ATS, 30 de Septiembre de 2014

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
Número de Recurso35/2011
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 18 de enero de 2011, el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia , en cuya parte dispositiva consta lo siguiente: "FALLAMOS: Se desestima la demanda interpuesta por las representaciones letradas de la Confederación Sindical ELA, Central Sindical LAB, Central Sindical Comisiones Obreras, UTC-KLB, frente a la empresa Euskal Telebista, S.A., a la que se absuelve de la pretensión deducida en su contra".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- El presente conflicto colectivo afecta al personal integrado en Euskal Telebista, S.A., cifrándose en unas 650 personas adscritas a los centros de Bizkaia, Gipukoa y Araba. Tiene la Empresa un Convenio Colectivo propio, que está vigente al tiempo de presentarse la demanda. SEGUNDO.- La empresa cuenta con centro de trabajo dentro del territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco, y sus delegaciones fuera de la misma constan de personal contratado de forma autónoma y en los casos en que integra la plantilla de Euskal Telebista lo hace dependiendo de los centros de Bizkaia o Araba, y asciende en la delegación de mayor entidad, Pamplona, a unos 4 empleados. TERCERO.- En comunicación remitida tanto a la representación de los trabajadores como a la plantilla de la empresa demandada la dirección empresarial de Euskal Telebista en junio de 2010 notificó la reducción mensual y según las diversas tablas que en porcentaje correspondía al personal afectado, por aplicación del Real Decreto Ley 8/2010, de 20 de mayo, según la Ley de Presupuesto Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para 2010 modificada en la Ley 3/2010, de 24 de junio. En base a la anterior comunicación se procedió a partir de julio de 2010 a la reducción de la retribuciones de los trabajadores con los porcentajes que oscilan y constan en el documento 1 de los de empresa demandada que se da por reproducido. De igual manera se ha procedido a la reducción en el 50% de la cuantía de aportaciones realizadas por la empresa a la EPSV Itxarri. CUARTO.- En el acta de la sesión del Consejo de Gobierno del País Vasco del 20 de julio de 2010 consta, entre otros acuerdos, la propuesta de acuerdo por el que se desarrollan las previsiones de la Ley 3/2010 de 24 de junio, relativa a las retribuciones del personal no sujeto a régimen laboral, así como las retribuciones del personal laboral y "directrices de aplicación respecto del personal dependiente de entes públicos de derecho privado y sociedades públicas" y en el punto sexto las aportaciones a planes de pensiones. QUINTO.- En resolución de 22 de julio de 2010 del Viceconsejero de Función Pública por la que se dictan instrucciones en relación a la confección de la nómina de los empleados públicos en aplicación del Decreto 8/2010, de 20 de mayo, la Ley 3/2010 de 24 de junio y el acuerdo del Consejo de Gobierno de 21 de julio de 2010, se establece que la medida afecta de forma progresiva a los trabajadores y trabajadoras de la Administración General, organismos públicos, entes públicos de derecho privado y sociedades públicas del Gobierno Vasco afectando a todo el personal de esos colectivos con una reducción a partir del 1-7-10. SEXTO.- En la reunión ordinaria del mes de junio del Consejo de Administración del ente público Euskal Irratia Telebista celebrada en la sede de EITB en Bilbao se aprobó por asentimiento los efectos en el grupo EITB de la modificación de la Ley de Presupuestos Generales de Comunidad Autónoma Vasca y propuesta del Director General sobre reducción de retribuciones a los Consejeros. SÉPTIMO.- En acta de la entidad "Metro Bilbao" de 1 de octubre de 2010 se acordó, entre otras cuestiones "reducción del 5% anual del salario de las personas que componen el Comité de Dirección". OCTAVO.- En el Consejo de Relaciones Laborales, sede territorial de Bizkaia, se celebró encuentro de conciliación el 29 de octubre de 2010, finalizando el acto sin avenencia".

TERCERO

Contra dicha sentencia se formalizó recurso de casación por ELA, LAB y UTC-KLB, planteando un motivo de infracción legal al amparo del art. 205 de la Ley de Procedimiento Laboral , al objeto de revisar la infracción de normas substantivas e interesando al final la petición de elevación de la cuestión de inconstitucional del Real Decreto-Ley 8/2010 de 20 de mayo que sirve de amparo o pretexto a la Ley 3/2010 de Euskadi, al Tribunal Constitucional.

CUARTO

Por la Ilma. Sara. Secretaria se dictó Decreto de fecha 21 de noviembre de 2011, en el que se hacía constar lo siguiente: "DISPONGO: Se declara precluida y perdida la oportunidad de formalizar el Recurso de Casación preparado por CCOO contra sentencia de fecha dieciocho de enero de dos mil once, dictada por T.S.J . PAIS VASCO SOCIAL de BILBAO en el procedimiento número DEM 17/2010".

QUINTO

Por Providencia de fecha 22 de noviembre de 2011, se procedió a admitir a trámite los recursos de casación formalizados y evacuado el trámite de impugnación, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 25 de febrero de 2014. En esa deliberación la Sala acordó dictar providencia en los siguientes términos:

