ATS, 18 de Noviembre de 2014

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
Número de Recurso66/2014
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

El 15 de enero de 2014 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso número 2373/2013 , en cuyo fallo consta: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Artemio , en su condición de administrador concursal y liquidador de la empresa Herramientas Especiales de Precisión SA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de Valencia de fecha 5 de abril de 2013 ; y, en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida. .."

La sentencia de instancia había declarado la improcedencia del despido de los actores y extinguida la relación laboral que unía a las partes, condenando a la empresa demandada a abonar las cantidades que se indican en concepto de indemnización por despido, condenando asimismo al administrador concursal a estar y pasar por tal declaración.

SEGUNDO

La empresa Herramientas Especiales y de Precisión SA fue declarada en concurso por Auto del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Valencia de 7 de mayo de 2012 ; siendo nombrado en dicha resolución administrador concursal el Letrado D. Artemio .

Por auto del mismo Juzgado de lo Mercantil de 10 de septiembre de 2012 se abrió la fase de liquidación de la citada empresa y su disolución, con cese de la administración societaria, que pasó a ser sustituida por el administrador concursal.

TERCERO

Por Auto del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 30 de abril de 2014 , se tiene por no preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por D. Artemio frente a la sentencia de la Sala de Valencia de 15 de enero de 2014 .

Por auto de 28 de mayo de 2014 se rechaza la solicitud de declaración de nulidad del auto de 30 de abril de 2014 .

CUARTO

Por escrito de 2 de julio de 2014 se presentó recurso de queja por D. Artemio en su calidad de administrador concursal de Herramientas Especiales y de Precisión SA.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Constan como antecedentes procesales los que se pasan a exponer:

· Los trabajadores demandantes presentaron demanda de extinción de contrato y despido frente a la empresa Herramientas Especiales y de Precisión SA, en fase de liquidación, constando en la sentencia de instancia que compareció al acto de juicio D. Artemio , en su calidad de administrador y liquidador, estando asistido en dicho acto del Letrado D. Manuel Utrillas. No consta que compareciera al acto de juicio un representante de la empresa concursada, si bien en providencia de 7 de febrero de 2013 se tuvo por designado al Procurador D. Javier Roldán García como representante de la empresa.

· La sentencia de instancia, estimatoria de las demandas, fue notificada a D. Javier Roldán el 11 de abril de 2013 y a D. Artemio el 13 de mayo de 2014.

· D. Javier Roldán promovió el 16 de abril de 2013 incidente de nulidad de actuaciones, aclaración y complemento de la sentencia, pretensión que fue rechazada por auto de 19 de abril de 2013. También el citado representante anunció en el mismo escrito recurso de suplicación, dictándose por el Juzgado de lo Social auto el 24 de mayo de 2013 en el que se tenía por no anunciado el recurso por falta de consignación.

· D. Artemio promovió el 21 de mayo de 2013 asimismo incidente de nulidad de actuaciones, pretensión que fue rechazada por auto de 24 de abril de 2013. También anunciaba en el escrito su propósito de recurrir en suplicación, aportando resguardo de consignación y depósito. Por diligencia de 28 de mayo de 2013 se tuvo por anunciado en tiempo y forma el recurso de suplicación de D. Artemio . Recurso que se formalizó mediante escrito de 24 de julio de 2013.

· Ahora bien, la sentencia de la Sala de Valencia de 15 de enero de 2014 considera que el recurso debió ser inadmitido por haberse anunciado fuera de plazo. Entiende la Sala que, al encontrarse la empresa demandada en fase de liquidación y disuelta por resolución judicial, quien ostenta la legitimación para interponer el recurso es el Sr. Artemio en su condición de liquidador. Ahora bien, dado que la empresa estaba representada en el proceso por el Procurador D. Javier Roldán, la fecha a tener en cuenta a efectos del cómputo del plazo para anunciar el recurso es la de 11 de abril de 2013 -fecha de notificación de la sentencia al Procurador de la empresa- y no la de 13 de mayo de 2013 -fecha de notificación de la sentencia al liquidador- puesto que, al estar designado en las actuaciones como representante de la misma el Procurador Sr. Roldán, no era necesario notificar la sentencia al Sr. Artemio , esto es, al liquidador. Y lo que no puede es pretenderse por la vía del doble anuncio del recurso de suplicación, eludir la inadmisión del mismo por falta de consignación.

· Frente a la anterior sentencia de 15 de enero de 2014 -cuya aclaración, subsanación y declaración de nulidad ser rechazó por auto de 6 de marzo de 2014- se preparó por D. Artemio recurso de casación para la unificación de doctrina. Por diligencia de 14 de abril de 2014 se acordó requerir al Letrado Sr. Utrillas a efectos del ingreso de 600 € en concepto de depósito para recurrir. Tal diligencia no se notificó al Sr. Artemio , pero sí al Procurador Sr. Roldán.

