ATS 1931/2014, 20 de Noviembre de 2014

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
Número de Recurso10564/2014
ProcedimientoPENAL - JURADO
Número de Resolución1931/2014
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sala de lo Civil-Penal del Tribunal Superior de Justicia de Asturias se dictó sentencia con fecha 3 de junio de 2014, en autos con referencia de rollo de apelación del jurado nº 5/2014 , en la que se acordaba desestimar el recurso de apelación planteado por la representación procesal de Ruperto contra la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado, constituido en la Audiencia Provincial de Asturias, de fecha 24 de enero de 2014 , dictada en el marco del proceso de la Ley del Jurado nº 3/12, en la que se le condenaba como autor de un delito de asesinato, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de arrebato y la agravante de reincidencia, a las penas de 17 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, al pago de la mitad de las costas del proceso, incluidas las de la acusación particular, y a al pago de las indemnizaciones que se especifican en el fallo.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales D. Juan Carlos Pavón Nevado, actuando en representación de Ruperto , con base en 2 motivos:

  1. Por infracción de precepto constitucional al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley Enjuiciamiento Criminal .

  2. Por infracción de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Como parte recurrida figura el Servicio Jurídico del Estado.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y del Servicio Jurídico del Estado, el primero de ellos interesó la inadmisión del mismo, dándose por instruido el segundo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Maza Martin.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denuncia la parte recurrente infracción de precepto constitucional.

  1. Se alega en síntesis vulneración del derecho a la presunción de inocencia por falta de prueba del dolo de matar en el acusado, sosteniendo que el homicidio fue preterintencional ya que, en todo caso, la intención de la víctima habría sido la de causar lesiones y representándose que podrían ser graves, con las consecuencias de minoración penológica pertinentes.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 276/2014 y 383/2014 ).

  3. Relatan en síntesis los hechos declarados probados por el Tribunal del Jurado, inalterados en apelación, que la víctima Justo había sido condenada por agredir al hoy recurrente con un arma blanca, coincidiendo ambos en un centro penitenciario, donde al conocer éste último de la presencia de aquél, le citó en el patio del módulo por medio de otro interno. Al encontrarse frente a frente, debido al nerviosismo y ansiedad que le generó al hoy recurrente reconocer que se trataba de la persona que le había agredido tiempo atrás, perdió el control de su agresividad y de forma inesperada le propinó numerosos golpes que le causaron la muerte.

La doctrina de esta Sala (SSTS 418/2012 y 665/2012 , entre otras muchas) viene considerando como criterios de inferencia para apreciar el dolo de matar los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido; el comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión; el arma o los instrumentos empleados; la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; la intensidad del golpe o golpes en qué consiste la agresión, así como de las demás características de ésta; la repetición o reiteración de los golpes; la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y en general cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto.

En los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida explica el Tribunal "a quo" que los elementos fácticos que resultaron acreditados mediante la práctica de la prueba fueron los siguientes: concretamente que el acusado golpeó a la víctima en el rostro con el puño, haciéndole caer al suelo, propinándole de inmediato repetidas patadas en la cabeza y en el costado, tras lo que procedió a saltar varias veces sobre su cabeza y tórax.

Partiendo de dicha base fáctica, acreditada mediante la testifical y la pericial practicada, reveladora por otra parte de la ausencia de lesiones de defensa o lucha derivada de la imposibilidad de que la víctima pudiese repeler la agresión, como hemos manifestado en supuestos idénticos al presente ( STS 301/2011 ), resulta obvio que el acusado tuvo que representarse la probabilidad del resultado mortal, ya que no consta que padezca déficit cognitivo alguno que le impidiera razonar con arreglo a las máximas de la experiencia con que opera el ciudadano medio. La previsión del resultado de muerte, elemento esencial para determinar la concurrencia del dolo de matar, no abarca la previsión del mecanismo causal concreto en que produjo el óbito sino que basta conocer la peligrosidad de la agresión cualquiera, que sea luego la incidencia en el cuerpo humano que ocasiona directamente la muerte, para que haya que entender que el ánimo homicida existió. En el presente caso, la zona hacia la que se dirigieron los golpes, esto es, la cabeza y el tórax de la víctima, y la violencia con que se ejecutaron, son hechos de los que se infiere la existencia de una acción voluntaria, el conocimiento por parte del acusado de la idoneidad del medio empleado para causar la muerte a la víctima y su utilización dirigida a una zona donde se encuentran órganos vitales o, en todo caso, la altísima probabilidad de que así sucediese, sin que ello le disuadiese de realizar su ilícita acción; por lo que la conclusión del Tribunal de instancia se ajustó a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia, sin que en modo alguno quepa ser calificada como ilógica o arbitraria.

Por dichas razones, se han de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El motivo restante denuncia infracción ordinaria de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Se alega la indebida inaplicación de la circunstancia atenuante de arrebato, con carácter de muy cualificada, habida cuenta que la conducta del acusado se debió a una agresión previa de la víctima con una navaja de 11 cm. que le clavó en la espalda, manifestando todos los testigos que presenciaron los hechos enjuiciados que el hoy recurrente se encontraba totalmente fuera de sí.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia, de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 581/2011 y 807/2011 , entre otras).

  3. Respecto a la cuestión planteada, los hechos probados relatan que el ataque llevado a cabo por el acusado, el 11 de noviembre de 2011, se debió al nerviosismo y ansiedad que le provocó encontrarse con la misma persona que le había agredido en el año 2003.

La cualificación de una circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal requiere una valoración del supuesto de hecho concreto, a fin de verificar si en el caso objeto de enjuiciamiento alcanza una especial intensidad atenuatoria, teniendo en cuenta las condiciones del culpable, los antecedentes del hecho y cuantos elementos o datos puedan concurrir para verificar esta especial intensidad de la atenuante en cuestión.

En el presente caso, explica el Tribunal "a quo" que no concurre esa especial intensidad debido a que, de un lado, teniendo en cuenta las circunstancias en que se producen los hechos, más que ante una reacción de arrebato nos encontramos ante la manifestación de la excitación propia de la ejecución de cualquier acción violenta; de otro, al prolongado lapso temporal existente entre la causa de la agresión y el momento en que se ejecuta, esto es, más de 8 años; en tercer lugar, a que el ataque vino precedido por el propio acto del acusado de llamar a la víctima sin alteración anímica alguna; y, finalmente, porque no resultó probado que hubiese amenazas previas por parte de esta última.

Estos elementos impiden la apreciación de la atenuante como muy cualificada, máxime si tenemos en cuenta que la jurisprudencia de esta Sala no ha sido proclive a su apreciación en supuestos como el descrito en la sentencia con referencia 1103/2007 , en el que el margen temporal entre la causa de la reacción violenta y la agresión fue de 14 días, al considerarse que procede en casos que constituyen una respuesta fulminante a estímulos proporcionales e inmediatos; y, por otra parte, como dijimos en la sentencia con referencia 25/2009 , la apreciación de la circunstancia es incompatible con aquellos casos en los que la impulsividad obedece a irascibilidad o al carácter violento.

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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