"De conformidad con lo prevenido en el art. 35.2 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre , y a la vista del contenido de la STC 5/2014, de 19 de enero de 2014 , por la que se declara inconstitucional y nulo, en los términos establecidos en el fundamento jurídico quinto de dicha resolución, el art. 42 bis de a Ley 5/2009, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria , introducido por el art 2.13 de la Ley de Cantabria 5/2010, de 6 de julio , así como a la vista de la que en el segundo fundamento de esa sentencia se cita del mismo Tribunal, 219/2013, de 19 de diciembre de 2013 , por la que se declara inconstitucional y nulo el apartado cuatro del art. 27 de la referida Ley 5/2009 en la redacción dada por el art. 2.5 de la igualmente mencionada Ley 5/2010 en los términos y con los efectos establecidos en su fundamento jurídico séptimo, y en tanto en cuanto lo argumentado y decidido en ambas sentencias pudiera ser aplicable al presente caso, tuvo que dejarse sin efecto el señalamiento para votación y fallo de presente recurso y, en consecuencia, dese audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal por plazo común e improrrogable de diez días sobre la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art.23.9 y del art. 23 bis de la Ley 2/2009, de 23 de diciembre , por la que se aprueban los Presupuesto Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio de 2010, modificado por el articulo Único, Primero y Segundo de la Ley 3/2010, de 24 de Junio, en tanto en cuanto dichos preceptos introducen, respectivamente, una reducción, con efecto de 1 de junio de 2010, de la masa salarial equivalente al 5% en términos anuales del personal al servicio de sociedades públicas sometido a régimen laboral con efecto de 1 de junio de 2010 y una reducción del 50% de las aportaciones que desde esa misma fecha debieran realizarse a los planes de pensiones, de empleo o contratos de seguros colectivos que incluyan la cobertura de la contingencia de jubilación que vinieran realizándose.

Dada la naturaleza de la empresa demandada en las presentes actuaciones, donde aparece como sociedad anónima, y puesto que en su condición autonómica forma parte del ente publico creado por Ley del País Vasco 5/1982, de 20 de mayo, modificada por Ley 8/1998, de 27 de marzo, que en la nueva redacción que da el art.47 somete a su personal a la legislación laboral, pudiera haberse producido con la normativa presupuestaria la infracción de los arts. 149.1.13 , 14.3 y 156.1 de la C .E. en relación con la disposición adicional novena del Real Decreto-Ley, que excluye al personal laboral no directivo de las sociedades mercantiles públicas de la reducción salarial del 5% prevista, con carácter general, para todos los empleados públicos, sin perjuicio de que pueda acordarse su aplicación por las partes mediante la negociación colectiva. En este sentido y de acuerdo con la doctrina de la STC 5/2009 puede entenderse que lo dispuesto en la normativa autonómica, en cuanto a tal reducción, es contrario a lo establecido en una norma estatal, que tiene la condición de básica, formal y materialmente, suponiendo ello la vulneración de la normativa constitucional precitada, lo cual, en fin, sería predicable de la reducción del 50% en las aportaciones a los planes de pensiones antes referidas en cuanto consideradas como gasto en acción social y formando parte de la masa salarial, de lo que se deduciría que también se hallan comprendidas en el concepto retributivo, y afectadas, en consecuencia, por el mismo resultado".

SEXTO

Presentadas las correspondientes alegaciones por las partes, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de interesar de la Sala, que se de por cumplido el trámite de audiencia previsto en el art. 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional , dando a los autos el curso legal.

SEPTIMO

En Providencia de fecha 17 de julio de 2014, se señaló para la deliberación, votación y fallo sobre la posibilidad de plantear ante el Tribunal Constitucional, cuestión de inconstitucionalidad, el día 23 de septiembre de 2014 en Sala de cinco magistrados, lo que tuvo lugar.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La demanda de conflicto colectivo de la Confederación Sindical ELA, la Central Sindical LAB, la Central Sindical CCOO y UTC-KLB frente a la empresa Euskal Telebista SA (ETB S.A.) fue desestimada por sentencia del TSJ del País Vasco de 18 de enero de 2011 que fue recurrida en casación por tres de los sindicatos accionantes (ELA, LAB y UCT-KLB), los cuales lo hicieron separadamente pero con un mismo texto, impugnado por la empresa demandada, habiendo informado el Ministerio Fiscal en el sentido de que se declarasen improcedentes tales recursos.

La demanda en cuestión tenía como pretensiones que se declarase y reconociese no ajustada a derecho la reducción salarial realizada con efecto retroactivo a la nómina de junio de 2010, así como la reducción en las aportaciones efectuadas por la empresa a la EPSV Itxarri (planes de pensiones) desde el mes de junio de 2010 y que se repusiese a la plantilla afectada por las medidas indicadas en su derecho a ser retribuída de acuerdo con el convenio colectivo de empresa vigente y a verse beneficiada con la aportación a Itxarri con el 3%, en ambos casos con carácter retroactivo a la fecha de efectos de la decisión empresarial.

El único motivo de los citados recursos se formuló al amparo del art 205 de la LPL y se desgrana en seis apartados, donde se denuncia la infracción del art 82 del ET en relación con el 37 de la C.E. citando también los arts 7 y 28 de esta última (primero), vulneración del RDL 8/2010 por considerar que esta norma , y en concreto su Disposición Adicional Novena, no impone a las CCAA la reducción salarial a las empresas de titularidad pública (segundo), conculcación del art 86 del ET , al entender que el gobierno del Estado hizo un uso abusivo de la figura del RDL, por no existir una situación de extraordinaria y urgente necesidad (tercero), extralimitación competencial de la Ley 3/2010 del Paramento Vasco de modificación de los presupuestos de la C.A. de Euskadi (cuarto), preeminencia del convenio colectivo estatutario sobre la Ley 3/2010 del Parlamento Vasco (quinto) y vulneración del principio constitucional de igualdad consagrado en el art 14 de la Norma Suprema como consecuencia de previsión excepcional contemplada en la Disposición Adicional Novena del RDL 8/2010 (sexto).

Tras la providencia de esta Sala de 13 de marzo de 2014 dando audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal para que pudiesen pronunciarse acerca de la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art 23.9 y el 23 bis de la Ley autonómica 2/2009 por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio de 2010, modificado el primero e introducido el segundo, respectivamente, por el art Único, Primero y Segundo de la Ley 3/2010, de 24 de junio, han evacuado el trámite LAB y ELA.

