ATS, 21 de Octubre de 2014

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
Número de Recurso1154/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 9 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 26 de febrero de 2012 , en el procedimiento nº 658/05 seguido a instancia de D. Alejo contra ROYAL AL-ANDALUS, S.A., ROYAL PREMIER HOTELES, S.A., PLANET HOTELES, S.A., ARRENDAMIENTOS HOTELEROS DEL SUR, S.A., HACIENDA REAL LOS OLIVOS, S.A., LAVANDERÍA TURÍSTICA DEL SUR, S.L., SEGETUR, S.A. y PROTURIN, S.A., sobre cantidad , que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 11 de julio de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de marzo de 2014 se formalizó por el Letrado D. Francisco Gómez Agudo en nombre y representación de ROYAL AL- ANDALUS, S.A. y OTROS, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de julio de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de cita y fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que, además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y 538/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine , en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende. Así se deduce, no sólo del citado art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso.

El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008 , R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008 , R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 , 11 de octubre de 2011, R. 4322/2010 y 26 de diciembre de 2011, R. 1160/2011 ), que es lo que sucede en este caso habida cuenta de que la recurrente no imputa a la sentencia impugnada infracción legal alguna.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 ; 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ; 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 ; 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 ; 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 ; 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ; y más recientemente SSTS 16/07/13 (R. 2275/2012 ), 22/07/13 (R. 2987/2012 ), y 25/07/13, R. 3301/2012 ).

Dicho presupuesto no concurre en el presente caso tal como se deduce de la comparación que ahora se realiza. La cuestión suscitada en este recurso se centra en determinar si concurren los requisitos para apreciar la existencia de un grupo de empresas con trascendencia laboral a efectos de fijar el alcance de la responsabilidad en el pago de la deuda reclamada por el trabajador.

El actor reclamaba en su demanda el pago de determinadas cantidades salariales no abonadas por los servicios laborales prestados en virtud de contrato celebrado con la empresa Royal Al Andalus, SA, con una antigüedad de 15/08/2008 y categoría profesional de director de hotel. La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda y condenó a las empresas demandadas a pagar solidariamente al demandante 20.290,09 €, al considerar que conforman un grupo a efectos laborales. La sentencia de suplicación ahora impugnada confirma dicha resolución razonando que entre las empresas demandadas concurren las condiciones exigidas por la jurisprudencia para apreciar el grupo de empresas con trascendencia laboral, ya que resulta acreditado que la dirección es unitaria y que existe confusión de plantillas derivada de la prestación sucesiva de servicios de distintos trabajadores para las diferentes empresas del grupo, resultando igualmente probada la existencia de caja única, pues las empresas se realizaban trasferencias unas a otras incluso para el abono de las nóminas.

En la sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 28 de junio de 2012 (R. 984/2012 ), también se cuestiona la existencia de grupo de empresas a efectos laborales. La sentencia de instancia estimó en parte la demanda y declaró la improcedencia del despido condenando solidariamente de las empresas indicadas en el fallo a las consecuencias legales derivadas de dicha declaración, pero aprecia no obstante la excepción de falta de legitimación pasiva de la empresa Rentrucks Alquiler y Servicios de Transporte, SA (en adelante Rentrucks) por entender que no forma parte del grupo Distransa con relevancia laboral. La sentencia de contraste confirma dicha resolución y desestima el recurso de suplicación formulado por los dos trabajadores demandantes, y ordenado a incluir en el grupo a la empresa Rentrucks. Razona la sentencia que no cabe apreciar el efecto positivo de la cosa juzgada de un sentencia anterior que incluía a esa empresa en el grupo, porque de acuerdo con la prueba practicada y valorada por el juez a quo, la empresa Rentrucks ya no forma parte de él, siendo lo cierto que no concurren respecto de dicha empresa las notas exigidas por la jurisprudencia pues dicha sociedad actúa con absoluta independencia respecto de las integrantes del grupo, no ha sido empleadora de ninguno de los actores, y no tiene vinculación alguna con el repetido grupo pues desde el año 2009 no pertenece al mismo, tiene sus propios órganos de dirección, y su capital social pertenecía en aquel momento a partes iguales entre Distransa y una entidad bancaria, siendo esta última entidad titular del 98,90 del capital social a partir de abril de 2011.

Lo expuesto evidencia la falta de contradicción en el caso de la sentencia recurrida se aprecia grupo de empresas a efectos laborales debido a que las empresas tienen una dirección unitaria y los trabajadores prestan servicios para las diferentes empresas del grupo, resultando igualmente probada la existencia de caja única, pues las empresas se realizan trasferencias unas a otras incluso para el abono de las nóminas; sin embargo, en la sentencia de contraste la empresa es excluida del grupo empresarial - declarado de relevancia laboral -porque desde el año 2009 no pertenece al mismo, y cuenta con sus propios órganos de dirección, siendo su capital social de titularidad compartida al 50% entre el grupo Distransa y una entidad bancaria, la cual asume a partir de abril de 2011 el 98,90% del capital social.

TERCERO

Las consideraciones anteriores no quedan desvirtuadas en modo alguno por las alegaciones realizadas por la parte recurrente, en las que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 17 de julio de 2014 en relación con la falta de contradicción apreciada, pero sin aportar argumentos novedosos que sirvan para contradecir el contenido de la misma y sin realizar tampoco referencia alguna a la falta de determinación y de fundamentación de la infracción legal, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Francisco Gómez Agudo, en nombre y representación de ROYAL AL-ANDALUS, S.A. y OTROS contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 11 de julio de 2013, en el recurso de suplicación número 185/13 , interpuesto por ROYAL AL-ANDALUS, S.A., ROYAL PREMIER HOTELES, S.A., PLANET HOTELES, S.A., ARRENDAMIENTOS HOTELEROS DEL SUR, S.A., HACIENDA REAL LOS OLIVOS, S.A., LAVANDERÍA TURÍSTICA DEL SUR, S.L., SEGETUR, S.A. y PROTURIN, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Málaga de fecha 26 de febrero de 2012 , en el procedimiento nº 658/05 seguido a instancia de D. Alejo contra ROYAL AL-ANDALUS, S.A., ROYAL PREMIER HOTELES, S.A., PLANET HOTELES, S.A., ARRENDAMIENTOS HOTELEROS DEL SUR, S.A., HACIENDA REAL LOS OLIVOS, S.A., LAVANDERÍA TURÍSTICA DEL SUR, S.L., SEGETUR, S.A. y PROTURIN, S.A., sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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