· Por auto el 30 de abril de 2014 de la Sala de suplicación se tiene por no preparado el recurso de casación unificadora por falta de consignación.

El 28 de mayo de 2014 se dicta por la Sala auto en el que reconoce los errores en que incurre la resolución citada en el punto anterior, puesto que el defecto advertido no es la falta de consignación, sino la falta de depósito, pero se reitera la falta de subsanación de los defectos advertidos en el recurso, puesto que la diligencia de 14 de abril de 2014 se notificó al representante de la empresa en liquidación, esto es, el Procurador Sr. Roldán. En consecuencia, al ser una la parte demandada y recurrente y haber incumplido la exigencia de depositar los 600 € para recurrir, se entiende que no procede declarar la nulidad del auto de 30 de abril de 2014 .

Por escrito de 2-7-2014, se interpone por D. Artemio , en su condición de Administrador concursal de la empresa, recurso de queja frente al Auto del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 30 de abril de 2014 , en el que se hace constar:

1) Que interviene en el proceso con la condición de administrador concursal con la que interviene en el proceso, habiendo designado a efectos de la realización de los actos de comunicación el domicilio que consta en las actuaciones. Que nunca ha ostentado su representación el Procurador Sr. Roldán, dado que la entidad concursada y la administración concursal son partes distintas.

En consecuencia, al no haberle sido notificada la diligencia en la que se le requería para la subsanación de los defectos advertidos en la preparación del recurso de casación unificadora, debe estimarse la queja.

2) Que el importe de la condena fue consignado en la cuenta del Juzgado de lo Social en el momento de anunciar el recurso de suplicación. Que en el escrito de preparación del recurso de casación unificadora se solicitaba se eximiera al recurrente de constituir el depósito, sin que la Sala de Valencia se pronunciara sobre dicho extremo.

SEGUNDO

De lo expuesto se desprende que la cuestión planteada consiste en determinar si por la Sala de suplicación se han incumplido las normas relativas a la notificación de resoluciones.

La respuesta debe ser necesariamente afirmativa, puesto que desde el inicio del proceso el administrador concursal ha sido parte en el mismo, como exige el art. 50 de la Ley Concursal 22/2003, en cuyo punto 4 se prevé: "Los jueces o tribunales de los órdenes contencioso-administrativo, social o penal ante los que se ejerciten, con posterioridad a la declaración del concurso, acciones que pudieran tener trascendencia para el patrimonio del deudor emplazarán a la administración concursal y la tendrán como parte en defensa de la masa, si se personase."

Y del iter procesal se desprende que el administrador concursal ha sido emplazado y citado en el actual proceso, remitiéndose los actos de comunicación al domicilio facilitado al efecto, en la c/ DIRECCION000 NUM000 de Valencia. Citación y notificaciones que deben ser independientes de las que se efectúan a la empresa concursada a través del Procurador Sr. Roldán, quien ha venido interviniendo en el proceso de forma separada con respecto al recurrente. A pesar de todo lo anterior, la Sala de suplicación omitió la notificación al administrador concursal recurrente de la diligencia en la que se requería para la realización del depósito de 600 €.

Es de señalar que por otra parte se aporta por la recurrente copia del auto del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Valencia en el que se declara la disolución de la empresa Herramientas Especiales y de Precisión SA, sustituyéndose la administración societaria por la concursal, lo que abunda en la obligatoriedad de que le sean notificadas al administrador concursal todas las resoluciones que recaigan en el proceso.

TERCERO

En cuanto a la solicitud de exención del depósito, consecuencia de la situación de la empresa y aunque se debe tener en cuenta que la liquidación no es equiparable a una situación de concurso de una empresa, lo ya resuelto por esta Sala respecto de ellas - ATS de 7 de junio de 2011 (Rec. 21/2011 ) que reitera el de 7 de noviembre de 2011 (Rec. 24/2011), 26 de julio de 2012 (Rec. 9/2012) y 13 de septiembre de 2012 (Rec. 30/2012)-, es de aplicación a las empresas en liquidación.

