ATS, 13 de Noviembre de 2014

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
Número de Recurso2015/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 10 de los de Málaga se dictó auto en fecha 8 de junio de 2012 , en el procedimiento nº 1189/13-ejec. seguido a instancia de TGSS contra LIMPCOSOL, S.L., sobre cantidad, que desestimaba el recurso de reposición formulado contra el auto de fecha 8 de junio de 2012 , confirmando el mismo.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 20 de febrero de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba el auto impugnado.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de abril de 2014 se formalizó por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación de TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de septiembre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 . Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de 20/02/2014 (rec. 1656/2013 ), confirma el auto de ejecución del Juzgado que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra un anterior auto por el que se despachaba ejecución a favor de la TGSS por importe de 23.037,46 € en concepto de principal y 4.607,49 € en concepto de gastos y costas. Conviene tener presente que se declaró a la empresa responsable del abono de la pensión de incapacidad permanente reconocida al trabajador, constituyéndose capital coste el 19-5-2009, conforme a la sentencia dictada el 17-2-2006 . El importe del capital coste fijado ascendía a 16.142,38 € y el de los intereses de capitalización desde el 29-10-2002 hasta el 19-5-2009 a 6.087,96 €. La ejecución se ha despachado por la suma resultante, siendo lo que pretende la TGSS, y plantea nuevamente en el presente recurso, que también se despache ejecución por los intereses de capitalización devengados a partir de la liquidación (19-5-2009) y hasta el pago efectivo, a razón de 2,21 € diarios. La pretensión ha sido desestimada en suplicación, al entender que el juzgado ha despachado correctamente la ejecución, sin perjuicio de que conforme al art. 269.1 LRJS una vez cubierta la cantidad objeto de apremio en concepto de principal, el secretario judicial practique diligencia de liquidación de los intereses devengados hasta el momento del pago del principal.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la TGSS, insistiendo en su pretensión y aportando de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 1996 (rec. 2658/95 ), que rechaza la pretensión de la Mutua para que se le reintegren las cantidades pagadas en concepto de intereses de capitalización de la cantidad fijada de capital coste de renta en el período de tiempo comprendido entre la fecha de la declaración de la incapacidad permanente total y la notificación de la cantidad a ingresar, por tratarse de demora no imputable a la recurrente, sino a las Gestoras. Esta Sala declara "... las Mutuas deben ingresar en la T.G.S.S. tanto en valor fijado del capital coste de las pensiones como los intereses de capitalización, es decir el interés devengado por el capital, coste desde el día en que se causa la pensión hasta que se ingresa dicho capital , como consecuencia de las resoluciones, acuerdos o sentencias en las que se reconozcan derechos o prestaciones por invalidez de los que hayan sido declarados responsables las Mutuas Patronales, sin que el retraso imputado a la Gestora tenga relevancia a los efectos debatidos, al no existir precepto alguno en que pueda apoyarse, de la misma forma que en los casos en que proceda la devolución del capital impugnado en virtud de demanda judicial o en vía de reclamación previa tampoco proceda devolución de intereses por la misma causa ...[...] el primero se produce por ejecución de una prestación de la Seguridad Social, formando los intereses de capitalización parte del capital coste de renta dado la finalidad de constitución de este ...".

Sin perjuicio de lo que pueda afirmar la sentencia de referencia sobre los intereses, lo cierto es que lo debatido y decidido en las resoluciones comparadas no es la misma cuestión, así en la recurrida se discute por la TGSS si debe la empresa abonar los intereses de capitalización devengados a partir de la liquidación y hasta el pago efectivo, mientras que en la de contraste es la Mutua la que reclama, siendo lo pretendido que la TGSS le reintegre las cantidades pagadas en concepto de intereses de capitalización entre la fecha de la declaración de la incapacidad permanente total y la notificación de la cantidad a ingresar, por deberse la demora a la propia entidad gestora, pretensión que la Sala rechaza, pero sin contener en realidad la resolución doctrina sobre si los intereses de capitalización se devengan desde la liquidación hasta el efectivo abono, que es lo ahora suscitado.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en que las cuestiones litigiosas resultan coincidentes, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 20 de febrero de 2014, en el recurso de suplicación número 1656/13 , interpuesto por TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Málaga de fecha 8 de junio de 2012 , en el procedimiento nº 1189/13-ejec. seguido a instancia de TGSS contra LIMPCOSOL, S.L., sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR