ATS, 28 de Octubre de 2014

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha28 Octubre 2014

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 22 de octubre de 2012 , en el procedimiento nº 315/12 seguido a instancia de D. Eduardo contra FRUTAS ROURA, S.A., el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por FRUTAS ROURA, S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 12 de septiembre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de diciembre de 2013 se formalizó por el Letrado D. Marcelino Díez García, en nombre y representación de FRUTAS ROURA, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 15 de julio de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y R . 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y R . 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y R . 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y R . 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y R . 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y R . 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y R . 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

SEGUNDO

Se recurre en unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 12 de septiembre de 2013, R. Supl. 3006/2013 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la representación de FRUTAS ROURA, S.A., y confirmó la sentencia de instancia, del juzgado de lo Social Nº 3 de Barcelona.

La sentencia de instancia, dictada en procedimiento por despido disciplinario, estimó la demanda del trabajador, declarando la nulidad del despido del demandante, y en consecuencia, declaró que el despido del mismo ha vulnerado el derecho fundamental a la libertad sindical, condenando a la sociedad demandada a que readmita a la trabajadora (sic) en su lugar de trabajo y desestimando la pretensión de indemnización de daños y perjuicios.

El trabajador demandante presta servicios para la empresa demandada, desde el 16-02-2002, con categoría profesional de coordinador, siendo coordinador de varias tiendas y cuando accedió a ser miembro del comité de empresa, se le retiraron las funciones y fue destinado a una tienda en Badalona.

El demandante reclamó el pago de una paga extraordinaria que le correspondía percibir el mes de enero de 2011 y formuló demanda en reclamación de cantidad por este concepto en enero de 2012.

El 3 de febrero de 2012, el demandante interpuso demanda, frente a la empresa, en reclamación de modificación sustancial de las condiciones de trabajo.

El 29 de febrero de 2012 se inició expediente contradictorio y el demandante contestó por carta, notificándole la empresa, a través de burofax, la carta de despido de 9 de marzo de 2012, con efectos de 12 de marzo.

El demandante es miembro del Comité de empresa, integrado por nueve personas, de los cuales cinco pertenecían a tiendas y el resto al personal administrativo. De estas cinco personas, cuatro han sido despedidas, de las cuales hay tres del sindicato Comisiones Obreras, por los mismos motivos o similares.

Los tres miembros del Comité del sindicato Comisiones Obreras, entre ellos el actor presentaron un escrito el día 27 de enero de 2012 comunicando que el crédito de horas sindicales lo ejercerían cada lunes y cada miércoles por la tarde, de las 18,00 a las 20,30 h., y en fechas 03-02-12 y 12-02-12 comunicaron los días y horas sindicales que hacían. Los miembros del Comité de empresa presentaron a la empresa justificantes del sindicato en los que consta que los días 30- 01-2012, 01-02-2012, 07-02-2012, 08-02-2012 y 15-02-2012 hicieron tareas sindicales.

El 18 de enero de 2012, el actor, junto con otros dos miembros del comité de Empresa del mismo sindicato dirigieron una carta a la dirección de la empresa reclamando la regularización de determinados aspectos que afectan a horarios y categorías profesionales de todos los trabajadores y en fecha 06-02-2012 el secretario general del sector agroalimentario del Baix Llobregat de CCOO dirigió una carta a la dirección de la empresa demandada haciendo constar las represalias que habían sufrido los miembros del Comité, negando la empresa tales afirmaciones, en su contestación.

En fecha 15-02-2012 Dª Lorena presentó denuncia en el juzgado contra el demandante diciendo que le había hecho proposiciones para quedar y sexuales, y después de incorporarse tras un baja a finales de noviembre, la insultó.

La Sala de suplicación manifiesta, frente a la denegación en el acto del juicio de una testifical que tenía por objeto acreditar que el trabajador no dedicó a tareas sindicales el tiempo correspondiente a las horas sindicales, porque no corresponde a la empresa fiscalizar la manera en que los representantes sindicales utilizan las horas que dedican a la actividad sindical, por lo que la denegación de prueba no comporta ningún tipo de indefensión para la empresa.

