ATS, 28 de Octubre de 2014

PonenteMANUEL RAMON ALARCON CARACUEL
Número de Recurso980/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 2 de julio de 2012 , en el procedimiento nº 937/2011 seguido a instancia de D. Carlos Daniel contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 16 de diciembre de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de marzo de 2014, se formalizó por el letrado D. Javier Moreno Cardona en nombre y representación de D. Carlos Daniel , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y en dicho escrito y para actuar ante esta Sala se designó a la procuradora Dª Carmen García Rubio.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de julio de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada revoca la dictada en la instancia --que había declarado al actor en situación de incapacidad permanente total-- y desestima la demanda. El demandante, de profesión oficial de almacén, padece una lumboartrosis con cambios degenerativos L1-S1, discopatía L4-L5, L5-S1 y lesión radicular L4 de intensidad moderada y crónica, sin signos clínicos de afectación radicular. La Sala considera que el conjunto de esta patología no tiene la intensidad suficiente para justificar la declaración de incapacidad permanente total para la profesión habitual del actor, pues no consta que le límite para el desempeño de todas o las principales tareas de dicha profesión, oficial de almacén, habiendo manifestado el mismo que era el responsable del almacén y que las funciones consistían en la carga/descarga de piezas de palets y su movilización mediante toro mecánico y apiladoras.

El demandante recurre en casación para unificación de la doctrina, proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Supremo de 10-06-08 (R. 256/07 ). Dicha resolución aborda un supuesto en el que el demandante, que trabajaba como policía local, realizando las funciones propias de tal categoría profesional, sufrió un accidente laboral el 29-11-03 pareciendo lesiones a consecuencia de las cuales le quedan una serie de secuelas que no le permite realizar determinadas actividades físicas que requiere su función policial, lo que ha motivado que la empleadora lo haya destinado a un puesto de trabajo que no precisa esa actividad física. El trabajador solicitó la declaración de incapacidad permanente parcial, pretensión que fue desestimada en suplicación, basándose la Sala en el hecho de que existe la posibilidad real, legalmente regulada de cambio de puesto de trabajo dentro de la profesión habitual, en la que no se requieren las exigencias físicas descritas. El actor interpuso recurso de casación, discutiéndose cuál es la situación a tener en cuenta para determinar si un trabajador está afecto de algún grado de invalidez en un supuesto en el que sigue realizando funciones propias de su profesión habitual, y más en concreto cómo ha de interpretarse el concepto de profesión habitual que utiliza el artículo 137.3 de la LGSS . Esta Sala mantiene que « a la hora de determinar la merma del rendimiento que pudiera aquejar al interesado en estos autos, ha de hacerse en atención al conjunto de actividades que aquella "profesión habitual", y no sólo a las de esta actual actividad a las que se ha referido la sentencia recurrida».

De lo relacionado se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias al diferir las lesiones, las profesiones, las pretensiones concretas ejercitadas y los términos de los debates planteados en las mismas. Así, la referencial analiza el alcance del concepto de "profesión habitual" a la hora de fijar el grado de incapacidad de un policía local que como consecuencia de las secuelas padecidas y por las que interesa el reconocimiento de una incapacidad permanente parcial, fue destinado a un puesto de trabajo que no precisaba de la misma actividad física que antes le imponía su profesión. Por su parte, la sentencia ahora recurrida, tras fijar las dolencias objetivadas al trabajador, llega a la conclusión que no son tributarias de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de oficial de almacén.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Javier Moreno Cardona, en nombre y representación de D. Carlos Daniel , representado en esta instancia por la procuradora Dª Carmen García Rubio, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 16 de diciembre de 2013, en el recurso de suplicación número 7009/2012 , interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Barcelona de fecha 2 de julio de 2012 , en el procedimiento nº 937/2011 seguido a instancia de D. Carlos Daniel contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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