La Central Sindical LAB se ha manifestado en pro de dicho planteamiento por entender en su escrito, integrado por una alegación previa exenta de contenido efectivo y otras cinco más, que de la validez de dicha norma (la ley autonómica en su preceptos mencionados) depende el fallo que habrá de recaer en los presentes autos, arguyendo al respecto, en resumen y sustancia, que la situación contemplada por el Tribunal Constitucional en su sentencia 219/2013 "en su análisis de la reducción salarial decretada al amparo de la Ley cántabra, es exactamente igual al subyacente en el caso de Euskal Telebista SA", y añadiendo más adelante que "se puede decir que el art 23 bis de la Ley 2/2009, de 23 de diciembre ,....guardan absoluto paralelismo con el art 42 de la Ley 5/2009, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria " (porque) "ni la ley cántabra ni la ley vasca respetaron la dicción literal de la disposición adicional novena del RD-Ley 8/2010 por la que el legislador estatal, con carácter básico, imponía la obligada exclusión del personal laboral no directivo de las sociedades mercantiles de la reducción salarial del 5%, salvo que los agentes sociales, las dos representaciones, alcanzaran un acuerdo en otro sentido. Tal y como alegó la parte actora, se produjo una invasión de competencias, infracción del bloque de la constitucionalidad, al regular una materia concreta sin respetar la legislación básica del Estado en claro perjuicio de los intereses de los trabajadores concernidos, ámbito personal del convenio colectivo de Euskal Telebista SA y de inobservancia de sus contenidos".

Por su parte, la Confederación Sindical ELA sostiene lo mismo a lo largo de otras tantas alegaciones.

La empresa Euskal Telebista considera que la exclusión salarial producida al amparo de la Ley 2/2009, de 23 de diciembre, modificada por la Ley 3/2010, de 24 de junio, "es lícita y constitucional, por tratarse Euskal Telebista S.A. de una sociedad de la titularidad de un ente público de derecho privado cuyo personal no está exento de la aplicación del RD Ley 1 de junio de 2010, según su disposición adicional novena ", entendiendo que este último precepto ( disposición adicional novena) "es inconstitucional por vulneración del art 14 de la Constitución Española ", por el diferente trato que dice se otorga al personal de las sociedades públicas frente al resto del personal del sector público, sin que ninguna causa justifique tal diferencia. Concluye, en congruencia con lo antedicho, proponiendo no plantear al Tribunal Constitucional la cuestión de inconstitucionalidad apuntada y, subsidiariamente, que se suscite la posible inconstitucionalidad de la referida disposición adicional novena del RD Ley 8/2010 "por ser contraria al art 14 de la Constitución Española ".

El Ministerio Fiscal, en fin, en su informe, considera que se da tanto el juicio de aplicabilidad como el juicio de relevancia necesarios para plantear la cuestión ante el TC, sosteniendo que la norma que se trata de cuestionar es efectivamente aplicable para la resolución del proceso judicial en que se suscita y que resulta notorio que la norma con rango de ley de la que tiene duda el Tribunal es aplicable al caso y que de su validez depende el fallo.

SEGUNDO

A la vista de todo ello, la Sala considera, como ya anticipaba en su providencia precitada, que de conformidad con lo prevenido en el art 35.2 de la LO 2/1979, de 3 de octubre , y a la vista del contenido de la STC 5/2014, de 16 de enero de 2014 , por la que se declara inconstitucional y nulo, en los términos establecidos en el fundamento jurídico quinto de dicha resolución, el art 42 bis de la Ley 5/2009, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria , introducido por el art 2.13 de la Ley de Cantabria 5/2010, de 6 de julio , así como a la vista de la que en el segundo fundamento de esa sentencia se cita del mismo Tribunal, la 219/2013, de 19 de diciembre de 2013 , por la que se declara inconstitucional y nulo el apartado cuatro del art 27 de la referida Ley 5/2009 en la redacción dada por el art 2.5 de la igualmente mencionada Ley 5/2010 en los términos y con los efectos establecidos en su fundamento jurídico séptimo, y en tanto en cuanto lo argumentado y decidido en ambas sentencias pudiera ser aplicable al presente caso, la Sala entiende pertinente plantear cuestión de inconstitucionalidad por los arts 23.9 y 23 bis) de la Ley 2/2009, de 23 de diciembre , por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio de 2010, modificado por el artículo Único, Primero y Segundo de la Ley 3/2010, de 24 de junio, en tanto en cuanto dichos preceptos introducen, respectivamente, una reducción, con efecto de 1 de junio de 2010, de la masa salarial equivalente al 5% en términos anuales del personal al servicio de sociedades públicas sometido a régimen laboral con efecto de 1 de junio de 2010 y una reducción del 50% de las aportaciones que desde esa misma fecha debieran realizarse a los planes de pensiones, de empleo o contratos de seguros colectivos que incluyan la cobertura de la contingencia de jubilación que vinieran realizándose.

En concreto, y tras la meritada reforma introducida por el artículo único de la Ley autonómica 3/2010, 24 junio, de modificación de la Ley por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio 2010, el referido art 23.9 de la Ley 2/2009 establece:..." 9.- La masa salarial del personal al servicio de la Administración General de la Comunidad Autónoma y sus organismos autónomos y de los entes públicos de derecho privado y sociedades públicas sometido a régimen laboral con fecha 1 de enero de 2010 no podrá experimentar un crecimiento global superior al 0,3% con respecto a la establecida en el ejercicio de 2009, sin perjuicio del que pudiera derivarse de la modificación en el contenido del puesto de trabajo, de la variación del número de efectivos asignados a cada programa, del grado de consecución de los objetivos fijados al mismo, o de la modificación de los sistemas de organización del trabajo o clasificación profesional.

Se entiende por masa salarial del personal sometido a régimen laboral el conjunto de las retribuciones salariales y extrasalariales y los gastos de acción social devengados durante 2010 por el personal afectado, exceptuándose, en todo caso:

  1. Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social.

  2. Las cotizaciones al sistema de la Seguridad Social a cargo del empleador.

  3. Las indemnizaciones correspondientes a traslados o despidos.

  4. Las indemnizaciones por gastos realizados por el trabajador.

Con efecto 1 de junio de 2010 la masa salarial del personal al que se refiere el presente apartado experimentará una reducción, consecuencia de la aplicación en el conjunto de los conceptos retributivos de una minoración equivalente al 5% en términos anuales, que se reflejará en los conceptos de devengo mensual y en la paga extraordinaria del mes de diciembre en su caso.

El Gobierno podrá fijar una minoración con carácter transitorio a aplicar a partir de la nómina de julio de 2010, así como en su caso la determinación final de dicha minoración, siempre que no se alcanzase pacto o acuerdo a través de la negociación colectiva sobre la aplicación de dicha minoración. A efectos de determinar la minoración a aplicar en cada una de las tablas retributivas según el convenio colectivo que resulte de aplicación se tomarán como referencia las minoraciones en términos anuales determinadas en el apartado b.2.2.III del presente artículo"

Por su parte, el art 23 bis de la misma norma, tras su introducción en ella por la misma reforma que el anterior, dispone:

"La Administración General de la Comunidad Autónoma, sus organismos autónomos, los entes públicos de derecho privado y las sociedades públicas reducirán en un 50% las aportaciones que a partir de 1 de junio de 2010 debieran realizarse a planes de pensiones, de empleo o contratos de seguros colectivos que incluyan la cobertura de la contingencia de jubilación, para el personal incluido en sus ámbitos, y que vinieran realizándose"

Dada la naturaleza de la empresa demandada en las presentes actuaciones, donde aparece como sociedad anónima, y puesto que en su condición autonómica forma parte del ente público creado por Ley del País Vasco 5/1982, de 20 de mayo, modificada por Ley 8/1998, de 27 de marzo, que en la nueva redacción que da al art 47 somete a su personal a la legislación laboral, pudiera haberse producido con la normativa presupuestaria mencionada la infracción de los arts 149.1.13 , 149.3 y 156.1 de la C .E. en relación con la disposición adicional novena del Real Decreto-Ley 8/2010 , que excluye al personal laboral no directivo de las sociedades mercantiles públicas de la reducción salarial del 5%, prevista, con carácter general, para todos los empleados públicos, sin perjuicio de que pueda acordarse su aplicación por las partes mediante la negociación colectiva.

En este sentido y de acuerdo con la doctrina de la STC 5/2014, de 16 de enero , que cita la STC 219/2013, de 19 de diciembre de 2013 , puede entenderse que lo dispuesto en la normativa autonómica, en cuanto a tal reducción, es contrario a lo establecido en una norma estatal, que tiene la condición de básica, formal y materialmente, suponiendo ello la vulneración de la normativa constitucional precitada, lo cual, en fin, sería predicable de la reducción del 50% en las aportaciones a los planes de pensiones antes referidas en cuanto consideradas como gasto en acción social y formando parte de la masa salarial, de lo que se deduciría que también se hallan comprendidas en el concepto retributivo, y afectadas, en consecuencia, por el mismo resultado.

TERCERO

En efecto: el Tribunal Constitucional señala en los fundamentos tercero a quinto de su sentencia 219/2013, de 19 de diciembre de 2013 , que "El Juzgado proponente de la cuestión no pone en duda que la Comunidad Autónoma de Cantabria tenga competencia, con carácter general, para establecer una medida de reducción del gasto como la que aquí nos corresponde examinar. Lo que plantea, conforme a lo expuesto, es la existencia de una inconstitucionalidad mediata o indirecta por vulneración de la normativa básica , de la que se derivaría la infracción de lo dispuesto en los arts. 149.1.13 , 149.3 y 156.1 CE . No obstante debe precisarse que la pretendida infracción del art. 149.3 CE ha de quedar en todo caso fuera de nuestro examen, toda vez que, como señala el Abogado del Estado, el Juzgado no ofrece en su Auto de planteamiento de la cuestión ningún razonamiento para fundamentar la vulneración de dicho precepto constitucional, en relación con alguna de las reglas o cláusulas que el mismo contempla (cláusula de asunción, cláusula residual, cláusula de prevalencia y cláusula de supletoriedad).

Al problema de la inconstitucionalidad mediata o indirecta añade el Juzgado, como se ha visto, la infracción del derecho a la negociación colectiva ( art. 37.1 CE ) y de la prohibición de retroactividad de las normas restrictivas de derechos individuales ( art. 9.3 CE ).

....Por lo que se refiere, en primer lugar, a la inconstitucionalidad mediata del precepto cuestionado, resulta que la norma básica que el Juzgado promotor de la presente cuestión de inconstitucionalidad considera infringida es la prevista en la disposición adicional novena del Real Decreto-ley 8/2010 , en la medida que esta disposición excluye al personal laboral no directivo de las sociedades mercantiles públicas que perciban aportaciones de cualquier naturaleza con cargo a los presupuestos públicos (o con cargo a los presupuestos de los entes o sociedades que pertenezcan al sector público destinadas a cubrir déficit de explotación) de la reducción salarial del 5 por 100 impuesta con carácter general a todos los empleados públicos en el art. 22.2.B) de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre , de presupuestos generales del Estado para el año 2010, en su redacción dada por el art. 1.2 del Real Decreto-ley 8/2010 , salvo que por negociación colectiva las partes decidan la aplicación de la referida reducción salarial.

Conforme a nuestra reiterada doctrina (por todas, SSTC 113/2010, de 24 de noviembre, FJ 2 ; y 159/2012, de 17 de septiembre , FJ 2), para constatar la existencia de una inconstitucionalidad mediata o indirecta es necesaria la concurrencia de dos circunstancias: primero, que la norma estatal infringida por la ley autonómica sea, en el doble sentido material y formal, una norma básica y, por tanto, dictada legítimamente al amparo del correspondiente título competencial que la Constitución haya reservado al Estado. Y, en segundo lugar, que la contradicción entre ambas normas, estatal y autonómica, sea efectiva e insalvable por vía interpretativa.