En cuanto a la falsedad de los certificados aportados por el sindicato, la Sala de suplicación manifiesta en su sentencia que difícilmente se puede afirmar que estos impresos estén falseados porque en cualquier caso, la responsabilidad sería del sindicato, que debe responder ante sus afiliados y no ante la empresa. Finalmente en cuanto al argumento de la empresa de que el trabajador no ha empleado todo el tiempo dedicado a la actividad sindical en tareas propias de la defensa de los intereses de los trabajadores, la sentencia de suplicación considera inadecuado el control que la empresa ha hecho de las actividades del trabajador fuera de la empresa durante el tiempo que dedica a la actividad sindical y considera que, en cualquier caso, esta actividad del trabajador no es constitutiva de ningún tipo de infracción disciplinaria, porque es a los trabajadores y no a la empresa, a quien corresponde exigir a los representantes sindicales la defensa de sus intereses colectivos.

La empresa recurre en casación para la unificación de doctrina presentando uno escrito de formalización del recurso que adolece de una técnica defectuosa, hasta el punto de que no es posible determinar los puntos de contradicción así como tampoco la comparación con sentencias que utiliza de contraste. En el escrito de selección de sentencias presentado a instancia de la Sala el día 25/02/2014, la recurrente señala la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, de 22 de septiembre de 2010 (sentencia confirmada por esta Sala, por sentencia de 13-03-2012, R. 1498/2011 ).

La sentencia de contaste del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 22 de septiembre de 2010 (R. 551/2010 ), desestima el recurso de suplicación formulado por el recurrente, y confirma la sentencia de instancia que declaró procedente el despido de que fue objeto el demandante. El recurrente prestaba sus servicios con categoría de Oficial de 1ª en una empresa dedicada a la industria cárnica, ostentando la condición de representante de los trabajadores. La empresa inició expediente contradictorio dando al trabajador un plazo de 10 días para contestar. El trabajador se personó en la empresa y se le impidió el acceso, procediendo éste a interponer papeleta de conciliación por despido, que no fue seguida de la correspondiente demanda. Posteriormente el trabajador recibió escrito de la empresa ordenándole su reincorporación. El mismo día de la reincorporación se puso a disposición del trabajador carta de despido disciplinario, imputándole el uso indebido de su crédito horario los días 24 de julio y 7 de agosto. La empresa encargó la investigación a un detective para ver en qué destinaba su tiempo el trabajador durante esas ausencias, concluyéndose que había realizado actividades en un negocio particular conectado con la actividad de la empresa. En lo que a la cuestión casacional interesa la sentencia, tras confirmar la validez de la prueba obtenida mediante detective, señala que, contrariamente a lo afirmado por el trabajador recurrente, sí cabe entender que el incumplimiento es manifiesto y habitual, puesto que la habitualidad no consiste en que el uso irregular se produzca en mayor o menor número de ocasiones, sino en el hecho de que en menos de un mes el trabajador no había encontrado inconveniente en ofrecer servicios de su negocio particular durante la jornada de trabajo en la empresa, con aparente confianza en la posibilidad de hacerlo en tiempo de trabajo, constando como relevante para la Sala en la sentencia de contraste, el hecho de que en este caso ( y a diferencia de la mayor parte de los casos enjuiciados por el Tribunal Supremo, al decir de la propia sentencia de suplicación) la ausencia se debe, exclusivamente, a necesidades derivadas del negocio privado del trabajador. En cuanto a la proporcionalidad de la vigilancia mediante detectives, y a la luz del criterio jurisprudencial que establece que los representantes de los trabajadores tengan derecho a desempeñar sus funciones "sin ser sometidos a vigilancia singular", la sentencia de contraste considera que en este caso fue proporcionada, pues se limitó a los dos únicos días en los que la empresa sospechaba que la ausencia anunciada estaba motivada por los propios intereses del trabajador y la vigilancia se mantuvo a los efectos de acreditar que durante tal periodo de tiempo no se simultaneaba su empleo para fines privados con actividades sindicales.

