ATS, 2 de Octubre de 2014

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
Número de Recurso1754/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la procuradora de los tribunales Doña Concepción Alemany Morey, en nombre y representación de la mercantil "Explotaciones Agroturísticas de Mallorca, S.A..", se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 8 de abril de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, en el recurso número 303/11 , sobre urbanismo, Se ha personado como parte recurrida el Consell Insular de Mallorca, representado por el procurador Don Alejandro González Salinas.

SEGUNDO .- Por providencia de 7 de julio de 2014 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las causas de inadmisión del recurso de casación opuestas por el Consell Insular de Mallorca en su escrito de personación como parte recurrida.

Dicho trámite ha sido evacuado por el recurrente en su escrito de 24 de julio de 2014

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el Acuerdo de la Presidenta del Consell Insular de Mallorca de 8 de marzo de 2011 por el que se inadmitía a trámite el recurso de reposición presentado el 3 de marzo de 2011 por Explotaciones Agroturisticas Mallorca, Sociedad Limitada, contra el acuerdo del Pleno del Consell Insular de Mallorca, adoptado en sesión celebrada el 13 de enero de 2011 y publicado en el BOIB el 4 de febrero de 2011, por el que se había aprobado definitivamente la modificación nº 2 del Plan Territorial Insular de Mallorca -en adelante PTIM-.

La demanda pedía que se declare nula o se anule la modificación Nº 2 del PTIM en cuanto que los terrenos de la demandante -polígono 11, parcela catastral 205, finca de 32.921,99 m2- han quedado calificados como sistema general en suelo rústico e integrados en área de intervención paisajística denominada AIP-I, sujeta a prohibición de apertura de nuevos viales rodados y sujeta también a Plan Especial que la desarrolle, debiendo éste diferenciar, por lo menos, una zona de protección paisajística, una zona de valoración etnológica, una zona de equipamiento sanitario y una zona de equipamientos urbanos-

SEGUNDO .- En su escrito de preparación la mercantil recurrente en casación anunció la futura interposición del recurso por motivos del art. d) y c) LJ por las siguientes razones :

  1. Infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a que no cabe calificar de suelo rústico el suelo destinado a implantar sistemas generales, porque la sentencia infringe la doctrina contenida en las sentencias del Tribunal supremo que cita y los principios que subyacen en ellas y que establecen que no caben sistemas generales en suelo rústico dado que sólo tiene la consideración de suelo rústico "el que por naturaleza ha de quedar preservado de cualquier clase de urbanización".

  2. Infracción de la Ley 4/2008, de 14 de mayo, de medidas urgentes para un desarrollo sostenible en las Islas Baleares y, en consecuencia, del art. 9.3 de la Constitución . Este motivo se encuentra directamente ligado al anterior y parte de que al ordenar la Ley 4/2008 que en dichos terrenos se desarrollen un equipamiento sanitario docente supramunicipal está negando que dichos terrenos sean rústicos. De ello que cuando el acto recurrido ordena los terrenos como rústicos y los incluye en una área de intervención paisajística entra en abierta contradicción con una norma de rango superior e infringe lo dispuesto en el precepto constitucional citado. La relevancia de la infracción es clara ya que si la Sentencia hubiese aceptado que el acto recurrido infringía una norma de rango superior la consecuencia inmediata era la declaración de nulidad del acto recurrido ya que nunca un reglamento puede ir en contra de lo que ha dispuesto una Ley.".

  3. - Infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la nulidad de los planes de ordenación territorial ante la falta de estudio de la viabilidad de su desarrollo y ante su propia inviabilidad urbanística, económica y jurídica. La Sentencia infringe la jurisprudencia del Tribunal Supremo y los principios que subyacen en ella, sobre la nulidad de los planes de ordenación en los que no ha existido estudio de viabilidad y/o que son inviables urbanística, económica y jurídicamente.

  4. - Infracción del artículo 218.2 LEC . La Sentencia conculca el articulo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no razonar por qué, a juicio del órgano a quo, la directriz del PTM que impone el desarrollo de las "Áreas de Intervención Paisajística" a través de un Plan Especial es viable y al no pronunciarse sobre todos los argumentos y medios de prueba esgrimidos por esta representación para apoyar la falta de viabilidad urbanística y económica de la modificación 2 del PTM. .... la sentencia no aborda ni la falta de viabilidad urbanística ni la falta de viabilidad económica.

  5. - Infracción de los artículos 9 y 31.3 CE y 21 LDOTIB. La Sentencia infringe los articulos 9 de la Constitución española y 21 de la Ley 6/1999 de Directrices de Ordenación Territorial de las Islas Baleares (LDOTIB) al resolver que el Plan Territorial de Mallorca (PTM) (reglamento) puede crear nuevas figuras de protección no previstas en la LDOTIB (Ley), como las denominadas "áreas de intervención paisajística". Se infringe el articulo 31.3 CE al admitirse que puede imponerse una carga al suelo mediante la creación de las "áreas de intervención paisajística" por vía reglamentaria, cuando el mentado precepto obliga a que se haga por Ley. Por medio del articulo 21 LDOTIB, el legislador autonómico estableció las distintas figuras de protección del suelo, asignando, para cada una de ellas, una finalidad. El PTM (reglamento) puede complementar, desarrollar, concretar o especificar aspectos de esas figuras (los mínimos sobre los que existe libertad de categorías a los que se refiere la Sentencia), con pleno respeto al destino que la Ley ha reservado para ellas, pero no puede, so pena de infringir el artículo 21 LOOTIB y el principio de jerarquía normativa (9 CE ), adicionar una nueva figura o categoría, totalmente innovadora y que no encuentra su engarce o parangón en ninguna de las previstas en la LDOTIB.

  6. - Infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el principio de unidad de planeamiento. La Sentencia vulnera la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre el principio de unidad de planeamiento, acuñado entre otras en las SSTS de 28 de enero de 1997 , 24 de noviembre de 1980 y 30 de mayo de 1983 . La infracción se produce cuando se admite que el PTM pueda introducir una directriz de implantación de las "Áreas de Intervención Paisajística" a través de un Plan Especial, que ha de subordinarse a un Plan General de Ordenación Urbana, cuando existe una Ley (la 412008) que ha atribuido a los terrenos de mi representada la posibilidad de albergar el crecimiento urbano.

  7. - Infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativo a la fuerza de lo fáctico.

El escrito de interposición desarrolla dichos motivos de impugnación de la sentencia de instancia, a excepción del anunciado con el número 7.

TERCERO .- Las razones por las que el Consell Insular de Mallorca se opone a la admisión son:

En relación al primer y segundo motivo, entiende la parte recurrida, que no se ha infringido dicha jurisprudencia porque es un instrumento gestado por y desde el derecho autonómico

En cuanto al tercer motivo porque se pretende indebidamente extrapolar la jurisprudencia a un caso cuya doctrina es diferente a la alegada.

El cuarto motivo, porque la sentencia está debidamente razonada.

El quinto motivo, por alegar la infracción de normativa autonómica que artificialmente se arropa con los artículos de la CE.

Y , por último, el sexto,. la infracción de la jurisprudencia alegada es ajena a lo resuelto en la sentencia recurrida,.

Además de oponerse, correlativamente, a todos los motivos anunciados en el escrito de preparación,. concluye que el recurso de casación se construye artificialmente a fin de lograr cierto engarce con la Constitución y leyes estatales a pesar de que la sentencia recurrida se fundamenta en normativa territorial, la LOT 14/2009 y la L-DOT 6/99 , razón por la que debe inadmitirse el recurso por ausencia del debido y suficiente juicio de relevancia, e independientemente de todo lo anterior el recurso es inadmisible por no superar la cuantía de 600.000 euros.

En primer lugar examinaremos si la sentencia era recurrible por razón de la cuantía, dado que si así fuera sería innecesario el examen del resto de las causas de inadmisión. Pero, como hemos reseñado en el primer razonamiento, se recurre la aprobación definitiva de la modificación nº 2 del Plan Territorial Insular de Mallorca y por aplicación del art. 42.2 LJ es un recurso de cuantía indeterminada por " impugnar directamente las disposiciones generales, incluidos los instrumentos normativos de planeamiento urbanístico", siendo por tanto la sentencia recurrible en casación - art.86.2.b) LJ - y no afectada por la excepción del art. 93.2.e) LJ .

La recurribilidad de la sentencia, además de serlo por cuantía, también lo es por la normativa aplicada, toda vez que la sentencia no aplica exclusivamente derecho autonómico, pues son expresas las referencias a la legislación estatal: Real Decreto Legislativo 2/2008, Texto Refundido de la Ley del Suelo, Reglamento de Planeamiento y jurisprudencia del Tribunal Supremo que interpreta los preceptos aplicados.

Veamos por tanto si concurre las causas de inadmisión, motivo a motivo, postuladas por la parte recurrida.

CUARTO.- Los motivos primero, tercero y sexto están fundados en la infracción de la jurisprudencia. Las razones por las que el Consell Insular de Mallorca se opone a la admisión de estos motivos se basan en su falta de fundamento. Es doctrina unánime de esta Sala que la parte recurrida en el trámite de personación sólo puede oponerse a la admisión del recurso por las causas previstas en la letra a) del artículo 93.2; es decir, porque el escrito preparatorio del recurso sea defectuoso al no haberse observado los requisitos exigidos al efecto o porque la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, pero no por las demás a que se refieren las letras b), c), d) y e) del mismo, ya que la oposición a la admisión del recurso de que trata el artículo 90.3, es correlativa a la prohibición impuesta a la parte recurrida para reaccionar frente a la providencia que tenga por preparado el recurso de casación, contra la que ésta no puede interponer recurso alguno.

Por las mismas razones debemos admitir también el cuarto motivo, por estar debidamente preparado, pues invocando la infracción del art. 218.2 LEC se denuncia la incongruencia omisiva de la sentencia por no dar respuesta a las pretensiones de la demanda.

A la vista de las alegaciones de la mercantil recurrente, estos tres motivos primero, tercero y sexto han sido correctamente preparados, siendo cuestión de fondo si la sentencia recurrida es contraria a la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias del Tribunal Supremo reseñadas en estos tres motivos o si es congruente o no con las pretensiones del recurrente como denuncia el cuarto motivo .

Distinta suerte deben correr los motivos segundo y quinto. El artículo 86.4 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción establece que el recurso de casación ha de fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Pues bien, según viene señalando una reiteradísima jurisprudencia, dicho precepto determina que el recurso de casación no se puede fundar en la infracción de normas de Derecho autonómico, ni cabe eludir tal obstáculo procesal encubriendo la denuncia de la indebida interpretación y aplicación de normas autonómicas bajo una cita artificiosa y meramente instrumental de normas de derecho estatal.

En definitiva, los motivos segundo y quinto del recurso de casación no pueden admitirse porque bajo la invocación de vulneración de preceptos constitucionales, se encubre la petición de infracción de preceptos de la ley 4/2008, de 14 de mayo de medidas urgentes para un desarrollo sostenible en las Islas Baleares y de Ley 6/1999 de Directrices de Ordenación Territorial de las Islas Baleares (LDOTIB), esto es de interpretación y aplicación de derecho autonómico, cuestión que queda extramuros del recurso de casación ( sentencia del Pleno de la Sala Tercera de 30 de noviembre de 2007, recaída en recurso de casación 7638/2002 , así como las SSTS de 26 de septiembre y 11 de diciembre de 2000 ), pues lo trascendente a los efectos que aquí interesan, como ya se ha dicho, es la norma aplicada, ya que, de lo contrario, bastaría invocar instrumentalmente, como aquí hace la recurrente, una pretendida infracción de cualquier precepto constitucional a los únicos y exclusivos efectos de posibilitar el recurso de casación, algo que está vedado a esta Sala por la aplicación concordada de los artículos 86.4 y 89.2 LRJCA .

Procede, pues, declarar la inadmisión de los motivos segundo y quinto del recurso de casación de conformidad con lo que establece el artículo 93.2.d), en relación con el 86.4 de la LRJCA .

Por lo expuesto,

LA SALA POR UNANIMIDAD ACUERDA::

Declarar la inadmisión de los motivos de casación segundo y quinto del recurso de casación interpuesto por la mercantil "Explotaciones Agroturísticas de Mallorca, S.A..", contra la Sentencia de 8 de abril de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares ; y la admisión de los motivos de casación primero, tercero, cuarto y sexto . Y, para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala, a la que corresponde su tramitación con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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