ATS, 4 de Noviembre de 2014

PonenteMANUEL RAMON ALARCON CARACUEL
Número de Recurso1120/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Gijón se dictó sentencia en fecha 12 de agosto de 2013 , en el procedimiento nº 81/13 seguido a instancia de D. Jose Luis contra ARCELORMITTAL ESPAÑA, S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 7 de febrero de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de marzo de 2014 se formalizó por el Letrado D. Carlos García Barcala en nombre y representación de ARCELORMITTAL ESPAÑA, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de septiembre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de cita y fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1 .- Es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 7 de febrero de 2014 (Rec 2252/13 ) con estimación del recurso del trabajador, revoca la de instancia y declara la improcedencia del despido.

El demandante venía prestando servicios como especialista desde el 30/3/1987 para ARCELOR MITTAL ESPAÑA S.A. El 14/1/2013 la empresa le entregó carta de despido disciplinario. Consta que el día 21/11/2012, sobre las 15.30 horas el demandante se encontraba en la zona de vestuarios del centro de trabajo, pese a que no le correspondía trabajar y otro empleado le encontró arrimado a la puerta de la taquilla que tiene destinada para su uso. El demandante aprovechando que aquel se fue a la ducha, abrió la puerta de la taquilla y rebuscó en los bolsillos de la chaqueta que aquél había dejado en el interior. Como el compañero desconfiara de la presencia del actor, desde la ducha comprobó que hacía y sorprendiéndole en esa actitud le llamó la atención, respondiendo que buscaba tabaco. La Sala de suplicación, estima que el proceder del trabajador no es constituido de hurto pues las circunstancias existentes no permiten atribuirle el "animus rem sibi habendi "o intención de apoderarse de cosa ajena, tal y como impone la naturaleza del incumplimiento imputado. Además, no consta que tal conducta se hubiera repetido en otras ocasiones y aparece probada una sola y única actuación del actor en tal sentido.

  1. - Acude la empresa en casación para la unificación de doctrina en relación con la proporcionalidad de la medida disciplinaria adoptada respecto de la infracción cometida.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

Esta exigencia se cumple pues falta la cita y fundamentación del precepto legal o de la jurisprudencia que se entiende vulnerada pues en el epígrafe dedicado a esta cuestión la recurrente se limita a resumir las conclusiones de las sentencias comparadas, discrepando de la solución adoptada por la recurrida. Dado el carácter extraordinario del recurso de casación unificadora dicha exigencia no se cumple, tal y como pretende la recurrente, con indicar el núcleo de la contradicción y la desigualdad de doctrina judicial.

SEGUNDO

Por otra parte, el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

  1. - Se invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 1 de abril de 2011 (rec 314/11 ) que confirma la procedencia del despido disciplinario. En este caso el trabajador prestaba servicios para la misma empresa ahora recurrente. En el centro de trabajo los empleados disponen de taquillas de uso individual para guardar los efectos personales que se identifican mediante una pegatina en la parte exterior de la puerta con los datos del usuario, y que cada uno puede cerrar con una llave individual. El trabajador Sr. Baldomero tiene asignada la taquilla nº NUM000 , que lleva sus datos de identidad a la vista en una pegatina pegada en la puerta. Como había notado la falta de dinero que dejaba en la taquilla durante la jornada de trabajo, el 14/8/2010 dio cuenta de ello al Jefe de turno, solicitando del Servicio de Seguridad Privada de la empresa la vigilancia de la zona. Por ello se decidió vigilar la zona de vestuarios, lugar de las sustracciones, y el día 17/8/2010 se identificó al demandante, tan pronto cerró la taquilla nº NUM000 cuya cabina está separada por varias filas de cabinas de la suya. A la 1:30 horas de ese día el demandante, empleando una llave, abrió la cabina nº NUM000 , revolvió en el interior de los bolsillos de una camisa y de un pantalón guardados en el interior, así como en la bandeja colocada en la parte superior de la cabina y la cerró de nuevo, sin retirar nada. Ese día no se había dejado dinero en el interior ni ningún otro objeto de valor. Habiendo sido despedido disciplinariamente por estos hechos, se declara la procedencia.

