ATS, 9 de Octubre de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Octubre 2014

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales, D. Nicolás Álvarez Real, en nombre y representación de Refractarios Especiales, S.A., se ha interpuesto Recurso de Casación contra la Sentencia 82/2014, de 3 de febrero, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Tercera), en el recurso nº 118/2009 , en materia de Seguridad Social.

SEGUNDO .- Por Providencia, de 1 de julio de 2014, se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formulasen alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada, por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros, mínimo exigido para acceder al recurso de casación, pues en el presente caso la cuantía del recurso viene determinada por el importe de la deuda derivada de la ayuda estatal en su día concedida (545.030,01 euros), como consecuencia de las prestaciones abonadas a los trabajadores por FOGASA, sin que, en ningún caso, quepa sumar los intereses devengados por el principal desde el 19 de noviembre de 1992, fecha de la firma del convenio de recuperación, hasta el 1 de junio de 1995 (113.176,51 euros), ni los intereses compuestos calculados sobre el principal de la deuda, desde el 1 de junio de 1995 hasta el 20 de diciembre de 2007, fecha de pago del principal de la deuda (538.123,80 euros) [ artículos 41.3 , 42.1.a ), 86.2.b ) y 93.2.a) LJCA y ATS de 28 de noviembre de 2013, RC 900/2013 ]. Trámite que ha sido cumplimentado por las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación procesal de Refractarios Especiales, S.A. contra la Resolución, de 9 de abril de 2008, de la Secretaría General de Empleo, del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, por la que se inadmite la solicitud de la revisión de oficio de las Resoluciones, de 21 de febrero de 2005, sobre requerimiento de pago de la deuda correspondiente a la ayuda de Estado concedida en concepto de prestaciones a sus trabajadores, y de 22 de abril de 2005, mediante la que se desestima el Recurso de Reposición formulado contra la anterior, ambas de la Secretaría General del FOGASA; y contra la Resolución, de 21 de mayo de 2008, del Ministerio de Trabajo e Inmigración, mediante la que se desestima el Recurso de Alzada presentado frente a la Resolución, de 25 de enero de 2008, de la Secretaría General del FOGASA por la que se reclama a la mencionada sociedad la cantidad de 538.123,80 euros.

SEGUNDO .- Como es sabido, el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso).

Por su parte, el artículo 41.3 de la Ley de esta Jurisdicción precisa que en los casos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional, según constante jurisprudencia-, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación, a lo que debe añadirse que, con arreglo al artículo 42.1.a) de la Ley Jurisdiccional , para fijar el valor económico de la pretensión se tendrá en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

TERCERO .- En este asunto, la cuantía litigiosa, a los efectos de la recurribilidad en casación de la sentencia impugnada, determinada con arreglo a las normas antes invocadas, no alcanza el límite mínimo establecido para acceder a casación previsto en el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción .

En efecto, el presente caso trae causa de un procedimiento de reclamación de deudas para con la Seguridad Social por importe de 545.030,01 euros , derivada de la ayuda estatal en su día concedida, como consecuencia de las prestaciones abonadas a los trabajadores por FOGASA, consideradas como ayudas de Estado, en los términos del artículo 87.1 del TCE , por la Comisión Europea en su Decisión de 27 de noviembre de 2002.

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.a) de la vigente LRJCA , por no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida.

CUARTO.- No obstan a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por la representación procesal de Refractarios Especiales, S.A. en el trámite de audiencia conferido a las partes, en las que señala, en primer lugar, que si se sigue el criterio de la resolución administrativa el importe asciende a 658.206,20 euros, con lo que el recurso de casación sería admisible.

Siendo cierto que tanto la Resolución, de 21 de febrero de 2005, como la de 25 de enero de 2008, de la Secretaría General del FOGASA, indican que el principal -de la deuda - alcanza dicha cantidad, no lo es menos que ambas resoluciones señalan que los mencionados 658.206 euros provienen de sumar a 545.030,01 euros la cantidad de 113.176,51 euros en concepto de intereses calculados sobre la deuda inicial, desde el 19 de noviembre de 1992 hasta el 1 de junio de 1995, como así mismo se recoge en el informe emitido por la propia Secretaría General que obra en Autos.

Es decir, aunque en tales Resoluciones se emplee la expresión "principal", debe entenderse que ese término alude a la deuda que se reclama, siendo desglosable, a su vez, en dos conceptos: de una parte, el principal, sensu stricto , y, de otra, los intereses devengados desde el 19 de noviembre de 1992, fecha de la suscripción del convenio de recuperación, hasta el 1 de junio de 1995, fecha en que la Comisión Europea consideró que se había producido la infracción de la normativa comunitaria, tal como se expresa tanto en la Resolución, de 21 de febrero de 2005, sobre requerimiento de pago de la deuda correspondiente a la ayuda de Estado concedida en concepto de prestaciones a los trabajadores, como en la de 15 de marzo de 2006, del Tribunal Económico Administrativo Central.