Por lo que respecta a la concurrencia de la primera circunstancia mencionada, resulta indiscutible el carácter básico de la norma de contraste ( disposición adicional novena del Real Decreto-ley 8/2010 ) desde la perspectiva formal, porque tiene rango legal y la disposición final segunda del Real Decreto-ley 8/2010 en el que se inserta le atribuye expresamente carácter básico, al dictarse "al amparo de los artículos 149.1.13 , 149.1.18 y 156.1 de la Constitución ".

En cuanto a la perspectiva material, debemos comenzar trayendo a colación, por su cercanía al caso que nos ocupa, nuestra doctrina en relación con la cuantificación de los derechos económicos de los empleados públicos en la Ley de presupuestos generales del Estado. Dicha doctrina constitucional arranca de la STC 63/1986, de 21 de mayo , FJ 11, donde tuvimos ocasión de señalar que cuando tal cuantificación tiene un carácter meramente coyuntural y de eficacia limitada en el tiempo "constituye una medida económica general de carácter presupuestario dirigida a contener la expansión relativa de uno de los componentes esenciales del gasto público", por lo que "su encuadramiento competencial adecuado es el título reservado al Estado por el art. 149.1.13 CE (en particular, STC 96/1990, de 24 de mayo , FJ 3)" ( STC 139/2005, de 26 de mayo , FJ 7).

Dicho encuadramiento competencial ha llevado a este Tribunal a relacionar ese tipo de medidas con los posibles límites de la autonomía financiera de las Comunidades Autónomas ( art. 156.1 CE ), una de cuyas facetas más significativas es la capacidad para definir sus gastos en los correspondientes presupuestos. Tal autonomía aparece sometida a ciertos límites materiales que no son incompatibles con el reconocimiento de la realidad constitucional de las haciendas autonómicas ( STC 14/1986, de 31 de enero ), entre los que se encuentran "los derivados de la solidaridad entre todos los españoles y de la necesaria coordinación con la Hacienda del Estado, expresamente establecidos en el art. 156.1 de la Constitución " ( STC 63/1986 , FJ 11). En tal sentido, este Tribunal ha considerado justificado que, "en razón de una política de contención de la inflación a través de la reducción del déficit público, y de prioridad de las inversiones públicas frente a los gastos consuntivos, se establezcan por el Estado topes máximos globales al incremento de la masa retributiva de los empleados públicos, como los que impone el apartado 3.° del impugnado art. 2 de la Ley 44/1983 , respecto de la masa salarial global para el personal laboral al servicio de las Administraciones y Organismos públicos, lo que, por otra parte, no vacía, aunque condicione la autonomía de gasto de las Comunidades" ( STC 63/1986 , FJ 11).

Por todo ello, también de acuerdo con la doctrina de este Tribunal, este tipo de medidas de contención de gastos de personal encontraría cobertura competencial en el principio de coordinación con la hacienda estatal reconocido en el art. 156.1 CE , puesto que la incidencia en la autonomía financiera y presupuestaria de las Comunidades Autónomas está directamente relacionada con la responsabilidad del Estado de garantizar el equilibrio económico general (por todas, SSTC 171/1996, de 30 de octubre, FJ 2 ; 103/1997, de 22 de mayo FJ 1 ; y 148/2006, de 11 de mayo , FJ 6).

Particular importancia reviste para el análisis de constitucionalidad que nos corresponde llevar a cabo ahora la doctrina sentada en la STC 171/1996, de 30 de octubre , respecto a la fijación en la Ley de presupuestos generales del Estado de topes al incremento de las retribuciones del personal al servicio del sector público, incluyendo al de las Comunidades Autónomas. Admitió entonces este Tribunal la posibilidad de establecer esta suerte de restricciones a la autonomía financiera de las Comunidades Autónomas por fundamentar su carácter básico en el art. 149.1.13 CE y, al mismo tiempo, en el límite a la autonomía financiera que establece el principio de coordinación del art. 156.1 CE . Este último condicionamiento, "en virtud de lo establecido en el art. 2.1 b) LOFCA, exige a las Comunidades Autónomas que su actividad financiera se acomode a las medidas oportunas que adopte el Estado 'tendentes a conseguir la estabilidad económica interna y externa', toda vez que a él corresponde la responsabilidad de garantizar el equilibrio económico general. Así, pues, como ya indicamos en la STC 63/1986 (fundamento jurídico 11), también con base en el principio de coordinación delimitado por la LOFCA cabe justificar que el Estado acuerde una medida unilateral con fuerza normativa general susceptible de incidir en las competencias autonómicas en materia presupuestaria" ( STC 171/1996 , FJ 2).

..... A la luz de la citada doctrina ha de examinarse el carácter materialmente básico de la norma estatal de contraste, la disposición adicional novena del Real Decreto-ley 8/2010 , que establece una excepción respecto a la regla general contenida en el art. 1.2 del propio Real Decreto-ley 8/2010 , en la que se fija una reducción del 5 por 100 en cómputo anual para el conjunto de las retribuciones del personal del sector público, respecto a las vigentes a 31 de mayo de 2010.

En cuanto a la regla general de reducción del 5 por 100 de las retribuciones de los empleados públicos -cuyo carácter básico conforme a los arts. 149.1.13 , 149.1.18 y 156.1 CE es afirmado igualmente en la disposición final segunda del Real Decreto-ley 8/2010- este Tribunal ya ha indicado reiteradamente que se trata de "una medida dirigida a la contención de los gastos del personal" [por todos, AATC 179/2011, de 13 de diciembre, FJ 7 b ) y 246/2012, de 18 de diciembre , FJ 4], situándola así en el ámbito competencial estatal definido por los arts. 149.1.13 y 156.1 CE , en consonancia con la doctrina constitucional antes mencionada. Se trata, pues, de una norma básica en el doble sentido material y formal.

Por su parte, la disposición adicional novena del Real Decreto-ley 8/2010 -cuyo carácter básico en sentido formal no ofrece ninguna duda, como ya dijimos- "excepciona de esta regla general, no siéndoles por tanto de aplicación la referida reducción salarial" ( ATC 85/2011, de 7 de junio , FJ 5), al personal no directivo de las sociedades mercantiles a que se refiere el apartado 1 g) del art. 22 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre , de presupuestos generales del Estado para 2010 (las sociedades mercantiles públicas que perciban aportaciones de cualquier naturaleza con cargo a los presupuestos públicos o con cargo a los presupuestos de los entes o sociedades que pertenezcan al sector público destinados a cubrir déficit de explotación), ni al personal laboral no directivo de las entidades públicas empresariales RENFE (Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles), ADIF (Administrador de Infraestructuras Ferroviarias) y AENA (Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea), "salvo que por negociación colectiva las partes decidan su aplicación"......

.........En cualquier caso , no debe olvidarse que el control de la constitucionalidad de las leyes debe ejercerse por el Tribunal Constitucional de forma que no se impongan constricciones indebidas al poder legislativo y se respeten sus opciones políticas. No le corresponde, pues, a este Tribunal revisar desde criterios técnicos o de mera oportunidad las decisiones adoptadas por el legislador (por todas, SSTC 86/1982, de 23 de diciembre, FJ 1 ; 197/1996, de 28 de noviembre, FJ 8 ; 222/2006, de 6 de julio, FJ 4 ; 13/2007, de 18 de enero, FJ 4 ; y 45/2007, de 1 de marzo , FJ 4). El problema que le incumbe exclusivamente al Tribunal es el de determinar si la disposición adicional novena del Real Decreto-ley 8/2010 encuentra cobertura bastante en la competencia estatal ex arts. 149.1.13 y 156.1 CE que permita confirmar su carácter materialmente básico, cuestión a la que ya hemos dado respuesta afirmativa, al constatar que esta disposición contribuye a la delimitación exacta del alcance de la medida de contención del gasto público contenida en la regla general del art. 1.2 del Real Decreto-ley 8/2010 , configurando un régimen jurídico de mínima y fundamental homogeneidad en cuanto a la aplicación de la reducción salarial al personal laboral no directivo de las sociedades mercantiles públicas en todo el territorio del Estado".

De otro lado, dicho Alto Tribunal manifiesta en sus cuarto y quinto fundamentos de derecho de su sentencia 5/2014, de 16 de enero , que ".... En la STC 219/2013 , FFJJ 4 y 5, a cuya fundamentación debemos remitimos ahora, afirmamos el carácter básico tanto formal como material de la disposición adicional novena del Real Decreto-ley 8/2010 .

Afirmado el carácter básico de la norma estatal de contraste, ha de afirmarse, igualmente, la contradicción entre aquella y la norma autonómica cuestionada . La disposición adicional novena del Real Decreto-ley 8/2010 resulta taxativa en cuanto a la exclusión del personal laboral no directivo de las sociedades mercantiles públicas de la reducción salarial del 5 por 100 prevista, con carácter general, para todos los empleados públicos, sin perjuicio de que pueda acordarse su aplicación por las partes mediante la negociación colectiva.

Por su parte, el cuestionado art. 42 bis de la Ley cántabra 5/2009, introducido por la Ley 5/2010 , al aplicar dicha reducción a la masa salarial de cada una de las sociedades mercantiles cántabras, entre otras entidades, contradice de forma patente la norma básica estatal ( disposición adicional novena del Real Decreto-ley 8/2010 ) , sin que dicha contradicción pueda ser salvada por vía interpretativa, como postulan el Abogado del Estado y el Letrado del Gobierno de Cantabria. Y ello porque, como afirmamos en la STC 219/2013 , FJ 6, "esa interpretación contradice el enunciado de la disposición adicional novena del Real Decreto-ley 8/2010 " e impide "la plena efectividad de las determinaciones del legislador básico estatal, que ha querido establecer un trato homogéneo para el personal laboral no directivo de las sociedades mercantiles públicas en todo el territorio nacional, disponiendo que a este personal no le sea directamente aplicable la regla general de reducción salarial del 5 por 100 en cómputo anual, sin perjuicio de que pueda pactarse la aplicación de esa reducción salarial mediante la negociación colectiva".

....Debemos concluir pues que el art. 42 bis de la Ley cántabra 5/2009, en su redacción dada por el art. 2.13 de la Ley de Cantabria 5/2010 , en tanto determina - en contra de lo dispuesto en la disposición adicional novena del Real Decreto-ley 8/2010 - que, con efectos de 1 de junio de 2010, la masa salarial de cada una de las sociedades mercantiles de la Comunidad Autónoma de Cantabria incluidos en el art. 2.1 de la Ley del Parlamento de Cantabria 14/2006 , de finanzas, así como aquellas otras empresas que consoliden sus cuentas con las de la Administración general de la Comunidad Autónoma a efectos del cálculo de la capacidad o necesidad de financiación de conformidad con las normas del sistema europeo de cuentas, experimentará una reducción del 5 por 100, en términos homogéneos, respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2009, es contrario a lo dispuesto en una norma estatal que tiene la condición de básica, formal y materialmente, ex arts. 149.1.13 y 156.1 CE . Lo que determina la consiguiente inconstitucionalidad y nulidad del precepto autonómico cuestionado".