  2. - La exigencia legal de igualdad sustancial en los hechos restringe acusadamente la viabilidad del recurso de unificación de doctrina en aquellos tipos de controversias como los despidos y salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren. Asimismo, " el despido disciplinario «no es materia propia de la unificación de doctrina, ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en estos casos la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico ( sentencias de 30 de enero [ -rcud 1232/90 -] y 18 de mayo de 1992 [-rcud 2271/91 -], 15 [-rcud 952/96 -] y 29 de enero de 1997 [-rcud 3461/95 -], 6 de abril [ -rcud 1270/99 -], 2 de junio [-rcud 311/99 -] y 13 de noviembre de 2000 [-rcud 4391/99 ......... Desde esta perspectiva puede afirmarse que este tipo de litigios carece de interés casacional y su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora, sino que comprometería gravemente el funcionamiento del recurso con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social. En estos principios se ha fundado y se funda la doctrina de la Sala, con resultados que han acreditado su eficacia a lo largo del tiempo». ( Sentencia de esta Sala de 3 de julio de 2007 (RCUD 2486/07 ) y las que ella cita, en particular la de 24 de mayo de 2005 (RCUD 1728/04 ).

    Esta doctrina, tal y como señala la citada sentencia de 3 de julio de 2007 , " se ha aplicado incluso en casos límite, en los que, aunque en una primera consideración pudieran parecer iguales, un examen más detenido muestra que se producen también elementos circunstanciales de diferenciación. Así se advierte en los supuestos decididos en las sentencias de 2 de junio de 2000 (rcud 311/1999 ), sobre el vigilante dormido, en la sentencia de 13 de noviembre de 2000 (rcud 4391/1999 ) y en el auto de 10 de noviembre de 2000 (rcud 5072/1998 ), sobre el alcance disciplinario de sustracciones de escaso valor. [....]Tales resoluciones evidencian también algo que afecta, de manera más profunda, a la propia función de este recurso como instrumento de unificación jurisprudencial. Ese instrumento no puede operar a partir de lo que la doctrina denomina juicios empíricos de valoración de la conducta humana, porque en estos juicios los elementos circunstanciales de ponderación adquieren la máxima significación en el orden decisorio y, por ello, se resisten a una tarea de unificación doctrinal, que sería, por definición, una labor destinada al fracaso, al intentar convertir en general y uniforme lo que, por su propia naturaleza, es particular y variable, pues en tales decisiones opera siempre un elemento de discrecionalidad que no es susceptible de unificación ".

    A la vista de todo lo cual resulta que los concretos hechos que en cada caso motivan la imposición de la máxima sanción disciplinaria no son coincidentes, de modo que la aplicación de la doctrina sobre la valoración de las conductas a efectos de despido, de la teoría gradualista y de la valoración de la gravedad de los hechos a la vista de las concretas circunstancias concurrentes, arroja un resultado necesariamente dispar. En la sentencia recurrida se imputa al trabajador la comisión de un hurto, sin embargo se estima que no concurre el ánimo o intención propia de tal falta consistente en apoderarse de cosa ajena. Por otra parte no consta que tal conducta se hubiera repetido en otras ocasiones y aparece probada una sola y única actuación del actor en tal sentido. En este caso se valora especialmente que el trabajador "cuenta con más de veinticinco años de antigüedad en la empresa, que no ha sido hasta ahora objeto de sanción o amonestación y que no llegó a apropiarse de objeto alguno propiedad de su compañero de trabajo". Además, el trabajador, abrió la taquilla mientras el asignado a la misma se estaba duchando y revolvió en los bolsillos de la chaqueta alegando que estaba buscando tabaco al ser sorprendido. Sin embargo, en la sentencia de contraste se parte de unos hechos diferentes, pues se había puesto en conocimiento de la dirección la falta de dinero por un trabajador, lo que propicio la vigilancia de la zona de vestuario. Y es a consecuencia de esta vigilancia, cuando se descubre que el actor abrió la taquilla de un compañero de trabajo, registrar en su interior, tanto la ropa como la bandeja existente, con plena conciencia de a quien pertenecía y aprovechando que el usuario exclusivo de la misma estaba prestando servicios. Además, el trabajador llevaba trabajando desde un año antes del despido si bien se le reconoció una antigüedad mayor.

  3. - Por lo que se refiere a las alegaciones de la recurrente, las mismas, tal y como señala el Ministerio Fiscal, en su informe, no alcanzan a desvirtuar el contenido de las anteriores argumentaciones, al no aportar argumentos jurídicos novedosos.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Carlos García Barcala, en nombre y representación de ARCELORMITTAL ESPAÑA, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 7 de febrero de 2014, en el recurso de suplicación número 2252/13 , interpuesto por D. Jose Luis , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Gijón de fecha 12 de agosto de 2013 , en el procedimiento nº 81/13 seguido a instancia de D. Jose Luis contra ARCELORMITTAL ESPAÑA, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR