ATS, 21 de Enero de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
Número de Recurso136/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución21 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. La representación procesal de Gaspar interpuso recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 28 de noviembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Lugo (sección 1ª), en el rollo de apelación nº 349/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario 634/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Lugo.

  2. Mediante diligencia de ordenación de 15 de enero de 2014 se tuvo por interpuesto el recurso, y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

  3. El procurador Carlos Delabat Fernández, en nombre y representación de Gaspar , presentó escrito ante esta Sala con fecha 25 de febrero de 2014, personándose en concepto de parte recurrente. El procurador Francisco Miguel Velasco Fernández, en nombre y representación de Jardín Lugo, S.L., presentó escrito ante esta Sala el día 4 de febrero de 2014, personándose en concepto de parte recurrida.

  4. Por providencia de fecha 21 de octubre de 2014 se pusieron de manifiesto a las partes comparecidas ante esta Sala las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. Mediante escrito presentado el día 4 de noviembre de 2014, la recurrente muestra su oposición a las posibles causas de inadmisión. La recurrida, mediante escrito presentado el día 6 de noviembre de 2014, se manifiesta conforme con las posibles causas de inadmisión.

  6. La recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª LOPJ , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Javier Orduña Moreno , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que se ejercita, en la demanda principal, acción declarativa de renuncia a un contrato de compraventa y, en el reconvención, acción de cumplimiento contractual, tramitado en atención a la cuantía. La cuantía del procedimiento es inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.

  2. La parte demandante reconvenida y apelada en la instancia, hoy recurrente, ha interpuesto el recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

    El recurso de casación contiene cuatro motivos.

    El motivo primero denuncia la infracción del art. 1124 CC y de la jurisprudencia que lo desarrolla. Se argumenta que la mercantil demandada incumplió la obligaciones en cuanto al plazo de entrega, obtención de la licencia de primera ocupación, falta de suscripción y entrega de aval bancario de las sumas recibidas a cuenta, en aplicación del art. 2 y 3 de la Ley 57/68 , y de la obligaciones contenidas en el Real Decreto 515/1989; y que a pesar de los palmarios y graves incumplimientos en que ha incurrido, que la Audiencia Provincial califica de intrascendentes, la promotora le ha requerido para el cumplimiento del contrato, cuando según doctrina de esta Sala el incumplidor no se encuentra en disposición de exigir a la otra parte el cumplimiento de un contrato que él mismo no ha cumplido.

    El motivo segundo denuncia la infracción de LGCU de 1984, y de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre las condiciones generales de la contratación y el RDL 1/2007, en concreto, la aplicación del art. 83 , y de la doctrina que los desarrolla.

    Se argumenta en el motivo que la interpretación que efectúa la sentencia recurrida de la cláusula sexta del contrato, al entender que contempla una facultad del vendedor y no una prerrogativa del comprador para apartarse de su cumplimiento, constituye una grave vulneración de las normas jurídicas, ya que la sentencia de primera instancia entendió que la falta de pago del comprador, un vez requerido, suponía su renuncia al contrato, es decir, que concedía al comprador la facultad de apartarse del contrato, interpretación que es conforme a la voluntad de las partes, y, en caso de duda, la posible oscuridad no podría perjudicar al comprador.

    En el motivo tercero se denuncia la infracción de la doctrina y jurisprudencia relativa a los diversos incumplimientos contractuales en los que incurrió la demandada y que le impedirían exigir el cumplimiento del contrato.

    En cuanto al incumplimiento de la Ley 57/1968, alega que la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo establece que la omisión del deber de garantizar las cantidades a cuenta implica una vulneración grave y esencial de lo pactado.

    En cuanto al incumplimiento del pazo de entrega de la vivienda con la correspondiente licencia de primera ocupación, alega la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que establece que la entrega del inmueble sin dicha licencia es causa de resolución del contrato y que debe valorarse como esencial la falta de obtención de la licencia en aquellos casos en que la circunstancias concurrentes conduzcan a estimar que su concesión no va a ser posible en un plazo razonable.

    En tercer lugar, en lo que respecta al incumplimiento del plazo por la paralización o suspensión de las obras a instancia de la Xunta de Galicia, alega que la promotora no puede ampararse en dicho procedimiento para justificar el incumplimiento. Cita la sentencia de la Audiencia Provincial de Granada de 19 de junio de 2009 sobre el incumplimiento de la obligación de entrega del aval bancario de las sumas recibidas a cuenta en aplicación de los arts. 2 y 3 de la Ley 57/68 .

