ATS, 14 de Octubre de 2014

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
Número de Recurso723/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 20 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 1 de febrero de 2013 , en el procedimiento nº 666/2012 seguido a instancia de D. Cesar contra EUROFORUM ESCORIAL S.A., sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 22 de noviembre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de febrero de 2014, se formalizó por el letrado D. Francisco Javier Sánchez Romero en nombre y representación de EUROFORUM ESCORIAL S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de julio de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

El demandante en las actuaciones se personó en la empresa el 23 de abril de 2012, fecha fijada por ésta para su readmisión tras calificarse de nulo el despido de que había sido objeto. Ese día la empresa le entregó una carta informándole de la extinción de su contrato por jubilación al cumplirse los requisitos de alcanzar la edad de 65 años y haberse contratado a un tercero con carácter fijo, según lo dispuesto en el convenio colectivo aplicable. En la sentencia recurrida consta probado que la empresa había firmado un contrato con ese Sr. el 22 de agosto de 2011, de carácter indefinido, fijando un periodo de prueba de seis meses. El 22 de febrero la demandada le comunicó su consideración como trabajador fijo de plantilla tras superar el periodo de prueba. La sentencia recurrida ha declarado improcedente el despido del actor porque no se han cumplido las previsiones de la disposición adicional 10ª ET , dado que el otro trabajador ya había sido contratado con carácter indefinido en agosto de 2011 y la empresa se ha limitado a sustituir a un trabajador por otro que venía prestando servicios desde hacía seis meses.

La sentencia alegada de contraste por la empresa recurrente es del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 13 de marzo de 2012 (R. 6931/2011 ), que confirma la de instancia declarando que no hay despido sino extinción por jubilación a los 65 años o más. Por carta de 3 de febrero de 2011 y efectos del 3 de marzo siguiente la empresa le comunicó al trabajador la extinción de su contrato por jubilación, según lo previsto en el convenio colectivo. El 4 de enero de 2011 se celebró un contrato temporal de duración determinada a tiempo completo, para obra o servicio determinado, con un trabajador de la misma categoría profesional que el demandante. Con fecha 3 de marzo de 2011 el contrato se convirtió en indefinido, estipulándose que la empresa había extinguido el contrato por jubilación obligatoria del actor.

Debe apreciarse falta de contradicción entre las sentencias comparadas porque los supuestos de hecho son distintos. El contrato que suscribe la empresa en la sentencia recurrida con otro trabajador es indefinido y en él se pacta un periodo de prueba de seis meses, transcurridos los cuales se le considera fijo de plantilla. Esto ocurre el 22 de febrero de 2012 y la empresa acuerda extinguir el contrato del actor por jubilación forzosa el siguiente 23 de abril. La sentencia de contraste decide sobre un supuesto de contrato temporal por obra o servicio determinado que la empresa extingue para convertirlo en indefinido con motivo de la jubilación del trabajador demandante.

Las alegaciones no pueden compartirse porque destacan ciertos aspectos de los supuestos comparados que la parte recurrente considera relevantes pero obvian las diferencias apreciadas y expuestas en la anterior providencia: en la sentencia recurrida se acredita la celebración de un contrato indefinido, a tiempo completo, con un trabajador que pasa a ser fijo de plantilla cuando se cumple el periodo de prueba, dos meses antes de que la empresa acuerde extinguir la relación laboral del demandante por jubilación; mientras que en la sentencia de contraste se trata de un contrato temporal, de obra o servicio determinado, que se extingue para convertirse en indefinido por jubilación forzosa del demandante.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Francisco Javier Sánchez Romero, en nombre y representación de EUROFORUM ESCORIAL S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 22 de noviembre de 2013, en el recurso de suplicación número 1609/2013 , interpuesto por EUROFORUM ESCORIAL S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de los de Madrid de fecha 1 de febrero de 2013 , en el procedimiento nº 666/2012 seguido a instancia de D. Cesar contra EUROFORUM ESCORIAL S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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