CUARTO

Como se ve, el caso examinado en dicha resolución podría considerarse coincidente con el actual, en tanto en cuanto los reiterados arts 23.9 y del art 23 bis) de la Ley 2/2009, de 23 de diciembre , por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio de 2010, modificado por el artículo Único, Primero y Segundo de la Ley 3/2010, de 24 de junio, introducen, respectivamente, y como ya se ha expuesto, una reducción, con efecto de 1 de junio de 2010, de la masa salarial equivalente al 5% en términos anuales del personal al servicio de sociedades públicas sometido a régimen laboral con efecto de 1 de junio de 2010 y una reducción del 50% de las aportaciones que desde esa misma fecha debieran realizarse a los planes de pensiones, de empleo o contratos de seguros colectivos que incluyan la cobertura de la contingencia de jubilación que vinieran realizándose, por lo que, en principio, la solución que se impondría, parece que habría de ser la misma, no obstante lo cual ello es competencia exclusiva del Tribunal Constitucional conforme a lo prevenido en el art 163 de la Constitución Española , 35 de la LOTC y 5 de la LOPJ , en tanto en cuanto la Ley objeto ahora de aplicación es distinta de la examinada por ese Alto Tribunal en su transcrita resolución.

No es dable, por otra parte, admitir el planteamiento que en esta fase pretende introducir la empresa demandada acerca de la constitucionalidad de la disposición adicional novena del RD Ley 8/2010, de 20 de mayo , que dice conculcar el art 14 de la Constitución Española , porque, en primer lugar, al haber sido iniciativa de la Sala la cuestión de inconstitucionalidad, que difiere incluso de la propuesta en su momento por la parte contraria y demandante y que surge de la más reciente jurisprudencia constitucional, la referida empresa carece ahora de legitimación para tratar de establecer en este momento unos diferentes términos al respecto, de manera que su planteamiento en este extremo y ocasión desnaturaliza y excede el trámite de audiencia que le ha sido concedido para manifestarse acerca de la concreta cuestión sobre la cual la Sala planteaba dicho trámite, siendo de recordar que es atribución exclusiva del órgano jurisdiccional, y no de las partes, el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, pues como ya se dice en nuestra sentencia de 12/02/2013 (rc. 242/2011 ) aludiendo a otros pronunciamientos anteriores ( STS de 16-enero-2012 (rc. 13/2010 , entre otras) "Dispone el art. 5.2 y 3 de la Ley Orgánica 6/1985 , de 1 julio 1985, del Poder Judicial (LOPJ) que "2. Cuando un órgano judicial considere, en algún proceso, que una norma con rango de ley, aplicable al caso, de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión ante el Tribunal Constitucional, con arreglo a lo que establece su Ley Orgánica" y que "3. Procederá el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad cuando por vía interpretativa no sea posible la acomodación de la norma al ordenamiento constitucional". Es por tanto exigible, conforme a la LOPJ, -- sin perjuicio, como veremos de lo que dispone la Ley Orgánica 2/1979, de 3 octubre 1979, Tribunal Constitucional (LOTC) --, que sea el órgano judicial, y no las partes, el que considere que la norma, con rango de ley aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la Constitución y, en su caso, por vía interpretativa no sea posible la acomodación de la norma al ordenamiento constitucional, pero "tal regla no puede entenderse como limitativa de los términos sobre el planteamiento de la cuestión contenidos en el art. 37 LOTC y ofrece únicamente a los Jueces y Tribunales la alternativa entre llevar a cabo la interpretación conforme a la Constitución o plantear la cuestión de inconstitucionalidad ( SSTC 105/1988, de 8 de junio ...; 273/2005, de 27 de octubre ... por todas" ( ATC 328/2007 Pleno, de 12-julio ).

(...) Por su parte, la LOTC no confiere legitimación a los partes de un litigio judicial ni para formular recurso de inconstitucionalidad ( art. 32 LOTC ), ni para pretender de forma vinculante que el juez o tribunal competente para conocer del litigio deba promover la cuestión de inconstitucionalidad, aunque pueda meramente instar su planteamiento ( art. 35.1 LOTC )......"

Por otra parte, del propio contenido de las sentencias referidas de dicho Tribunal Constitucional puede deducirse que si éste ha considerado inconstitucionales los preceptos de otra Ley autonómica parangonables a los de la Ley del presente caso es porque ha examinado y considera perfectamente ajustado a la Norma Suprema el completo contenido del RD Ley, incluída dicha disposición, tal y como, por otra parte, se desprende de las diversas referencias que a esa norma efectúa, precedentemente subrayadas, sin que, de otro lado, en fin, nada teóricamente parece que se opusiera, sin necesidad de más requisitos, a que el Alto Tribunal pudiese volver a tener en cuenta la relación entre la misma (la repetida disposición adicional novena) y los preceptos de la Ley autonómica vasca para examinar por esa vía, en su caso, siguiendo el razonamiento de esa parte, la constitucionalidad de esa disposición en cuanto de ello dependiese la de los preceptos cuestionados de dicha Ley .

