ATS, 21 de Octubre de 2014

PonenteMANUEL RAMON ALARCON CARACUEL
Número de Recurso2648/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Gerona se dictó sentencia en fecha 1 de febrero de 2013 , en el procedimiento nº 827/12 seguido a instancia de EBRIMA GASSAMA contra FORN MONTSERRAT, S.L., con intervención del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 10 de julio de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de septiembre de 2013 se formalizó por el Letrado D. Pedro Mira Mató en nombre y representación de EBRIMA GASSAMA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de julio de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1 .- Es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 10 de julio de 2013 (Rec 2369/13 ) que con estimación del recurso de la empresa, revoca la de instancia y declara la procedencia del despido disciplinario acaecido.

El trabajador ha venido prestando servicios para DISPROPA S.L., sucesora de FORN MONTSERRAT S.L., con antigüedad de 3-9-2009, ostentando la categoría profesional de peón de industrias manufactureras, siendo de aplicación el Convenio Colectivo de la industria del pan de Gerona. El día 10-8-2012, con efectos del mismo día, DISPROPA S.L. comunicó al actor su despido disciplinario basado en el art. 54 del Estatuto de los Trabajadores y el art. 27 del Convenio Colectivo de aplicación por haber fumado en la sección de amasado el día 9-8-2012, sobre las 12:30 horas. Consta acreditado que dicho día, el demandante fumó en su puesto de trabajo, en la sección de amasado, estando la máquina con la masa de pan llena y abierta. Era conocido por el trabajador que la normativa de la empresa prohibía fumar y mascar chicle durante toda su permanencia en el puesto de trabajo. Por toda la empresa hay carteles que prohíben fumar.

La sentencia de suplicación, partiendo de que los hechos imputados han quedado acreditados, sostiene que una vez calificada la falta como muy grave, es la empresa quien tiene la potestad sancionadora y, por tanto era a quien le correspondía la decisión dentro del margen que le permite el convenio, fijar la sanción. Por ello, dado que se mantiene la calificación como muy grave de la falta imputada y tras analizar las facultades del juez a la hora de revisar la decisión extintiva de despido adoptada por el empresario, la sentencia concluye que no se podía moderar la sanción, como había hecho la sentencia de instancia.

  1. - Acude el trabajador en casación para la unificación de doctrina discrepando de la calificación de la calificación de la falta como muy grave hecha por el empleador y la sentencia recurrida.

El art. 224.1.a) LRJS exige que el escrito de interposición del recurso contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

El presente recurso carece de la relación precisa y circunstanciada de la contradicción pues no existe una expresa referencia a los hechos que justifican las decisiones, limitándose la recurrente a indicar que concurre la contradicción.

SEGUNDO

1. - Como es obligado, por imperativo del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , lo primero que debe valorarse en todo recurso de casación para la unificación de doctrina, es si concurre entre la sentencia recurrida y la que se propone como término de comparación el requisito básico de la contradicción.

Al respecto, la Sala ha reiterado que la contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

  1. - Invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 29 de junio de 2006 (Rec 2544/06 ) que con estimación del recurso del trabajador, revoca la de instancia y declara la improcedencia del despido disciplinario acaecido. Prestaba servicios como peón para la demandada LETONA SA, y el 13/5/2005 dejó su puesto de trabajo sobre las 20.12 horas pasando al vestuario. El capataz le indicó que no podía marcharse porque no era la hora de finalización, pese a lo que el trabajador no hizo caso y fichó a las 20,23, diciendo "¿ves como salgo a la hora?. El trabajador salió fumando un cigarro por lo que el capataz le recordó que no se podía fumar en las dependencias de la empresa y le aviso que daría parte de su conducta contestándole el actor que él también daría parte. El trabajador ha estado bajo las órdenes de dicho capataz solo 15 días, desde que causo alta de IT hasta el despido. El actor fue despedido disciplinariamente mediante carta de 17/5/2005. La sentencia considera que los tribunales tiene por función ponderar las circunstancias de los hechos sancionados, concluyendo que la sanción de despido es desproporcionada.

  2. - La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho, las conductas imputadas y las circunstancias valoradas. En efecto, en la sentencia de contraste, se acredita que el trabajador salió de las dependencias de la empresa fumando un cigarro tras la finalización de la jornada, mientras que en el caso de autos se constata que el trabajador estuvo fumando en su puesto de trabajo, en la sección de amasado, con la máquina llena de masa de pan y abierta. Además, en la de contraste se parte que la desobediencia al capataz es una falta grave y culpable, según exige el art 54 ET , cuya sanción entra dentro de las facultades disciplinarias del empresario. Y en aplicación de la teoría gradualista estima la sentencia que dadas las circunstancias concurrentes la imposición de la máxima sanción es desproporcionada. Sin embargo, en la sentencia recurrida, se valoran otros datos ajenos a la de contraste, cuales son los que la exigencia de no fumar en el puesto de trabajo, se trata de una obligación legal, que tiene su base en una ley imperativa, Ley 28/2010 que prohíbe fumar en los centros de trabajo, legislación inexistente al momento de dictarse la de contraste. Esto es, se trata de una transgresión de una orden empresarial que aplica una norma de orden público. Además, la prohibición de fumar se basa también en criterios legales de seguridad e higiene o prevención de riesgos laborales y su incumplimiento constituye una falta muy grave. Se valora especialmente que se trata de una desobediencia clara, que genera un riego objetivo para los productos que se fabrican - industria alimentaria del pan - y que además de la desobediencia hay un plus de gravedad en la conducta, circunstancias ajenas a la de contraste.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Pedro Mira Mató, en nombre y representación de EBRIMA GASSAMA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 10 de julio de 2013, en el recurso de suplicación número 2369/13 , interpuesto por DISPROPA, S.L. sucesora de FORN MONTSERRAT, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Gerona de fecha 1 de febrero de 2013 , en el procedimiento nº 827/12 seguido a instancia de EBRIMA GASSAMA contra FORN MONTSERRAT, S.L., con intervención del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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