Dicho en otros términos, una cosa es que mediante la citada Resolución, de 21 de febrero de 2005, se reclame la cantidad de 658.206 euros de principal de la deuda a recuperar y otra, distinta, es que dicho importe (la suma reclamada o adeudada a la Seguridad Social) esté compuesta por dos conceptos distintos, principal e intereses , aun cuando en la mencionada Resolución se les denomine a los dos como "principal" -de la deuda -, expresión que procede entender que se utiliza a los únicos efectos de calcular el importe de los intereses de demora o de recuperación sobre la suma adeudada .

En consecuencia, conforme a la doctrina de esta Sala (AATS de 20 de septiembre de 2012, RC 819/2012 y 9 de marzo de 2006, RQ 1161/2005 ) que señalan que " (...)con arreglo al artículo 42.1.a) de la Ley expresada, para fijar el valor de la pretensión se tendrá en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo -añade el citado artículo 42.1.a)- que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél" , cabe concluir que la cuantía litigiosa viene determinada por el importe de la deuda derivada de la ayuda estatal en su día concedida: 545.030,01 euros .

De igual modo, procede rechazar las alegaciones que realiza la representación procesal de Refractarios Especiales, S.A. relativas a que si se toma como principal exclusivamente la cantidad abonada en 1992, esto es, 545.030,01 euros, entonces los intereses ascenderían a 651.300,41 euros, a razón de 113.176,51 euros para el período 1992-1995 y 538.123,80 euros para el referido a 1995-2007, por lo que el recurso debería ser admitido.

Por un lado, es preciso indicar que se trata de dos tipos de intereses distintos, que obedecen a cuestiones diferentes. Así, el primero (por importe de 113.176,51 euros) se devenga por la deuda originada entre el 19 de noviembre de 1992, fecha de la suscripción del convenio de recuperación, hasta el 1 de junio de 1995, fecha en que la Comisión Europea consideró que se había producido la infracción de la normativa comunitaria. Frente a ello, el segundo (por 538.123,80 euros) es un tipo, compuesto, que se abona en concepto de intereses de demora, o de recuperación según la terminología de la propia Comisión Europea. Por tanto, los primeros surgen por el nacimiento de la ayuda de Estado (como así lo señala la propia recurrente en su escrito de alegaciones), a diferencia de los segundos, cuya finalidad es la demora en el pago de esa ayuda.

En ese sentido, si bien referido a materia tributaria, cabe hacer mención al ATS de 15 de marzo de 2007 (RC 2441/2006 ), cuando, en relación con las providencias de apremio, señala que « En esta línea de razonamiento, puede recordarse el criterio sustentado por la doctrina de la Sala Primera de este Tribunal - bien que ceñido al ámbito de ejecución de sentencias-, en virtud del cual, el núcleo del conflicto se encuentra en la fase declarativa, "sin que por ello la cuantía litigiosa vaya elevándose a medida que se tramita el proceso en sus sucesivos grados", lo que impide el acceso del recurso a la casación por ser su cuantía inferior al límite establecido por la Ley, "aunque la cantidad fijada en ejecución fuera superior, congruentemente con el criterio de esta Sala de distinguir entre el valor o interés económico de la demanda, determinante de la cuantía litigiosa, y el coste de la ejecución».

Finalmente, conviene recordar que la exigencia legal de que la cuantía del recurso contencioso-administrativo supere el límite establecido para que la resolución impugnada sea susceptible de recurso de casación es materia de orden público procesal que no puede quedar a la libre disposición de las partes, como ha dicho reiteradamente esta Sala (ATS de 9 de mayo de 2005, RC 6399/2001 ), por lo que su fijación inicial no impide la inadmisión del recurso, cuando efectivamente no alcanza, como aquí ocurre, el "quantum" establecido para que sea recurrible en casación, siendo irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia como se ha dicho reiteradamente (ATS de 12 de enero de 2012, RC 3738/2011 ; 9 de junio de 2011, RC 7150/2010 y 23 de febrero de 2001, RC 3724/1999 ).

QUINTO.- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la recurrida, por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del Recurso de Casación interpuesto por la representación procesal de Refractarios Especiales, S.A. contra la Sentencia 82/2014, de 3 de febrero, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Tercera), en el recurso nº 118/2009 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con el límite fijado en el último de los Razonamientos Jurídicos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR