ATS, 21 de Octubre de 2014

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
Número de Recurso1568/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 15 de enero de 2013 , en el procedimiento nº 1097/11 seguido a instancia de Dª Dulce contra OESIA NETWORKS, S.L., sobre materia laboral, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 10 de febrero de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de marzo de 2014 se formalizó por la Letrada Dª Noelia Ahijón de Haro en nombre y representación de Dª Dulce , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de julio de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 ; 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ; 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 ; 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 ; 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 ; 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ; y más recientemente SSTS 16/07/13 (R. 2275/2012 ), 22/07/13 (R. 2987/2012 ), y 25/07/13, R. 3301/2012 ).

Dicho presupuesto no concurre en el presente caso tal como se deduce de la comparación que ahora se realiza. Así, en el caso de la sentencia recurrida la demandante venía prestando servicios para OESIA NETWORKS S.L. hasta que fue despedida objetivamente el 30/8/2011, al estar incluida en la resolución que autorizó el ERE extintivo llevado a cabo en la empresa. Consta, en virtud de pacto, que la trabajadora percibía una retribución fija y un incentivo variable de 20.000 euros que se liquidaría semestralmente en función de la permanencia en la empresa y el grado de cumplimiento de objetivos que se le marcarían. El 27/7/2009 se fijaron a la demandante sus objetivos personales para el citado año, habiendo percibido por el concepto de variable, en el año 2010, la cantidad de 10.000 euros, correspondiente al año 2009. La trabajadora ha estado de baja por I.T. o Maternidad en los periodos que se indican en el HP 5º que suponen 251 días laborales. Por otra parte, la empresa no fijo objetivos a la demandante en los años 2010 y 2011 por sus repetidas faltas de asistencia al trabajo. Asimismo, consta que la situación de la empresa en los años 2010 y 2011 era crítica, con importantes pérdidas en los ejercicios de esos años, lo que obligó a plantear un ERE extintivo que fue autorizado en agosto de 2011 afectando a 251 contratos, entre ellos el de la actora, quedando la plantilla de la empresa reducida a 143 trabajadores, y a que los directivos de la demandada renunciaran a la retribución variable correspondiente a los años 2010 y 2011.

La sentencia de instancia, confirmada por la de suplicación desestima la demanda, con remisión a sentencias previas dictadas por la Sala en relación a la misma cuestión y empresa. Por lo que se refiere a los 5000 € reclamados para 2009, resulta que el actor no acreditó que cumplió los objetivos. En lo que atañe a los años 2010 y 2011 la sentencia ahora impugnada tiene en especial consideración la difícil situación de la empresa - crisis notoria-, unida al hecho de que no conste, por no probado, la existencia de un pacto o acuerdo que estipulara que los incentivos variables se tuvieran que abonar en todo caso, y por tanto, aún en el supuesto de que la empresa registrase resultados negativos -circunstancia que, por definición, debería obstar el devengo de incentivos-, así como tampoco cuáles fueron los objetivos individuales alcanzados por la actora durante el periodo reclamado, máxime cuando no se le fijaron objetivos por las repetidas suspensiones del contrato, por lo que la sentencia desestima el recurso de la actora y con ello la pretensión deducida en la demanda.

Acude la trabajadora en casación para la unificación de doctrina, argumentando que la fijación o no de los objetivos no puede quedar al arbitrio de la empresa, y que dado que la ausencia de los mismos sólo es imputable a ella, debe satisfacer el importe reclamado.

La sentencia invocada de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 23 de julio de 2013 (rec 2593/13 ), con estimación del recurso del trabajador, condena a la entidad demandada a abonar, en concepto de retribución variable por objetivos devengada durante las anualidades 2.010 y 2.011, el importe de 8.838,55 euros. Consta que el demandante ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada desde el año 1.969 hasta el agosto de 2.011, siendo extinguido su contrato en el marco del ERE, habiendo optado por el Plan de Prejubilación pactado en el citado expediente. Desde el año 1985, ha venido percibiendo, de forma ininterrumpida, un "bonus", salvo durante los años 2.009, 2.010, y 2.011. En el año 2.006, la empresa entregó al actor un escrito, en el que se le comunicaba el establecimiento de un sistema de retribución por objetivos, con el conforme del trabajador. El 21/12/2.006, el actor firmó un documento de "valoración objetivos 2006", en que se establecía una participación en el bono del 110,72%; y en fecha 31/1/2.007 se le abonó la suma de 7.451 euros en concepto de bonus., firmando el mismo documento para las anualidades 2007, 2008 y 2009, pagándosele las cuantías correspondientes. La entidad demandada ha acreditado los siguientes resultados: Pérdidas de 11.106.915 euros (2.009), pérdidas de 12.019.052 euros (2.010) y pérdidas de 10.757.836 euros (2.011). Constituyen las cuestiones objeto de controversia la propia existencia de pacto entre las partes en relación a la retribución por objetivos, así como, en tal caso, si éstos habían sido fijados para las anualidades 2010 y 2011, objeto de reclamación. Cuestiones a las que se les da una respuesta positiva y haciendo la empresa demandada depender la percepción de la retribución variable de objetivos indeterminados, se concluye que el pacto de incentivos está sujeto a la exclusiva voluntad de uno de los contratantes, por lo que únicamente a la empresa puede perjudicar la oscuridad causada con su actuación al no concretar los objetivos de carácter individual que servirían de parámetro para el cálculo de la retribución variable, declarando el derecho del actor a su percepción. Seguidamente la sentencia determina el quantum, al no haberse fijado por la empresa demandada los objetivos para las referidas anualidades, ni poder desprenderse del documento de fecha 16 de mayo de 2.006 su modo de cálculo.

La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser distintos los supuestos de hecho enjuiciados y el alcance de los debates, pues la razón de decidir de la sentencia recurrida se encuentra en dos circunstancias ajenas a la sentencia de contraste. En primer lugar y por lo que se refiere a la reclamación de 5000 € correspondientes al año 2009 porque el actor "no alcanzó los objetivos que hubieran permitido su devengo" (tercer fundamento de la sentencia de instancia). En segundo lugar respecto a la reclamación de los años 2010 y 2011, por la empresa no se fijaron objetivos a la actora por sus repetidas faltas de asistencia al trabajo - 251 días laborales -y por la mala situación económica de la empresa al no haberse probado por el actor "la existencia de un pacto o acuerdo que estipulara que la retribución variable se devengaría, en todo caso, aun en supuestos de carencia de resultados positivos ..." (cuarto fundamento), y que llevan a rechazar se trate de un pacto sujeto exclusivamente a la voluntad de uno de los contratantes. Como se ha dicho, estas circunstancias no se producen en la sentencia de contraste que centra su decisión en los términos en que se había pactado el complemento variable. Se dirime si los objetivos de que dependía el abono al trabajador de la retribución variable resultaron determinados por la empresa en el documento de fecha 16 de mayo de 2.006 - momento a partir del cual consta la comunicación al trabajador del cumplimiento de los objetivos de que se hacía depender aquélla, así como el abono de su importe-, resultando que tal pacto no estaba condicionado más que al cumplimiento de unos objetivos que nunca se fijaron, y que sólo estaba en condiciones de fijarlos la empresa, por lo que se trata de un pacto sujeto a la exclusiva voluntad de uno de los contratantes prohibido por el artículo 1256 del Código Civil . Por otra parte, y aunque es cierto que en ambas sentencias se relata la existencia de perdidas, lo cierto es que en la recurrida las mismas triplican a las de la de contraste, llegando a afirmar aquélla que se encuentra en una situación de crisis notoria, lo que se estima justifica la no fijación de incentivos.

Por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurso planteado no puede ser admitido, habiéndose manifestado en el mismo sentido el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente sea suficiente para desvirtuar las apreciaciones que en el mismo sentido le fueron puestas de manifiesto por la precedente providencia de inadmisión, y sin que proceda imponer a la parte recurrente las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Noelia Ahijón de Haro, en nombre y representación de Dª Dulce contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 10 de febrero de 2014, en el recurso de suplicación número 1356/13 , interpuesto por Dª Dulce , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Madrid de fecha 15 de enero de 2013 , en el procedimiento nº 1097/11 seguido a instancia de Dª Dulce contra OESIA NETWORKS, S.L., sobre materia laboral.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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