De otro lado, en fin, nuestra no lejana sentencia de 17 de julio de 2013 (rec 338/2012 ), dice al respecto que "unida al recurso se anuncia la pretensión de que por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo se plantee la cuestión de inconstitucionalidad acerca de la Disposición Adicional novena del Real Decreto Ley basándose en que el Auto del Tribunal Constitucional de 7 de junio de 2011 cuando analiza la cuestión de inconstitucionalidad promovida respecto a la Disposición Adicional novena (declara) que la cuestión resultaba inadmisible dada su falta de aplicabilidad y relevancia ya que de su validez no dependía la decisión del proceso a quo. Al respecto deberá reiterarse doctrina de esta Sala, sirviendo como ejemplo la Sentencia del Tribunal Supremo de 20-4-2012 (R.C.U.D. Núm. 219/2011 )..... ", tesis en la que abunda también nuestra sentencia de 13 de junio de 2012 ( rc 191/2011 ), con cita de la 19 de diciembre de 2011 ( rec 64/2011 ), cuando manifiesta que "esa supuesta desigualdad tiene su origen en la previsión excepcional que contempla laDisposición Adicional Novena del RDL 8/2010, norma que no se aplica en el País Vasco ". En efecto, el Tribunal Constitucional, en su Auto 85/2011, de 7 de junio de 2011 , dice al respecto que "la disposición adicional novena del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo , como revela su rúbrica, establece "normas especiales en relación con determinadas entidades del sector público a efectos de la aplicación de la reducción salarial" contenida en el citado Real Decreto-ley. Frente a la regla general prevista en su art. 1 de reducción con efectos de 1 de junio de 2010 de la masa salarial del personal al servicio del sector público y, en concreto, en lo que aquí interesa, de su personal laboral del 5 por 100 de las cuantías de cada uno de los conceptos retributivos que integran la nómina, aquella disposición adicional excepciona de esta regla general, no siéndoles por tanto de aplicación la referida reducción salarial, al personal no directivo de las sociedades mercantiles a que se refiere el apartado Uno g) del art. 22 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre , de presupuestos generales del Estado para 2010 (las sociedades mercantiles públicas que perciban aportaciones de cualquier naturaleza con cargo a los presupuestos públicos o con cargo a los presupuestos de los entes o sociedades que pertenezcan al sector público destinados a cubrir déficit de explotación) ni al personal laboral no directivo de las entidades públicas empresariales RENFE, ADIF y AENA, salvo que por negociación colectiva las partes decidan su aplicación.

Aunque la disposición adicional novena del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo , no contempla ni se refiere al personal laboral de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda, a quien afecta la cuestión litigiosa del proceso a quo, el órgano judicial la considera de aplicación al caso. Entiende que si se declara su inconstitucionalidad por vulnerar el principio de igualdad ( art. 14 CE ), como consecuencia del trato peyorativo y discriminatorio que supondría para el personal laboral del resto de entidades empresariales públicas la exclusión de la regla general de reducción salarial prevista en el art. 1 del mencionado Real Decreto-ley del personal no directivo de las entidades públicas empresariales RENFE, ADIF y AENA, salvo que por negociación colectiva de las partes decidan su aplicación, la consecuencia de esa declaración de inconstitucionalidad sería la extensión del beneficio establecido en dicha disposición adicional al personal laboral no directivo de otras entidades públicas empresariales, en este caso, al personal laboral de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda.

Pues bien, desde la perspectiva de control que nos corresponde, a la que hemos aludido en el fundamento jurídico precedente, no puede estimarse consistente en este caso el juicio del órgano promotor de la cuestión sobre la aplicabilidad al caso de la disposición adicional novena. En efecto, el órgano judicial no cuestiona ni en momento alguno imputa una lesión del principio de igualdad a la regla general prevista en el art. 1 del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo , de reducción salarial para el personal laboral del sector público, sino que la lesión del citado principio constitucional sería únicamente imputable a la mencionada disposición adicional en cuanto establece unas normas especiales que excluyen de esa regla general al personal laboral de determinadas entidades públicas empresariales, lo que para el órgano judicial supone un trato más beneficioso que el que se da al personal laboral del resto de entidades públicas empresariales. Ello así, como el Fiscal General del Estado pone de manifiesto en su escrito de alegaciones, en la hipótesis en que fuera considerada inconstitucional por quiebra del principio de igualdad la disposición cuestionada, la consecuencia no sería la extensión del régimen que el órgano judicial califica de más beneficioso para el resto de las entidades públicas empresariales, sino la nulidad de esa disposición que excepciona la aplicación de aquella regla general y que no contempla en su ámbito de aplicación ni se refiere en momento alguno al personal de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda.

En consecuencia, la cuestión de inconstitucionalidad resulta inadmisible en relación con la disposición adicional novena del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo , ya que, dada su falta de aplicabilidad y relevancia, de su validez no depende la decisión del proceso a quo ( art. 35.1 LOTC )".

La duda, pues, se circunscribe a la constitucionalidad de los artículos a que se refiere la cuestión objeto de planteamiento ( art 23.9 y del art 23 bis de la Ley 2/2009, de 23 de diciembre , por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio de 2010) y se suscita en la medida en que los mismos, al establecer la reducción salarial y de aportaciones mencionadas alcanzando al personal laboral no directivo de las sociedades públicas sometidas a régimen laboral, podrían ser contrarios a los arts 149.1.13 ª y 156.1 de la Constitución , por opuestas a lo dispuesto en una norma estatal -la disposición adicional novena del Real Decreto-ley 8/2010 - que tiene la condición de básica, formal y materialmente, y vulnerar el orden constitucional de distribución de competencias, de tal manera que teniendo el Estado competencia exclusiva, entre otras materias, en cuanto a las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica ( art 149.1.13ª de la Constitución Española ), y no siendo, por tanto, posible, entender que es una materia que pueda corresponder a las Comunidades Autónomas ( art 149.3), exigiéndose, en fin, el sometimiento de la autonomía financiera económica a los principios de coordinación con la Hacienda estatal y de solidaridad entre todos los españoles ( art 156.1), cupiese estimar que dichos preceptos resultarían defraudados por los arts referidos de la Ley 2/2009 , por lo que, siendo su validez determinante para la resolución del caso, ha de estarse a lo que el Tribunal Constitucional determine sobre la conformidad de aquéllos a la Ley de Leyes.

LA SALA ACUERDA:

Plantear al Tribunal Constitucional, de conformidad con la STC 5/2014, de 16 de enero de 2014 , así como la del mismo Tribunal que en ella se cita, de 219/2013, de 19 de diciembre de 2013 , la cuestión de si los arts 23.9 y 23 bis de la Ley 2/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio 2010 son acordes con la Constitución Española, y en concreto con sus arts 149.1.13 y 156.1 .

Se suspenden provisionalmente las actuaciones del presente recurso.

Remítase esta resolución al Tribunal Constitucional con testimonio de los autos principales y de las alegaciones formuladas por las partes y del informe del Ministerio Fiscal.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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