ATS, 23 de Octubre de 2014

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
Número de Recurso69/2014
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de dos mil catorce.

HECHOS

ÚNICO .- Por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 24 de mayo de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Tercera ), por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 13 de mayo de 2014, dictada en el recurso número 2128/2010 , sobre asignación de valores catastrales y Ponencia catastral de valores.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia que se pretende recurrir en casación estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución de 29 de junio de 2010, del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana que desestimó las reclamaciones económico-administrativas, interpuestas contra sendas notificaciones individuales de valores catastrales de bienes inmuebles urbanos de fecha 30 de septiembre de 2008 dictadas como consecuencia de la Valoración Colectiva Total del Municipio de Picaña (Valencia), cuya Ponencia de Valores fue aprobada por Resolución de 26 de junio de 2008, del Director General del Catastro. La Sentencia impugnada anula las referidas valoraciones catastrales.

SEGUNDO .- La Sala de instancia deniega la preparación del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 86.2.b) de la LRJCA , porque la cuantía del recurso se fijó en 6.506,34 euros, añadiendo que "Pese a lo expuesto, alega la representación procesal del Estado que la sentencia de 13/05/2014 declara la nulidad de la Ponencia de Valores. Lo que no es cierto, tal y como resulta de la propia literalidad del Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia y, por supuesto, de su parte dispositiva.".

Frente a ello, el Abogado del Estado alega, en síntesis, que la Sentencia de instancia "estima todas las pretensiones de la parte recurrente, entre las que se encuentra la relativa a la impugnación indirecta de la Ponencia de Valores" y, en la medida en que dicha Sentencia anula la referida Ponencia, como si de una disposición general se tratara, cabe considerar que contra la misma cabe interponer recurso de casación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 86.3 de la LRJCA . Añade que, a mayor abundamiento, aunque la cuantía del procedimiento se fijó como indeterminada, la misma es superior a 600.000 euros, al ser objeto de enjuiciamiento la Ponencia de Valores del municipio de Picaña, citando jurisprudencia al efecto.

TERCERO .- El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso).

Por su parte, el artículo 41.3 de la Ley de esta Jurisdicción precisa que en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones, tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación, a lo que debe añadirse que, con arreglo al artículo 42.1.a) de la Ley, para fijar el valor de la pretensión se tendrá en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

Según tiene reiterada la jurisprudencia de este Tribunal, es carga de la recurrente la acreditación y justificación de que la cuantía del proceso a los efectos del acceso al recurso de casación supera el límite cuantitativo antedicho, y su falta conlleva la inadmisión del recurso (por todas, SSTS de 13 de abril de 2011 - recurso de casación número 1896/2006 - y de 17 de febrero de 2011 - recurso de casación número 3311/2006 -).

Asimismo este Tribunal ha declarado en muy diversas ocasiones que en el caso de impugnación de Ponencia de Valores Catastrales, procede la declaración inadmisibilidad si no se acredita por la parte recurrente que la cuota tributaria anual resultante de la aplicación de dicha Ponencia a los efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, en relación con las fincas afectadas, es superior el límite cuantitativo legal fijado para el acceso a la casación. (Por todas, SSTS de 10 de febrero de 2011 -recurso de casación números 4560/2006 y 1348/2006 - y de 25 de abril de 2013 -recurso de casación número 4196/2010 ).

CUARTO .- La aplicación de la doctrina expresada al supuesto enjuiciado revela que nos encontramos ante un asunto cuyo importe no supera, razonablemente, el límite legal para acceder al recurso de casación, pues aunque en el presente recurso no consta la cuota tributaria del Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondiente, notoriamente, el importe de la misma en ningún caso podrá superar el límite de los 600.000 euros establecido para acceder a la casación, teniendo en cuenta que en la instancia fueron directamente impugnadas las notificaciones individuales de valores catastrales de dos fincas en la que se les otorga los de 396.137,28 y 694.650,60 euros, respectivamente.

Por tanto, respecto a las fincas concernidas en el proceso de instancia y en atención al valor catastral otorgado, teniendo en cuenta el tipo impositivo máximo aplicable, según lo prevenido en el articulo 72.2 y 3 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales , aprobado mediante Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, la cuota anual del Impuesto sobre Bienes Inmuebles resultante no superaría en ningún caso la "summa gravaminis", por lo que procede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.2.b) de la LRJCA ), declarar la desestimación del recurso de queja, por no ser susceptible de impugnación la resolución recurrida.

QUINTO .- No obsta a la anterior conclusión las alegaciones presentadas por la parte recurrente, incompatibles con la normativa y doctrina expuestas en el Razonamiento Jurídico tercero de este Auto. En síntesis, defiende que la cuantía ha de entenderse como indeterminada en razón de que el Tribunal de instancia, haya admitido el recurso indirecto contra la Ponencia de Valores, anulando la misma, por lo que ha de habilitar la admisión del recurso de casación por la vía prevista en el artículo 86.3 de la LRJCA .

Ha de rechazarse que la cuantía en el presente caso haya de entenderse como indeterminada, estando por el contrario, constituida por la cuota anual el Impuesto sobre Bienes Inmuebles resultante de la aplicación de la Ponencia de valores a cada una de las fincas afectadas, que constituye el interés económico casacional. E igualmente ha de rechazarse la posibilidad de admisión del recurso por la vía del artículo 86.3 de la ley jurisdiccional pues, en el presente caso, la sentencia de instancia ha declarado sólo la nulidad de las valoraciones catastrales individuales, y no la nulidad de la Ponencia de Valores, por lo que la pretensión del Abogado del Estado queda limitada a las cuotas resultantes de las valoraciones catastrales cuestionadas.

Además, la jurisprudencia invocada por el Abogado del Estado en su escrito de interposición del recurso de queja no resulta aplicable al presente recurso, toda vez que en los AATS de 19 de abril de 2012 -recurso de casación número 5190/2011 - y de 3 de abril de 2014 -recurso de casación número 3198/2013 - la Sentencia de instancia declaraba nula no sólo las valoraciones catastrales individuales sino también la Ponencia de Valores, y en este caso, la Sala de instancia, como recoge en su Auto de 24 de mayo de 2014 , en su Sentencia, no ha declarado la nulidad de dicha Ponencia de Valores.

SEXTO .- Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , su desestimación debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien no se ha devengado ninguna en el presente recurso.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de queja interpuesto por el Abogado del Estado contra el Auto de 24 de mayo de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Tercera), dictado en el recurso número 2128/2010 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con la salvedad reseñada en el último Razonamiento Jurídico de la presente resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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