ATS, 25 de Noviembre de 2014

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
Número de Recurso682/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 13 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 23 de noviembre de 2012 , en el procedimiento nº 24/2011 seguido a instancia de D. Higinio contra TRANSPORTES CAMPILLO S.A., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA ACTIVA 2008, sobre determinación de contingencia, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante y la codemandada TRANSPORTES CAMPILLO S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 4 de diciembre de 2013 , que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de febrero de 2014, se formalizó por el letrado D. Antonio Arolas Dorado en nombre y representación de TRANSPORTES CAMPILLO S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de julio de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 4-12-2013 (rec. 1614/2013 ), desestima los recursos de suplicación interpuestos por el actor y por la empresa, TRANSPORTES CAMPILLO, SA, y confirma la sentencia de instancia, que confirmó la resolución administrativa que declaraba al actor en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, si bien reconociendo una superior base reguladora.

En suplicación pretendía el actor, de profesión conductor, la declaración de la contingencia como accidente de trabajo, lo que no prospera. Y la empresa discrepa de la nueva base reguladora reconocida, que supone ha incurrido en infracotización; al respecto sostiene que abona los gastos diarios por desplazamiento internacional en virtud de Acuerdo extraestatutario con los representantes de los trabajadores, que implica una mejora del Convenio Colectivo, y que el concepto manutención no incluye otros conceptos; pero no se estima. Argumenta la Sala que consta acreditado que el 8-5-2008 la empresa y los representantes de los trabajadores acordaron el abono como compensación de los gastos de manutención durante los viajes las cantidades fijadas cada año como máximas por el Ministerio de Hacienda, sin justificar cuantía, tanto nacional como internacional, y que ante la dificultad de determinar las horas de presencia y extras, se ajustarían mediante la revisión en función de cada viaje con el conductor, quedando sin efecto el parte diario de trabajo; conforme a ello, la empresa abona a los conductores cada vez que inician un viaje internacional 240 euros, que luego regulariza sobre el importe de la cantidad máxima de gastos de manutención; y que el gasto de carburante y peaje son abonados mediante tarjeta que proporciona la empresa. También consta que la cuantía estimada como base reguladora se obtiene incluyendo lo retribuido como manutención desde 2003, descontando el importe máximo de dietas previsto en el Convenio Colectivo de transportes de mercancías por carretera de la provincia de Valencia y que la empresa abonaba en las hojas de salarios bajo el concepto "manutención" por Acuerdo extraestatutario de 2008 cantidades muy importantes que no quedan justificadas como gastos de viaje estrictamente, sino que responden a complementos por su realización, que encuentran su causa en si el día es o no festivo, el kilometraje, el número de recogidas y repartos o en atención al exceso de horario; retribución ésta que la empresa abonaba mensualmente mediante transferencia bancaria distinta a la que retribuía el importe de lo reflejado en nómina. Por lo que concluye el Tribunal que siendo que el periodo de cómputo incluye periodos anteriores al Acuerdo de 8-5-2008, en los que se incluían como manutención cantidades que responden a otros complementos y que lo establecido en el Acuerdo es compensar los gastos de manutención con las cantidades fijadas cada año como máximas, no se aprecia la infracción denunciada.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la empresa y tiene por objeto determinar que el Acuerdo extraestatutario firmado en la empresa sobre los gastos de manutención es válido y, en consecuencia, la empresa no debe cotizar por las cantidades exigidas por el trabajador.

Dado que, pese a la división en dos efectuada por la parte, sólo es posible entender formulado un motivo de recurso, la propia parte ha seleccionado para esta eventualidad como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 1-2-2005 (rec. 2228/2004 ). Dicha resolución estima el recurso de suplicación formulado por la empresa, AUTOMÓVILES LA ALCOYANA, SA, y, revocando la sentencia de instancia deducida por un numeroso grupo de trabajadores, desestima la demanda de reclamación de cantidad.