    En el motivo cuarto, referido a la interpretación de la cláusula sexta del contrato de compraventa, argumenta que en las sentencias de la Audiencia Provincial de Lugo citadas por la resolución recurrida, en las que se ha interpretado la misma cláusula contractual, las circunstancias que en ellas se contemplan no son similares a las circunstancias del caso que nos ocupa.

  3. El recurso de casación no debe ser admitido al concurrir la causa de inadmisión de falta de justificación e inexistencia de interés casacional ( art. 483.2.3º LEC , en relación con el art. 477.2.3º LEC ), ya que la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo pueda llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados y el recurso se articula al margen de la razón decisoria de la sentencia recurrida.

    En el presente caso, el demandante comprador, hoy recurrente, en su demanda solicitó que se le tuviera por renunciado al contrato de compraventa de vivienda, garaje y trastero, que vinculaba a las partes. Basaba su pretensión en el hecho de que en otro procedimiento anterior quedó acreditado su incumplimiento reiterado del contrato de compraventa, al no entregar a la mercantil vendedora el segundo pago previsto en la estipulación cuarta del contrato, incumplimiento que, conforme a la cláusula sexta del contrato de compraventa, debía entenderse, según el demandante, en el sentido de renuncia a la vivienda, incluido el 50% de lo entregado. La promotora demandada se opuso a la demanda y formuló reconvención, en la que interesó el cumplimiento del contrato.

    El recurso de casación es inadmisible por las siguientes razones:

    En el motivo primero el interés casacional es inexistente, ya que se desarrolla al margen de la razón decisoria de la sentencia recurrida. El tribunal sentenciador no indica que los incumplimientos alegados por la compradora sean intranscendentes, lo que indica es que esos incumplimientos no tienen en ese momento, en el que edificio se ha construido y se ha obtenido la licencia de primera ocupación, entidad suficiente para paralizar el cumplimiento del contrato, habiéndose rechazado en un pleito anterior la resolución del contrato por demora en la entrega.

    El motivo segundo parte de la consideración de que fue voluntad de las partes atribuir al comprador en la cláusula sexta del contrato la facultad de desistir, que en caso de duda debe realizarse una interpretación a favor del parte mas débil, en este caso el comprador, y que la interpretación de las cláusulas oscuras no pueden favorecer al que ha ocasionado oscuridad.

    El interés casacional es inexistente porque, amén de ser doctrina de esta Sala, conocida y reiterada, que la interpretación de los contratos corresponde a los órganos de instancia y solo puede ser revisada en casación cuando resulte ilógica, arbitraria o irrazonable, el recurso se articula al margen de la base fáctica y de la razón decisoria de la sentencia recurrida, de manera la doctrina de las sentencias invocadas sólo se ve vulnerada desde la interpretación contractual propia y alternativa que sugiere la parte recurrente y desde la consideración de que la cláusula sexta del contrato es una cláusula oscura y que la oscuridad ha sido causada por la vendedora; y la sentencia recurrida, aunque admita la posibilidad de otras interpretaciones, no indica que la cláusula sea oscura ni duda de que la interpretación que realiza sea la correcta. La Audiencia Provincial destaca que existe ya un criterio de esa Sala que, en pleitos análogos, ha interpretado la cláusula sexta del contrato como una facultad del vendedor y no una prerrogativa del comprador para apartarse del cumplimiento del contrato - SSAP Lugo, 39/2013, de 15 de enero ; 3/2013, de 3 de enero y 569/2012, de 25 de octubre -.

    El concreto, en una de estas resoluciones que cita la sentencia recurrida, la de 15 de enero de 2013 , se indica, al interpretar la mencionada cláusula, que "no puede el incumplidor de una obligación esencial como es el pago del precio pactado ampararse en su incumplimiento para resolver el contrato. Cuestión distinta sería que el vendedor aceptara de buen grado quedarse con ese 50% de las cantidades entregadas y con el piso, lo que no parece en circunstancias normales una mala opción, pero ante la expresa negativa del vendedor, pues solicita el cumplimiento del contrato, no puede aceptarse un desistimiento unilateral de una de las partes que es en lo que se traduce la solución judicial de instancia, desistimiento especialmente indeseable pues se le concede al incumplidor".

    En el motivo tercero, en el que se denuncia la infracción de la doctrina y jurisprudencia relativa a los diversos incumplimientos contractuales, el interés casacional también es inexistente.

    En lo referente a la falta de constitución del aval o garantía, es cierto que esta Sala resaltó, como principio general, que la omisión del aval o de la garantía, así como el depósito en cuenta especial de las sumas anticipadas por los futuros adquirentes de las viviendas, art.1 de la Ley 57/68 , implicaba una vulneración de lo pactado que podía ser calificada de grave o esencial. Pero también los es que en la sentencia nº 731/2012, de 10 diciembre (recurso nº 1044/2010 ), se profundizó en la configuración contractual de la figura declarándola, por una parte, como obligación esencial del vendedor, y por la otra, determinando su régimen de aplicación conforme al contexto de las obligaciones recíprocas, como son las derivadas del contrato de compraventa, de forma que "la resolución del contrato a instancia del comprador por incumplimiento de dicha garantía por parte del vendedor dependerá de que, en verdad, subsista la reciprocidad o, dicho de otro modo, siga teniendo sentido la constitución o continuidad de dicha garantía" . En este sentido, en la sentencia nº 221/2013, de 11 de abril (recurso nº1637/2010 ), y las en ella citadas, se establece en relación a los avales exigidos por la Ley 57/1968 que "en el plano de su caracterización nos encontramos ante una obligación legal, de carácter esencial, que atañe o compete al vendedor de la vivienda en proyecto o en construcción. Su tipicidad, conforme a la naturaleza del contrato de compraventa, se imbrica en el funcionamiento de la reciprocidad obligacional tendente a garantizar el cumplimiento del contrato; construcción de la vivienda y pago de la misma. En el plano de su régimen de aplicación, por mor de la tipicidad expuesta, cabe diferenciar dos supuestos. En la fase de pendencia de la obra proyectada, o en su construcción, el aval opera como una propia obligación bilateral, de forma que el futuro adquirente puede tanto oponer una excepción a la entrega de la cantidad anticipada, si éste no se otorga, como proceder a la resolución del contrato si entregada o dispuesta dicha cantidad el vendedor se niega a otorgar el preceptivo aval. En este sentido, el aval viene a constituir la causa de la obligación de entregar de la cantidad y viceversa ( artículo 1274 del Código Civil ). Todo ello, conforme al principio de buena fe contractual y su proyección con la doctrina de los actos propios. En la fase de realización de la prestación, construcción terminada de la vivienda, si la obligación del aval no ha resultado exigida por el adquirente su constitución carece de sentido pues con la entrega o puesta a disposición de la vivienda su función se reconduce al ámbito propio del cumplimiento o incumplimiento contractual".

    Circunstancia esta última que se produce en el supuesto aquí planteado en el que, según la base fáctica de la sentencia recurrida, no consta que se efectuase requerimiento alguno a la vendedora sobre la ausencia de aval en términos de resolución del contrato y la demanda se interpuso cuando no existía obstáculo alguno para la entrega de la vivienda.

    En segundo lugar, el recurrente denuncia la vulneración de la doctrina jurisprudencial que establece que la entrega del inmueble sin licencia de primera ocupación es causa de resolución del contrato y que debe valorarse como esencial la falta de obtención de la licencia en aquellos casos en que la circunstancias concurrentes conduzcan a estimar que su concesión no va a ser posible en un plazo razonable. Pero, en nuestro caso, cuando la vendedora ha instando el cumplimiento del contrato, la licencia de primera ocupación ya se había concedido.

    En tercer lugar, argumenta el recurrente sobre el incumplimiento del plazo por la paralización o suspensión de las obras a instancia de la Xunta de Galicia, para justificar su disconformidad con la conclusión fácticas de la sentencia recurrida de que la demora en la obtención de la licencia de primera ocupación vino determinada por causas no imputables o ajenas a la promotora, imprevisibles, inevitables y excepcionales, que califica de fuerza mayor.

    Por último, en el motivo cuarto no se justifica interés casacional alguno, simplemente contiene una serie de alegaciones dirigidas a demostrar que en las otras sentencias citadas por la resolución recurrida las circunstancias que concurrían no eran análogas, pero no cuestiona que se trate de la misma cláusula sexta contenida en los contratos de compraventa referidos a la misma promoción de viviendas.

  4. Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones efectuadas por el recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución. Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. La inadmisión el recurso de casación determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la LOPJ , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  6. Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Gaspar contra la Sentencia dictada, con fecha 28 de noviembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Lugo (sección 1ª), en el rollo de apelación nº 349/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario 634/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Lugo.

  2. Declarar firme dicha Sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. La pérdida del depósito constituido.

  5. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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