La contradicción no puede apreciarse por cuanto los supuestos de hecho comparados difieren sustancialmente. Así en la sentencia recurrida el recurso de suplicación se plantea frente a la sentencia de instancia que había declarado la nulidad del despido, constando en los hechos probados de la sentencia circunstancias como que el demandante es miembro del Comité de Empresa, integrado por nueve personas, de los cuales cinco pertenecían a tiendas y de éstas, cuatro han sido despedidas por los mismos motivos o similares, siendo tres de ellas del sindicato Comisiones Obreras. En cuanto al argumento de la empresa en la sentencia recurrida, de que el trabajador no ha empleado todo el tiempo dedicado a la actividad sindical en tareas propias de la defensa de los intereses de los trabajadores, la Sala considera inadecuado el control que la empresa ha hecho de las actividades del trabajador fuera de la empresa, durante el tiempo que dedica a la actividad sindical y considera que, en cualquier caso, esta actividad del trabajador no es constitutiva de ningún tipo de infracción disciplinaria, porque es a los trabajadores y no a la empresa, a quien corresponde exigir a los representantes sindicales la defensa de sus intereses colectivos.

En la sentencia de contraste, sin embargo, la empresa encargó la investigación a un detective para ver en qué destinaba su tiempo el trabajador durante esas ausencias, concluyéndose que había realizado actividades en un negocio particular conectado con la actividad de la empresa añadiendo a la censura realizada al trabajador el hecho de que en menos de un mes éste no había encontrado inconveniente en ofrecer servicios de su negocio particular durante la jornada de trabajo en la empresa, con aparente confianza en la posibilidad de hacerlo en tiempo de trabajo, constando como relevante para la Sala, en la sentencia de contraste el hecho de que en este caso (y a diferencia de la mayor parte de los casos enjuiciados por el Tribunal Supremo, al decir de la propia sentencia de suplicación) la ausencia se debe, exclusivamente, a necesidades derivadas del negocio privado del trabajador, circunstancia relevante para al Sala y que, como se ha dicho, difiere sustancialmente del supuesto aquí recurrido. En cuanto a la proporcionalidad de la vigilancia mediante detectives, y a la luz del criterio jurisprudencial que establece que los representantes de los trabajadores tengan derecho a desempeñar sus funciones "sin ser sometidos a vigilancia singular", la sentencia de contraste considera que en este caso fue proporcionada, pues se limitó a los dos únicos días en los que la empresa sospechaba que la ausencia anunciada estaba motivada por los propios intereses del trabajador y la vigilancia se mantuvo a los efectos de acreditar que durante tal periodo de tiempo no se simultaneaba su empleo para fines privados con actividades sindicales.

TERCERO

Por providencia de 15 de julio de 2014, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La parte recurrente en su escrito de 3 de septiembre de 2014, manifiesta que la empresa encargó los servicios de un detective ante los hechos determinantes de que el actor empleaba su tiempo en fines particulares.

Añade el recurrente en su escrito, que el núcleo de la contradicción señalado en el recurso es que los miembros del Comité, en el ejercicio de sus funciones sindicales han de emplear el tiempo en las mismas y no en otras distintas en interés propio, y en estos supuestos, en la sentencia de contraste se considera procedente el despido el solicitar crédito horario dos días al mes y utilizarlo en tareas, y en la sentencia recurrida se entiende que la habitualidad no consiste en que el uso irregular del crédito horario se produzca en mayor o menor número de ocasiones, siendo suficiente al efecto, que el trabajador haga uso de tal garantía cuando lo necesita para atender a sus necesidades particulares.

Concluye la recurrente que en ambos casos ha quedado probada la indebida utilización del crédito horario y en ambos casos se han aportado justificantes no ajustados a la verdad.

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en el razonamiento primero de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por FRUTAS ROURA, S.A., representado en esta instancia por el Letrado D. Marcelino Díez García, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 12 de septiembre de 2013, en el recurso de suplicación número 3006/13 , interpuesto por FRUTAS ROURA, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Barcelona de fecha 22 de octubre de 2012 , en el procedimiento nº 315/12 seguido a instancia de D. Eduardo contra FRUTAS ROURA, S.A. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, pérdida de la consignación del importe de la condena y del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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