STSJ Islas Baleares 228/2014, 8 de Abril de 2014

PonentePABLO DELFONT MAZA
ECLIES:TSJBAL:2014:328
Número de Recurso303/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución228/2014
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00228/2014

SENTENCIA

Nº 228

En la ciudad de Palma de Mallorca a 8 de abril de 2014.

ILMOS. SRS.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila

MAGISTRADOS

D. Pablo Delfont Maza

Dª Carmen Frigola Castillón

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears los autos Nº 303 de 2011, seguidos entre partes; como demandante, Explotaciones Agroturisticas Mallorca, Sociedad Limitada, representada por la Procuradora Sra. Alemany, y asistida por el Letrado Sr. Socias; y como Administración demandada, el Consell Insular de Mallorca, representado por la Procuradora Sra. Vidal, y asistido por el Letrado Sr. Barceló.

El objeto del presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto el 1 de abril de 2011, lo constituye el acuerdo de la Presidenta del Consell Insular de Mallorca -8 de marzo de 2011- por el que se inadmitía a trámite el recurso de reposición presentado el 3 de marzo de 2011 por Explotaciones Agroturisticas Mallorca, Sociedad Limitada, contra el acuerdo del Pleno del Consell Insular de Mallorca, adoptado en sesión celebrada el 13 de enero de 2011 y publicado en el BOIB el 4 de febrero de 2011, por el que se había aprobado definitivamente la modificación nº 2 del Plan Territorial Insular de Mallorca -en adelante PTIM-.

La cuantía del recurso se ha fijado como indeterminada.

Se ha seguido la tramitación correspondiente al procedimiento ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso fue interpuesto el 1 de abril de 2011, dándose el traslado procesal adecuado y reclamándose el expediente administrativo.

SEGUNDO

La demanda se formalizó en plazo legal, solicitando que se dicte sentencia por la que se declare nula o se anule la modificación Nº 2 del PTIM en cuanto que los terrenos de la demandante -polígono 11, parcela catastral 205, finca de 32.921,99 m2- han quedado calificados como sistema general en suelo rústico e integrados en área de intervención paisajística denominada AIP-I, sujeta a prohibición de apertura de nuevos viales rodados y sujeta también a Plan Especial que la desarrolle, debiendo éste diferenciar, por lo menos, una zona de protección paisajística, una zona de valoración etnológica, una zona de equipamiento sanitario y una zona de equipamientos urbanos; y todo ello con imposición de las costas a la Administración demandada. Interesaba el recibimiento del juicio a prueba.

TERCERO

El Consell Insular de Mallorca contestó a la demanda en plazo legal, solicitando la desestimación del recurso y la imposición de las costas del juicio. Se oponía al recibimiento del juicio a prueba.

CUARTO

Se acordó recibir el juicio a prueba, admitiéndose la documental, pericial y testifical pericial propuesta, que fue llevada a la práctica con el resultado que figura en los autos.

QUINTO

Se acordó que las partes formularan conclusiones, verificándolo por su orden e insistiendo ambas en sus anteriores pretensiones.

SEXTO

Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista con citación de las partes para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 4 de abril de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Hemos descrito en el encabezamiento cual es la resolución administrativa contra la que se dirige el presente recurso contencioso.

La ahora demandante, Explotaciones Agroturisticas Mallorca, Sociedad Limitada, es propietaria de una faja de terreno entre el Hospital de Son Espases y la carretera que conduce desde Palma de Mallorca a Valldemossa.

Se trata de la finca catastral 07040A011002050000RS, sita en el polígono 11, parcela catastral 205, figurando con una superficie catastral de 36.896 m2, bien que la propia demandante, a la vista del resultado de determinado estudio topográfico, reconoce que la superficie real es de 32.921,99 m2.

Esa finca no cuenta -ni ha contado nunca- con ningún servicio urbanístico especifico, bien que al lado de ella pasa la carretera, como también pasan los servicios urbanísticos correspondientes al aledaño Hospital de Son Espases y a un campus universitario ubicado varios kilómetros más allá, en dirección a Valldemossa.

Antes -y hasta ahora mismo- el Plan General de Ordenación Urbana de Palma de Mallorca -en adelante, PGOU- ha clasificado continuadamente esos terrenos como suelo rústico común

La Ley 6/1999, de Directrices de Ordenación, a la vista de lo establecido en su Disposición Transitoria Quinta , supuso que la finca de la que tratamos quedase calificada en parte como Área de Transición -en adelante AT-.

El PGOU -24 de marzo de 2003- se adaptó a la Ley 6/1999 y los terrenos en cuestión, siempre bajo la clasificación de suelo rústico común, pero antes con la calificación de agrícola-ganadero, pasarían ahora en el PGOU a tener, en parte, la calificación de AT y, el resto, la calificación de Área de Interés Agrario.

La Ley 6/1999 -artículo 21 - establecía que las AT, a fijar por el PTI en una franja comprendida entre 100 y 500 metros contados desde el límite del suelo urbano o urbanizable, se destinasen a las previsiones del futuro crecimiento urbano o a la armonización de las diferentes clases de suelo.

La Ley 14/2000, de Ordenación Territorial, impuso la ubicación del nuevo suelo urbano, urbanizable o apto para la urbanización dentro de las Área de Transición de Futuro Crecimiento, en adelante AT-C, en todo caso cumpliendo las determinaciones de los artículos 27 y 32 de la Ley 6/1999 .

Pues bien, el PTI de Mallorca, aprobado definitivamente el 13 de diciembre de 2004, atribuyó a los terrenos en cuestión la calificación de Área de Transición de Crecimiento, en adelante también AT-C.

Pero la Ley 4/2008, a la que todavía se encuentra pendiente de adaptación el PGOU, en lo que ahora puede importar, primero, derogó toda disposición de igual o inferior rango siempre que esas disposiciones legales o reglamentarias contradijeran o resultasen incompatibles con lo que la propia Ley 4/2008 había dispuesto, es decir, la Ley 4/2008 derogaba tanto disposiciones de rango legal, como lo eran las contenidas en la Ley 6/1999 y en la Ley 14/2000, como igualmente derogaba disposiciones reglamentarías, como lo eran las contenidas en el PTI de Mallorca, aprobado definitivamente el 13 de diciembre de 2004, y ello en cuanto que de cualquiera de esas disposiciones se desprendiera que contradijeran o se opusieran a lo establecido por la Ley 4/2008; y, segundo, que la Ley 4/2008 -artículo 11 y Anexo C- lo que dispuso fue precisamente la ampliación del ámbito del sistema de equipamiento comunitario sanitario supramunicipal previsto en el PGOU, ampliación que ha supuesto que la Ley 4/2008 ha venido así a atribuir a los terrenos del caso precisamente la funcionalidad de ampliación del sistema de equipamiento comunitario sanitario supramunicipal.

El 9 de febrero de 2010 la Administración aquí demandada, Consell Insular de Mallorca, el Ayuntamiento de Palma de Mallorca, el Govern Balear, la Red Europea de Entes Locales y Regionales para la aplicación del Convenio Europeo del Paisaje y la Fundación Cultural del Monasterio de Sant Bernat de la Real, con el fin de proteger el paisaje del entorno de dicho monasterio y en aplicación del Convenio Europeo del Paisaje, convinieron el establecimiento de fórmulas de colaboración para llevar a cabo actuaciones de protección, gestión y ordenación de dicho entorno.

Pues bien, tras ello, el Consell Insular de Mallorca, mediante acuerdo del Pleno, adoptado en sesión celebrada el 13 de enero de 2011 y publicado en el BOIB el 4 de febrero de 2011, aprobó definitivamente la modificación nº 2 del Plan Territorial Insular de Mallorca, haciendo incidencia en los referidos terrenos de la ahora demandante, en concreto al incorporarlos a la AIP-I, "Entorns de la Real", cuyo fin es la recuperación -mediante su protección y mejora- del entorno paisajístico del Monasterio de Sant Bernat de la Real, próximo al Hospital de Son Espases y donde confluyen otros elementos relevantes como un sistema hidráulico islámico -"la font de la vila", norma 50 del PTIM- o yacimientos arqueológicos.

La AIP-I incluye tanto terrenos clasificados como suelo urbano como terrenos clasificados como suelo rústico y la ejecución de toda esa zona debe realizarse mediante un Plan Especial, mostrándose al respecto la discrepancia de la ahora recurrente, para lo que cuenta con el respaldo de las consideraciones de los dictámenes periciales a que después aludiremos, pero cabe ya advertir que la reunión en el ámbito de la AIPI de dotaciones de espacios libres y de equipamientos procedentes de sectores con Plan Parcial aprobado definitivamente no tiene por qué suponer que la ejecución mediante ese Plan Especial se deba hacer mediante polígonos o unidades de ejecución que incluyan suelo con una y otra de esas clasificaciones.

Por otro lado, es necesario tener en cuenta que, incluido todo el ámbito de la AIP-I en el término municipal de Palma de Mallorca, la norma 39.4 del PTIM, en la redacción dada por la modificación nº 2, que constituye el objeto del presente contencioso, atribuye al Ayuntamiento de Palma de Mallorca el impulso del Plan Especial, de manera que es precisamente a esa Administración y no la ahora demandada, Consell Insular de Mallorca, a la que cabría dirigir cualquier objeción respecto a una posible desatención de los plazos fijados normativamente para la elaboración y aprobación del Plan Especial.

Hechas esas precisiones, recordaremos ahora que contra el acuerdo del Pleno del Consell de 13 de enero de 2011 la aquí demandante presentó el 3 de marzo de 2011 un recurso de...

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