ATS, 5 de Diciembre de 2014

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso20730/2014
ProcedimientoCausa Especial
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 30 de septiembre pasado, el Procurador Don José Luis García Guardia, en nombre y representación de la ASOCIACIÓN PRO JUSTICIA SIGLO XXI, presentó escrito en el Registro General de este Tribunal formulando querella contra DON Juan Alberto , ex-presidente de la Diputación General de Aragón y Senador de Las Cortes Generales en la presente X Legislatura, conforme consta acreditado en autos; DON Damaso , ex gerente de la Plataforma Logística de Zaragoza (PLAZA SA); DON Jacobo , ex director técnico de la Plataforma Logística de Zaragoza (PLAZA, SA); DON Segismundo , ex director técnico de INTECSA; DON Alexander ; DON Esteban , directivo de la mercantil NECSO, Entrecanales Cubiertas, SA y DON Luciano , ex viceconsejero delegado de la Plataforma Logística de Zaragoza (PLAZA SA), por hechos que podrían ser constitutivos: de un delito de blanqueo de capitales ( art. 301 CP ), un delito contra la hacienda pública ( art. 305 CP ), un delito de prevaricación ( art. 404 CP ), un delito de tráfico de influencias ( arts. 428 y 429 CP ), un delito de cohecho pasivo ( art. 419 CP ) (en concurso real con los delitos de prevaricación y tráfico de influencias), un delito de falsedad en documento público ( art. 390 CP ) y un delito de malversación de caudales públicos ( art. 432 CP ).

SEGUNDO

Formado rollo en esta Sala y registrado con el núm. 3/ 20730/2014, por providencia de 30 de septiembre pasado se designó Ponente para conocer de la presente causa y conforme al turno previamente establecido, al Magistrado de esta Sala Excmo. Sr. Don Candido Conde-Pumpido Touron y se interesó del Ilmo. Sr. Secretario de Gobierno de este Tribunal, certificación acreditativa de la condición de aforados de los querellados. Acreditada la cual en la persona de Don Juan Alberto , se remitieron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe sobre competencia y fondo.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, en el trámite correspondiente, evacuó traslado con fecha 12 de noviembre de 2014 interesando que, procede declarar la competencia de esta Sala para el conocimiento de la querella interpuesta, de acuerdo con el art. 57.1.2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , interesando su inadmisión, con arreglo a lo dispuesto en el art. 313 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al no ser los hechos atribuidos a D. Juan Alberto constitutivos de delito.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La querella se dirige contra Juan Alberto , Senador, atendiendo a esta condición, esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, conforme al art. 71.3 CE y 57.1.2º LOPJ es competente para el conocimiento de esta querella, no lo es con respecto a las otras siete personas contra las que también se dirige la querella.

SEGUNDO

Conforme señala el auto de esta Sala de 18 de junio de 2012 , el artículo 313 de la LECRIM ordena al Juez de instrucción rechazar la querella cuando no sea competente, o cuando los hechos no sean constitutivos de delito.

Ha de considerarse que los hechos no son constitutivos de delito en aquellos casos en que:

  1. Los hechos contenidos en el relato fáctico de la querella, tal y como ésta viene redactada, no sean susceptibles de ser subsumidos en ningún precepto penal, según el criterio razonado del órgano jurisdiccional competente. En estos casos, carece de justificación alguna la apertura de un proceso penal para comprobar unos hechos que, de ser acreditados, en ningún modo serían constitutivos de delito.

  2. Cuando, a pesar de la posible apariencia delictiva inicial de los hechos que se imputan en la querella, no se ofrezca en ésta ningún elemento o principio de prueba que avale razonablemente su realidad, limitándose el querellante a afirmar su existencia, sin ningún apoyo objetivo atinente a los propios hechos. En este segundo supuesto, una interpretación de la norma que no desconozca el sentido común conduce a sostener que no se justifica la apertura de un proceso penal para la investigación de unos hechos meramente sospechosos, por si los mismos pudiesen ser constitutivos de delito, es decir, una investigación prospectiva, sin aportar un indicio objetivo de su realidad de conocimiento propio del querellante. De lo contrario, cualquier ciudadano podría verse sometido a una investigación basada en la mera apariencia. En realidad, se trata de aplicar el mismo principio que es exigible cuando se trata de restringir los derechos fundamentales del artículo 18 C.E ., en este caso los derechos a la libertad personal y a la seguridad del artículo 17.1 del Texto constitucional.

De modo que la presentación de una querella no conduce de manera forzosa o ineludible a la incoación de un procedimiento penal, sino que se precisa la realización de una inicial valoración jurídica de la misma, de conformidad con las consideraciones expuestas, que puede conducir a su inadmisión a trámite sin más. Y tal inadmisión no vulnera la tutela judicial efectiva del querellante en su vertiente de acceso a la jurisdicción, dado que es doctrina constitucional reiterada la que señala que el ejercicio de la acción penal no comporta un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso, sino solamente a un pronunciamiento motivado del Juez sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, expresando, en su caso, las razones por las que inadmite su tramitación ( STC núm. 31/1996, de 27 de febrero , que se hace eco de las SSTC núm. 111/1995, de 4 de julio ; 157/1990, de 18 de octubre ; 148/1987, de 28 de septiembre ; y 108/1983, de 29 de noviembre ).

TERCERO

La querella que presenta la ASOCIACION PRO JUSTICIA SIGLO XXI en el ejercicio de la acción popular se formula contra Don Juan Alberto y siete personas mas, a los que imputa un delito de blanqueo de capitales, un delito contra la hacienda pública, un delito de prevaricación, un delito de tráfico de influencias, un delito de cohecho pasivo en concurso real con los delitos de prevaricación y tráfico de influencias, un delito de falsedad en documento público y un delito de malversación de caudales públicos, y en ella narra que:

"...El Proyecto Supramunicipal de la Plataforma Logística de Zaragoza fue aprobado mediante Acuerdo del Gobierno de Aragón de fecha 22 de marzo de 2002, en ejecución de lo dispuesto en la Ley 17/2001, de 29 de octubre, sobre la Plataforma Logística de Zaragoza y de conformidad con lo señalado en la Ley 5/1999, de 25 de marzo, Urbanística de Aragón. La Plataforma Logística de Zaragoza-PLAZA cuenta como principales accionistas a: -Diputación General de Aragón con el 51,52%; -Ayuntamiento de Zaragoza el 12,12%; -Las dos Cajas de Ahorro Aragonesas, Ibercaja y Caja Inmaculada un 18,18%.- El 7 de mayo de 2003 se adjudica el contrato de obras de la segunda fase de Urbanización de la Plataforma Logística de Zaragoza a favor de Necso, Entrecanales Cubiertas, Sociedad Anónima y Construcciones Mariano López Navarro, Sociedad Anónima, en UTE por la cantidad de 53.909.717,36 euros. Presupuesto de licitación: 54.600.697,03 euros. Sistema de contratación: Concurso, procedimiento abierto, tramitación ordinaria. fecha de publicación de licitación en el Boletín Oficial del estado: 27 de enero de 2003. La UDEF recoge en su informe que, inmediatamente después de recibir los contratos, la UTE de Acciona ya tenía predeterminados unos sobrecostes cercanos al 150%. Que de acuerdo con la información publicada y, hasta este momento no desmentida, el importe total facturado poresta adjudicación fue de 204.000 euros mas IVA, lo que supone un sobrecosto aceptado y pagado por PLAZA de cuatro veces la cantidad adjudicada. Que por parte de la UDEF, del ordenador del ex gerente de PLAZA D. Damaso se han podido obtener diversos correos electrónicos en los que se informaba de la oferta realizada por Necso y ACS o se daban instrucciones para reajustar las puntuaciones obtenidas en favor de la oferta realizada por NECSO. Según informa la UDEF, "sin elevación de la puntuación en los criterios discrecionales, solicitada por el gerente a instancias de la Consejería, y ejecutada por el director técnico, la UTE Necso-MLN seguramente no habría pasado el corte a la segunda vuelta". Que de acuerdo con diversos informes periciales se han producido presuntamente las siguientes irregularidades: -Aproximadamente 94.000.000 de euros del sobrecoste son injustificados; -Se realizaron mediciones infladas; -Se confeccionaron certificaciones de obras por obras no ejecutadas; -Se emitieron facturas falsas para la realización tanto de regalos como pagos en especie.- Don Juan Alberto fue presidente de la Diputación General de Aragón durante el periodo comprendido entre el 2 de agosto de 1999 hasta el 13 de julio de 2011, periodo en el que se produjeron las presuntas irregularidades ahora denunciadas y siendo la Diputación General de Aragón accionista mayoritario de la Plataforma Logística de Zaragoza PLAZA...".

CUARTO

Realizado en el caso de autos el examen descrito en el razonamiento anterior, procede la inadmisión a trámite de la querella presentada.

Como decíamos entre otros, en nuestro auto de 20 de Mayo de 2011 , la querella es un acto procesal por el que, quien desea constituirse en parte acusadora ejercita la acción penal, lo que implica un acto de imputación de un hecho determinado que ofrezca en su integridad los caracteres de un específico delito, para cuya averiguación deba procederse a la incoación de un proceso penal. Es imprescindible pues que en la descripción del suceso que realice el querellante se ofrezcan datos y circunstancias que permitan subsumirlo en algunas de las descripciones típicas que de las conductas delictivas se hace en el Código Penal, siquiera con carácter indiciario que es propio de la fase preliminar del proceso penal, ya que para acordar su apertura el órgano jurisdiccional al que comunica la existencia de aquel hecho debe analizar, partiendo de la hipótesis de que fuera cierto, si el mismo cumple las exigencias de tipicidad descritas en la norma.

Pues bien ello no se cumple en el caso de autos.

Los hechos descritos en el razonamiento anterior, y como hemos adelantado, no justifican la apertura de un procedimiento penal.

En primer lugar, no se aporta con la querella indicio alguno que avale razonablemente la verosimilitud de los hechos acontecidos en la misma, en lo que se refiere a la intervención del querellado aforado ante esta sala, limitándose el querellante a afirmar la existencia sin ningún apoyo objetivo de los delitos antes señalados ni tampoco la participación que haya tenido D. Juan Alberto en los mismos, señalando sin más que era el Presidente de la Diputación.- Se habla de informaciones publicadas y de diversos dictámenes periciales, que según el querellante acreditan los hechos pero los mismos ni se concretan, ni se aportan con la querella. Al carecer los hechos del mínimo apoyo probatorio, solo procede la inadmisión a trámite de la querella conforme propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala y en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 313 LEcrm. al no ser los hechos atribuidos al aforado constitutivos de ilícito penal alguno.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

A) Se declara la competencia de esta Sala para el conocimiento y decisión de la presente querella con relación a Don Juan Alberto y la falta de competencia en relación con los otros querellados. B) Se acuerda la inadmisión a trámite de la misma, al no ser los hechos constitutivos de ilícito penal alguno y el consiguiente archivo de las actuaciones.

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Secretario, certifico.

D. Manuel Marchena Gomez D. Candido Conde-Pumpido Touron D. Jose Manuel Maza Martin

D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca D. Antonio del Moral Garcia

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