En efecto, la liquidación de una sociedad es un procedimiento que tiene una regulación legal diferenciada según el tipo de empresa y situación en que ésta se encuentre entre otras, Respecto de la exigencia del depósito a empresas en situación concursal respecto de la que se ha procedido a la liquidación - arts. 142 y ss de la Ley 22/2003, de 9 de julio -, sirven en el supuesto examinado las consideraciones realizadas por esta Sala en ATS de 7 de junio de 2011 (Rec. 21/2011 ) que reitera el de 7 de noviembre de 2011 (Rec. 24/2011), 26 de julio de 2012 (Rec. 9/2012) y 13 de septiembre de 2012 (Rec. 30/2012) respecto de la situación de concurso de acreedores, en las que se determinó que: " la mera admisión del concurso -o de la liquidación de la entidad- no es equiparable a la insolvencia del empresario y ni siquiera tiene por qué presuponer falta de liquidez porque de la misma forma que los administradores judiciales pueden autorizar el pago de facturas o de los salarios de quienes continúan trabajando, también podrían efectuar consignaciones en metálico o mediante aval bancario solidario como exige el art. 228 LPL , o, en último extremo, a través, en su caso, de la autorización del Juez mercantil para "enajenar o gravar los bienes y derechos que integran la masa activa" ( art. 43 Ley 22/2003 ) del concursado".

Teniendo ello en cuenta, no puede eximirse a la ahora recurrente en queja de la obligación de consignación que se prevé en el art. 230.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , ni la imposición de dicha obligación vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva, ya que como se determinó en los referidos Autos "La consignación, pues, viene conformada en la norma procesal laboral como un auténtico requisito de recurribilidad, por lo que su exigencia o su cumplimiento no afecta a la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24 CE , en su primordial vertiente de acceso a la jurisdicción, sino únicamente en lo referente al acceso al recurso, que, como se sabe, al menos en el ámbito laboral, no es de configuración constitucional sino legal y, precisamente, ha sido la ley la que ha establecido tal requisito para poder acceder al recurso; el problema, pues, carece de dimensión constitucional, circunscribiéndose al ámbito legal, que es igualmente en el que opera el proceso concursal, en el que, además, tanto las garantías del concursado como las de los demás acreedores --cuando, como sería el caso, la sentencia ha quedado firme por la ausencia de consignación--, no resultan perjudicadas porque la deuda que en ella se reconoce, en principio, habrá de ejecutarse sometiéndose al procedimiento concursal.".

Además, y presuponiendo la falta de liquidez que la parte ahora recurrente en queja ni menciona ni justifica, debe tenerse en cuenta, reiterando lo dispuesto igualmente en los autos anteriormente mencionados que " Y aunque la Ley 1/1996, de Justicia Gratuita, sólo exonera expresamente a sus destinatarios "del pago de depósitos necesarios para la interposición de recursos" ( art. 6.5), no de las consignaciones, la LPL sí otorga también la exención de consignar las sumas objeto de condena, pese a que lo haga en formulación negativa ("...será indispensable que el recurrente que no gozare del beneficio de justicia gratuita acredite...": art. 228 LPL ), a quienes hubieran obtenido el derecho a pleitear gratuitamente; pero como quiera que la empresa recurrente --de haber tenido derecho a ello, y no parece ser el caso visto que el art. 2º de la Ley 1/96 , además de a determinados ciudadanos, lo limita a las personas jurídicas que expresamente menciona--, no consta que tan siquiera tuviera solicitado ese beneficio, ni antes de la interposición de la demanda ni después, si es que su insolvencia pudiera calificarse como "sobrevenida" ( art. 8 Ley 1/96 ), era obvia en todo caso su obligación de efectuar la correspondiente consignación en cumplimiento de lo que al respecto dispone el precitado art. 228 de la LP, ya fuera en metálico, mediante el aseguramiento por el aval bancario que autoriza el precepto o a través de la garantía hipotecaria que, excepcionalmente, y con cita del precedente de la STC 3/1983 , reconoció el Tribunal Constitucional ( STC 30/1994 ) a un empresario en quiebra."

Proyectando dicha doctrina sobre el supuesto ahora examinado, puede afirmarse, igualmente, que estando la empresa en la fase de liquidación, los liquidadores podrían autorizar pagos, incluida la posibilidad de efectuar consignaciones como exige el art. 230.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por lo que en caso de que dicha obligación no se cumpla, procede aplicar el art. 230.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Ahora bien, dado que la notificación de la diligencia en la que se requería al administrador judicial para la realización del depósito de 600 €, no fue notificada debidamente, debe estimarse el presente recurso de queja, retrotrayendo las actuaciones al trámite de subsanación de defectos del recurso de casación unificadora: trámite en el que se deberán efectuar los actos de notificación en la persona del Sr. Artemio , en la forma y con las exigencias legalmente establecidas.

LA SALA ACUERDA:

Estimar el recurso de queja presentado por D. Artemio , administrador concursal de la empresa Herramientas Especiales y de Precisión, en liquidación, contra el Auto de fecha 30 de abril de 2014, dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana por el que se tuvo por no preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina intentado por la recurrente. Revocamos dicha resolución, debiendo seguir los autos su curso legal a partir del trámite de subsanación de los defectos en la preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina que, en su caso, pudiera apreciar la Sala de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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