ATS, 28 de Octubre de 2014

PonenteMANUEL RAMON ALARCON CARACUEL
Número de Recurso3288/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Huelva se dictó sentencia en fecha 25 de julio de 2011 , en el procedimiento nº 443/2010 seguido a instancia de DON Gonzalo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO y SUBMARINISMO ATLANTICO, S.L., sobre determinación de contingencia y prestaciones de invalidez, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Gonzalo , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 9 de mayo de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de noviembre de 2013 se formalizó por el Letrado Don Francisco Javier Castizo Pichardo, en nombre y representación de DON Gonzalo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 12 de septiembre de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 9 de mayo de 2013 (Rec. 897/2012 ), que el actor, el mismo día que comenzó a prestar servicios como submarinista para Submarinismo Atlántico SL, causó baja derivada de accidente de trabajo con diagnóstico de "rotura parcial de LCA de rodilla derecha" , siendo intervenido y dado de alta por curación el 21-08-2005, interponiendo demanda de impugnación de alta expedida por la Mutua que fue desestimada en instancia cuya sentencia es confirmada en suplicación. El actor solicitó reconocimiento en situación de incapacidad permanente, que le fue denegado por resolución del INSS de 10-11-2009, por no alcanzar las lesiones un grado de disminución suficiente para ser constitutiva de una incapacidad permanente, no hallarse en alta o situación asimilada al alta en la fecha del hecho causante y no reunir el periodo mínimo de cotización. Presentada reclamación previa frente a dicha resolución, se desestimó por resolución de 24-02-2010. Reclama el trabajador el reconocimiento en situación de incapacidad permanente, pretensión desestimada en instancia, cuya sentencia es confirmada en suplicación, por entender la Sala, ante la alegación de que la resolución de la reclamación previa no da respuesta a los hechos manifestados en el escrito de reclamación previa, careciendo de motivación, que ello no es así, puesto que la resolución denegatoria de la solicitud de incapacidad establecía perfectamente las causas por las que se denegaba la misma, se aportaba el dictamen propuesta del EVI determinando el cuadro clínico residual y limitaciones orgánicas y funcionales, la reclamación previa no aporta nuevos hechos y la resolución de la misma expresa claramente que las alegaciones formuladas no desvirtúan los fundamentos legales que sirvieron de base a dicha resolución, confirmándola en todos sus extremos. Añade la Sala que no se produce indefensión por el hecho de que la contestación a la reclamación previa no sea extensa, porque lo que tiene que ser es fundada y lo está, además de que los mismos argumentos esgrimidos en la reclamación previa pueden esgrimirse en la demanda y en el juicio, incluso con aportación de pruebas, por lo que en ningún caso se originaría indefensión a la parte.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, por entender que la resolución administrativa carece de la más mínima motivación, para lo que solicita "la nulidad del acto comunicado por el INSS a Don Gonzalo (...) por considerar que no contiene suficiente motivación el acto dictado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social como para poder entenderlo desestimado" .

Invoca la parte recurrente de contraste, tanto en preparación como en interposición, idénticas sentencias de contraste, que identifican del siguiente modo: "sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que, en sus Sentencias de 4/11/1986 , 4/11/1988 y 20/01/01 , exigen la motivación del acto dictado por el INSS negando la invalidez que se solicita por parte de mi patrocinado" .

Por Diligencia de Ordenación del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de 4 de septiembre de 2013, se otorgó plazo de cinco días a la parte recurrente para que subsanara los defectos advertidos, en particular: "completar la referencia detallada y precisa de los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte cita y alega en su escrito para fundamentar los puntos de contradicción - art. 221-2-b) LRJS -" . Por escrito de 25 de septiembre de 2013, se procedió a subsanar los defectos advertidos en la Diligencia anteriormente mencionada, si bien respecto del requerimiento anteriormente transcrito, se señala que "en el escrito identificamos que lo son de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fechas 4 de noviembre de 1986 , 4 de noviembre de 1988 , 20 de enero de 2011 " .

