ATS, 29 de Octubre de 2014

PonenteMANUEL RAMON ALARCON CARACUEL
Número de Recurso1023/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Jaén se dictó sentencia en fecha 13 de junio de 2013 , en el procedimiento nº 176/13 seguido a instancia de Dª Alicia contra SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO y FOGASA, sobre despido, que estimaba en su petición subsidiaria la demanda interpuesta, con absolución del FOGASA.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 9 de enero de 2014 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de marzo de 2014 se formalizó por el Letrado D. Ignacio Barrionuevo Soler en nombre y representación de Dª Alicia , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de julio de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- Según establecen los artículos 221.3 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso. Así, esta Sala en numerosas resoluciones había ya señalado con relación a la Ley de Procedimiento Laboral anterior que las sentencias de contraste debían de tener la condición de firmes ( sentencias de 9 de julio de 2008, R. 2814/2007 , 5 y 21 de febrero y 30 de junio de 2008 , R. 4768/2006 , 493/2007 , 791/2007 , 10 de febrero de 2009 R. 792/2008 , y 12 de julio de 2011, R. 2482/2010 ), habiendo sido declarado este requisito conforme a la Constitución por el Tribunal Constitucional en varias sentencias (entre otras, STC 132/1997, de 15 de julio y STC 251/2000, de 30 de octubre ), al estar justificado en la necesidad de comparar la sentencia recurrida con otra que contenga doctrina consolidada.

La trabajadora recurrente ha prestado servicios para el SAE como asesora de empleo mediante contrato celebrado el 06/10/2008, al amparo del RD-L 2/2008 y prorrogado sucesivamente hasta el 31/12/2012 en que fue extinguida la relación, siendo la cuestión a dilucidar si dicha extinción fue válidamente realizada. La sentencia de instancia declaró la improcedencia de despido acogiendo la petición subsidiaria de la demanda, y la sentencia de suplicación ahora impugnada confirmó dicha declaración, aunque estimó en parte el recurso de la actora para fijar la fecha de devengo de los salarios de tramitación.

La trabajadora recurre en casación para la unificación de doctrina con el objeto de hacer valer la pretensión de nulidad deducida con carácter principal en la demanda, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria) de 13 de junio de 2013 (R. 409/2013 ). Pero, de acuerdo con la doctrina de la Sala anteriormente expuesta, dicha sentencia no es idónea como término de comparación porque no es firme, al haber sido recurrida en casación para la unificación de doctrina con el número de recurso 2573/2013 , que se encuentra en tramitación ante esta Sala, lo que determina que el recurso deba ser rechazado de plano.

No contradicen lo anteriormente expuesto las alegaciones presentadas por la parte recurrente en el trámite de inadmisión, dirigidas a relativizar la exigencia del requisito expuesto con amparo en el art. 24.1 de la Constitución . Porque la finalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina es la unificación de doctrinas discrepantes, y para el cumplimiento de este fin legalmente establecido es necesario que la sentencia de contraste sea firme y que haya adquirido dicha condición antes de que termine plazo de interposición del recurso, de acuerdo con la nueva regulación establecida por la LRJS que mejora en este aspecto a la ley anterior que exigía que la condición de firmeza se ganara antes de la fecha de publicación de la sentencia recurrida. Se trata de un presupuesto necesario que no infringe el derecho fundamental citado, pues es claro que la tramitación del recurso, por su carácter no sólo extraordinario sino también excepcional (en cuanto supone un tercer grado jurisdiccional), no puede estar pendiente de que se produzca un presupuesto necesario que lo haga viable, lo que ha sido confirmado por el Tribunal Constitucional en sus sentencias, entre otras, 132/1997 , 182/1999 y 251/2000 .

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3 , 4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Ignacio Barrionuevo Soler, en nombre y representación de Dª Alicia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 9 de enero de 2014, en el recurso de suplicación número 2087/13 , interpuesto por Dª Alicia y por SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Jaén de fecha 13 de junio de 2013 , en el procedimiento nº 176/13 seguido a instancia de Dª Alicia contra SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO y FOGASA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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