Los demandantes reclamaban el abono de determinadas cantidades en concepto de dietas desde julio del año 2000 hasta el 30-4-2002. Argumenta la empresa en suplicación que las dietas que se reclaman formaban parte de las cuestiones que se negociaron con el comité de empresa, y que dio lugar al Acuerdo de 3-5- 2002 ratificado por la mayoría de los trabajadores, que goza de valor transaccional. Lo que es estimado. Indica la Sala que sin perjuicio de entender que efectivamente, el acuerdo referenciado tiene valor de pacto colectivo, no se comparte el criterio de instancia de que en aquél se resolvían las cuestiones objeto de controversia solamente desde el mes de mayo de 2002, momento en que se suscribe dicho acuerdo, dejando en pie las devengadas con precedencia, pues ese no es el sentido que debe desprenderse del contenido propio de tal pacto, ya que atendida su literalidad, el mismo vino motivado por sentencia dictada en proceso de conflicto colectivo en la que se establecieron los servicios que debían de devengar dieta de comida o cena a los efectos del convenio, se iniciaron desde noviembre de 2001 diversas reuniones entre la empresa y el comité para tratar del alcance de dicha resolución judicial, estableciéndose unos pactos, de los que se infiere la manera de devengarse la dieta, regulándose un plus, que se empezaría a pagar desde la fecha del acuerdo a todos los trabajadores, independientemente de que prestasen o no servicios que dieran lugar a dietas; y las partes otorgaban a dicho acuerdo eficacia de pacto transaccional, por lo que con las concesiones que la empresa realizaba, ciertamente se estaba renunciando a la posibilidad de reclamar las dietas que se hubieran devengado con anterioridad a la entrada en vigor del pacto.

En consecuencia, de acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, las pretensiones ejercitadas, los Acuerdos debatidos (cuya eficacia como tales no se discute en ninguna de las dos resoluciones -pese a lo que el recurrente alega-) y, consecuentemente, los hechos acreditados son distintos lo que justifica los distintos pronunciamientos alcanzados y obsta a la contradicción. En primer término, en la sentencia recurrida se ejercita una acción de Seguridad Social, versando el concreto aspecto debatido sobre las cantidades abonadas por la empresa al trabajador que deben ser incluidas para el cálculo de su base reguladora; mientras en la sentencia de contraste se trata de una reclamación de cantidad en relación a unas dietas no abonadas por la empresa, no plantándose en absoluto los efectos de dichas retribuciones sobre las cotizaciones y, consiguientemente, sobre las prestaciones de Seguridad Social. En segundo lugar, el Acuerdo de la sentencia recurrida contempla el abono como compensación de los gastos de manutención durante los viajes de las cantidades fijadas cada año como máximas por el Ministerio de Hacienda, sin justificar cuantía, quedando sin efecto el parte diario de trabajo, sin que se haya acreditado su carácter transaccional; mientras que en la sentencia de contraste el Acuerdo vino motivado por la sentencia dictada en proceso de conflicto colectivo en la que se establecieron los servicios que debían de devengar dieta de comida o cena a los efectos del convenio, y tras diversas reuniones, se concretaron unos pactos de los que se infiere la manera de devengarse la dieta, regulándose un plus, que se empezaría a pagar desde la fecha del acuerdo a todos los trabajadores, independientemente de que prestaran o no servicios que dieran lugar a dietas, otorgando expresamente las partes a dicho acuerdo eficacia de pacto transaccional. Y, en tercer lugar, en la sentencia recurrida el periodo de cómputo para el cálculo de la base reguladora incluye periodos anteriores al Acuerdo de 8-5-2008, en los que por la empresa se incluían como manutención cantidades que responden a otros complementos; consecuentemente, nada similar se contempla en la sentencia de contraste, que parte de la transacción efectuada para entender que nada es debido por la empresa por cuantías anteriores a la firma del Acuerdo.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 12 de septiembre de 2014, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 18 de marzo de 2014, insistiendo en la existencia de contradicción respecto de los tres aspectos puestos de manifiesto por la Sala, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Antonio Arolas Dorado, en nombre y representación de TRANSPORTES CAMPILLO S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 4 de diciembre de 2013, en el recurso de suplicación número 1614/2013 , interpuesto por D. Higinio y TRANSPORTES CAMPILLO S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de Valencia de fecha 23 de noviembre de 2012 , en el procedimiento nº 24/2011 seguido a instancia de D. Higinio contra TRANSPORTES CAMPILLO S.A., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA ACTIVA 2008, sobre determinación de contingencia.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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