Por diligencia de Ordenación de la Secretaría de este Tribunal Supremo, de 11 de febrero de 2014, se otorgó a la parte plazo para que seleccionara una sentencia por materia de contradicción, señalándose que en el mismo plazo de 10 días "deberá aportar datos sobre la sentencia seleccionada, número de recurso, partes, Ponente etc..., a fin de posibilitar su identificación, caso de no hacerlo se podráŽparar el perjuicio a que hubiera lugar" . Por escrito de 26 de febrero de 2014, la parte recurrente señala que "hemos de indicar que entre las tres invocadas, las tres hacen referencia a la misma doctrina, esto es, la necesaria motivación del Acto administrativo que deniega la invalidez que se solicita pro lo que optamos por la más reciente de 20 de enero de 2001, debiendo indicar que se trata de tres sentencias señaladas en escritos siendo el dato de la fecha el dato del que disponemos de identificación" , si bien por escrito de 7 de abril de 2014, señala que "puesto que hemos conocido que la sentencia elegida por esta parte, de fecha 20 de enero de 2001 no pudo ser dado el día festivo, puede tratarse de un error de transcripción por esta parte, por lo que dejamos sin efecto la invocación de dicha sentencia y elegimos la sentencia de 4 de noviembre de 1986 , que determina la necesaria motivación de las resoluciones del INSS cuando dicta Acto administrativo denegando la invalidez que solicita un administrado" , suplicando se "deje sin efecto la invocación de la Sentencia de 20 de enero de 2001 anteriormente efectuada por esta parte y tenga por seleccionada en apoyo de nuestras pretensiones la Sentencia de 4 de noviembre de 1986 " .

Pues bien, en primer lugar, debe señalarse que la parte recurrente no realiza la necesaria comparación entre hechos, fundamentos y pretensiones exigidos legalmente entre la sentencia recurrida y la seleccionada de contraste, y de acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

SEGUNDO

Además, el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Pues bien, consta en dicha sentencia de contraste del del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 1986 (Rec. 1921/1985 ), que el actor fue reconocido en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común para su profesión de tejedor textil, confirmando el Tribunal Supremo dicha sentencia por entender que debe incrementarse la pensión que tiene reconocida en un 20% teniendo en cuenta la edad del trabajador que excede de los 55 años, su profesión y residencia, ya que es un hecho notorio la crisis económica que afecta al mundo laboral y la casi imposibilidad de que un trabajador inhabilitado para el desempeño de su profesión habitual encuentre un trabajo diferente.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto en la sentencia de contraste lo que se resuelve por la Sala es si procede o no el incremento de la pensión de incapacidad permanente total teniendo en cuenta la edad del trabajador, y nada de ello se plantea ni se discute en la sentencia recurrida, sin que tampoco la sentencia de contraste resuelva nada acerca de la cuestión planteada ahora en casación unificadora, en relación a si tiene o no suficiente motivación el acto del INSS como para entenderlo desestimado.

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 25 de septiembre de 2014, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 12 de septiembre de 2014, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que en la alegación primera determina que sí se ha realizado la necesaria comparación entre hechos, fundamentos y pretensiones, cuando de acuerdo con la Ley 30/1992 la resolución no está motivada, sin que ello pueda admitirse al no desvirtuar lo anteriormente expuesto sobre el cumplimiento de las exigencias del art. 224.1 LRJS , y a señalar, en la alegación segunda, que sí existe contradicción insistiendo en que la decisión del INSS carece de fundamento, lo que tampoco puede admitirse al no cumplirse las exigencias del art. 219 LRJS por las razones anteriormente expuestas.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Francisco Javier Castizo Pichardo en nombre y representación de DON Gonzalo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 9 de mayo de 2013, en el recurso de suplicación número 897/12 , interpuesto por DON Gonzalo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Huelva de fecha 5 de julio de 2011 , en el procedimiento nº 443/2010 seguido a instancia de DON Gonzalo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO y SUBMARINISMO ATLANTICO, S.L., sobre determinación de contingencia y prestaciones de invalidez.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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