STS, 28 de Enero de 1997

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:1997:481
Número de Recurso12484/1991
Fecha de Resolución28 de Enero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, el recurso de apelación interpuesto por HISPANO ORIENT, S.A., contra la sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 22 de mayo de 1991, sobre denegación de la marca 1.059.713 "HISPANO ORIENT, S.A."

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 1927/87, la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 22 de mayo de 1991, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que, desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Gómez Villaboa y Mandrí en nombre y representación de la entidad "Hispano Orient, S.A." contra resolución del Registro de la Propiedad Industrial de 4 de marzo de 1985 por la que se denegó la concesión de la marca nº 1059713 "Hispano Orient" para servicios de la Clase 35 del Nomenclator Internacional y contra la resolución del mismo Registro de 27 de marzo de 1987 desestimatoria del recurso de reposición formalizado contra la primera resolución citada, debemos declarar y declaramos ambas resoluciones ajustadas a Derecho. No se hace expresa condena en costas".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia ha interpuesto recurso de apelación la entidad HISPANO ORIENT, S.A., quien, en su escrito de alegaciones, suplica a la Sala que: "...habiendo por presentado en tiempo y forma este escrito, con los documentos que se acompañan, con copias de todo ello, conjuntamente con los autos y el expediente administrativo que se devuelven, lo admita, dictando en su día, previo los trámites procesales oportunos, sentencia por la que se revoque la Sentencia apelada, dejando sin efecto las resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial por las que se denegaba la marca solicitada nº

1.059.713 "HISPANO ORIENT S.A.", declarando en su lugar la procedencia del registro de la marca aludida. Todo ello de acuerdo con el Suplico de nuestra demanda iniciadora de este proceso jurisdiccional, ahora en apelación".

TERCERO

El Abogado del Estado, parte apelada en este recurso, en su escrito de alegaciones suplica a la Sala que: "...teniendo por evacuado el trámite de alegaciones en el recurso de apelación de referencia interpuesto contra sentencia de 22 de mayo de 1991 y siguiendo el procedimiento por sus trámites legales se dicte sentencia por la que se desestime el recurso y se confirmen en todas sus partes tanto la sentencia apelada como las resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial".

CUARTO

Mediante providencia de 27 de noviembre de 1996 se señaló para votación y fallo el día 16 de enero de 1997, en cuya fecha ha tenido lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte apelante, en su escrito de alegaciones, comienza reconociendo que el razonamiento de la sentencia apelada sería correcto si aquélla no estuviera integrada en el "Grupo Balani", titular de la marca número 97.591, "CREACIONS ORIENT", que accedió al registro en el año 1934, es decir, dieciséis años antes de la inscripción en el Japón del nombre comercial -"ORIENT WATCH CO LTD"- de la entidad mercantil codemandada en el proceso, lo que genera a favor de la primera un derecho de prioridad sobre el vocablo "ORIENT".

SEGUNDO

Prescindiendo ahora de que esa tesis de la apelante no se descubre en su escrito de demanda con la claridad y precisión que es exigible en el debate procesal, su rechazo se impone en este proceso por aplicación del principio de unidad de doctrina, o con expresión jurídicamente más precisa, del principio de igualdad en la aplicación judicial del Derecho, pues sobre ella, en ese sentido, se ha pronunciado esta misma Sala y Sección en sus sentencias de 30 de noviembre de 1994 y 15 de enero de 1996.

En la primera, que confirmó en apelación la sentencia estimatoria de un recurso contenciosoadministrativo interpuesto por "Orient Watch CO. LTD." contra resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial que concedieron a la solicitante Dª Rita el acceso al mencionado Registro de la marca " DIRECCION000 ", se identifica como motivo de la apelación la misma cuestión que ahora se suscita, llegando a la conclusión de su carencia de fundamento, toda vez que la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 20 de los de Madrid, de fecha 21 de abril de 1993, declaró la nulidad de la marca número

97.591 (por error se cita la número 97.541) "CREACIONS ORIENT", y toda vez que reiteradamente se vienen anulando por la jurisdicción ordinaria marcas registradas a favor de la apelante (Dª Rita ), en cuyas denominaciones interviene el vocablo "ORIENT", que es reconocido por las sentencias que llegan a tal pronunciamiento como de la titularidad de la entidad "ORIENT WATCH CO. LTD.".

Y en la segunda, que confirmó también en apelación la sentencia estimatoria de un recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Orient Watch CO. LTD." contra resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial que concedieron a la solicitante Dª Rita el acceso al mencionado Registro de la marca "AAA Orient", se identifica asimismo como motivo de la apelación el alegato de que la sentencia apelada ignoró la vigencia registral de la marca titularidad de la apelante número 97.591 "CREACIONS ORIENT", con antigüedad registral desde el 1 de febrero de 1934, y por tanto dieciséis años prioritaria al nombre de la actora, concluyendo que tal titularidad, por las circunstancias que la rodean, no es causa bastante para fundamentar la prioridad, ni para el rechazo de la pretensión de la apelada de no concesión de la marca solicitada.

Procede por lo dicho, y porque en la argumentación de la parte apelante no se descubre nada distinto a lo que ya se tomó en consideración en las sentencias citadas, llegar ahora a un pronunciamiento desestimatorio del presente recurso.

TERCERO

No se aprecia mala fe o temeridad en la interposición de este recurso de apelación, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no procede hacer una especial imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la mercantil HISPANO ORIENT S.A., contra la sentencia dictada con fecha 22 de mayo de 1991 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Séptima, en el recurso número 1927/87. Sin hacer especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala, Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, de todo lo cual, yo, la Secretario, certifico.

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