías contempladas en el art. 216 de la L.G.T 58/2003 y en concreto, la devolución de ingresos indebidos derivado de actos firmes, cuando concurran las circunstancias previstas en el art. 221 LGT, siendo de aplicación, en el momento de la fecha de solicitud de devolución de ingresos indebidos el art. 8 y el apartado 2 de la D.A. 3ª del R.D. 1163/1990 de devolución de ingresos indebidos, y en virtud de ello, entiende el TEAC que por pretender revisarse una liquidación firme por el mismo motivo, no procede la devolución de ingresos indebidos, por lo que no es de invocación la sentencia del TJUE de 6 de octubre de 2005 que permite revisar las liquidaciones provisionales firmes.

Por el contrario, la recurrente considera que la petición de devolución de ingresos indebidos no responde al mismo motivo que originó el acta de conformidad, pues la misma se levantó por el hecho de que los datos aplicados por la recurrente respondió a los del ejercicio de 2.001 y no de 2.002.

CUARTO

Para la resolución del presente recurso conviene recordar que la STJCE de 6 de octubre de 2005 (" Incumplimiento del Estado- Artículos 17 y 19 de Sexta Directiva-IVA-Subvenciones-Limitación del derecho a deducción" ) alegada por la parte demandante, en el asunto C-204/03, que ha tenido por objeto un recurso por incumplimiento interpuesto por la Comisión de las Comunidades Europeas contra el Reino de España en la parte dispositiva decidía:

"1) Declarar que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho comunitario y, en particular, de los artículos 17, apartados 2 y 5, y 19 de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios. Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme, en su versión modificada por la Directiva 95/7/CE del Consejo, de 10 de abril de 1995, al prever una prorrata de deducción del impuesto sobre el valor añadido soportado por los sujetos pasivos que efectúan únicamente operaciones gravadas y al instaurar una norma especial que limita el derecho a la deducción del IVA correspondiente a la compra de bienes o servicios financiados mediante subvenciones.

2) Condenar en costas al Reino de España." .

Y ello por entender, en síntesis, que la norma general que figuraba en la Ley 37/1992 amplía de forma ilegal la limitación del...

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