ATS, 4 de Noviembre de 2014

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
Número de Recurso3193/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 10 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 28 de enero de 2013 , en el procedimiento nº 589/12 seguido a instancia de Dª Delia contra D. Torcuato , sobre despido (notaría), que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 10 de septiembre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de noviembre de 2013 se formalizó por el Letrado D. Carlos Martínez Butrón Martínez, en nombre y representación de Dª Delia , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 25 de junio de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y R . 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y R . 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y R . 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y R . 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y R . 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y R . 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y R . 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

SEGUNDO

Se recurre en unificación de doctrina la sentencia de 10 de septiembre de 2013, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, R. Supl. 1373/2013 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el demandado, frente a la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 10 de Bilbao, que fue confirmada.

La sentencia de instancia estimó la demanda formulada por la trabajadora y condenó a la parte demandada a abonar a aquella la cantidad que consta en su fallo y el reconocimiento del derecho al percibo como complemento respecto de cualquier prestación que perciba hasta alcanzar la suma de 40.600 € netos y ello hasta la edad de 65 años, que se cumple el día 11 de agosto de 2016.

La actora había venido prestando servicios, con antigüedad de 1 de marzo de 1990, como empleada en la notaría de D. Celso , que falleció el 30 de enero de 2011. Los trabajadores de la notaría percibieron la liquidación e indemnización prevista por fallecimiento.

Como consecuencia de unos pactos habidos entre el apoderado del notario fallecido y diversos notarios de Bilbao, se acordó contratar a los trabajadores de la notaría del Sr. Celso siempre y cuando derivaran los clientes a determinadas notarías; como consecuencia de ello se suscribió contrato de trabajo entre la trabajadora, y el Notario D. Torcuato , al igual que con otros empleados de la notaria.

La trabajadora suscribió un contrato de trabajo, y con la misma fecha se firmó un documento que manifestaba que con la contratación de la trabajadora en esa misma fecha se pretendía asegurar la prestación de jubilación de la trabajadora en su cuantía máxima, y por ello se garantizaba el cobro para la trabajadora de 40.600 € netos al año, hasta el momento de su jubilación definitiva a la edad de 65 años (salvo circunstancia sobrevenida que impida el mantenimiento de la relación laboral) debiendo la empresa completar hasta esa cifra cualquier cantidad que sea percibida por la trabajadora en concepto de salario, prestación de incapacidad transitoria, jubilación o desempleo. La trabajadora quedaba dispensada de acudir al centro de trabajo salvo revocación por la empresa. Se le reconoció a la trabajadora una antigüedad en la empresa de fecha 1 de marzo de 1990, a los solos y exclusivos efectos del mantenimiento de los derechos laborales a los efectos de acogimiento al contrato de jubilación en la modalidad de relevo, reconociendo expresamente que no se reconoce dicha antigüedad a los otros efectos laborales.

Con fecha 30 de diciembre, la demandante recibió carta de despido, el cual fue reconocido como improcedente.

La Sala de Suplicación parte del criterio de la sentencia impugnada que declara subsistente la obligación asumida por el notario demandado, en el documento anexo al contrato de trabajo, de garantizar a la actora el cobro de 40.000 € netos anuales hasta el momento de su jubilación definitiva, porque lo que se estipuló en el documento que sustenta aquella obligación no fue el abono de un complemento o mejora de la indemnización legal por despido improcedente, sino el pago de una cantidad mensual tendente a garantizar la obtención de la prestación de jubilación en su cuantía máxima, liquidable incluso en situaciones de desempleo, esto es, después de haberse producido la extinción del contrato. De tal manera que lo que se postula en el litigio no es el pago de una indemnización adicional a la legal por despido improcedente, como compensación de los perjuicios ocasionados por la medida extintiva, sino el reconocimiento del derecho de la demandante a seguir percibiendo la concreta cantidad pactada en el momento de ser contratada, hasta la fecha de cumplimiento de la edad de jubilación, en cumplimiento de lo acordado en un documento cuyo contenido se aparta manifiestamente del contemplado en la sentencia alegada. En concordancia con lo anterior, la sentencia de suplicación consideró, en contra de lo postulado por la parte demandada, y ahora recurrente, adecuado el cauce del procedimiento ordinario, sobre el de despido que proponía aquél, porque la acción por despido está reservada a la impugnación de la decisión empresarial de poner fin a la relación de trabajo, haciendo abstracción de la causa alegada, y de otro modo, los pleitos que se promuevan sobre cualquier otra cuestión relacionada con los derechos y obligaciones derivados del contrato de trabajo, exigibles en su caso, tras su extinción tienen que ser tramitados por el cauce del proceso ordinario, sin que quepa otra alternativa.

Recurre en unificación de doctrina el demandado, aportando de contradicción la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de 27 de septiembre de 2011, R. Supl. 1732/2011 , que ya fue alegada por la recurrente en el propio recurso de suplicación y valorada por la Sala de Suplicación.

En la sentencia de contraste, la actora venía prestando servicios por cuenta y órdenes de la empresa demandada, con una antigüedad reconocida de 12 de diciembre de 1991, estando dada de alta en el Régimen Especial de Trabajadores autónomos.

El día 16 de mayo de 2000, las partes otorgaron un acuerdo en el que la empresa adquiría el compromiso de mantener a la trabajadora en el su actual puesto de trabajo, hasta su jubilación, con los condicionantes que se exponían en el propio acuerdo.

La actora se dio de baja en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos el día 31 de mayo de 2000, y el día 2 de junio ambas partes suscribieron un contrato de trabajo por tiempo indefinido, y reconociéndole a la trabajadora una antigüedad de 12 de diciembre de 1991.

El 4 de diciembre de 2008 la empresa demandada comunicó a la trabajadora su despido disciplinario, con efectos de esa misma fecha. La demandante accionó en demanda de procedimiento ordinario y la sentencia de instancia estimó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la demandada, con respecto a dos codemandados y desestimó íntegramente la demanda absolviendo a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra. En la sentencia de contraste se argumentó que el objeto de la demanda es la solicitud de una indemnización por los daños y perjuicios que se irrogaron a la trabajadora por el incumplimiento de lo acordado con ella por la empresa, porque el acto extintivo, del que se manifestaba por la demandante que suponía un incumplimiento de lo pactado, supuso un despido, y la sentencia de contraste entendió que la reclamación de la demandante debió haberse sometido a las reglas de tal instituto. Concluye la sentencia de contraste que si lo que se pretende es que procede una mayor indemnización que la prevista en el art. 56 Estatuto de los Trabajadores , la jurisprudencia impone que se haya de acudir al proceso por despido, modalidad procesal laboral, regulada en los artículos 103 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y sometido a un plazo de caducidad perentorio de veinte días hábiles.

La contradicción no puede apreciarse por el mismo motivo que ya expresó la sentencia de suplicación, aquí recurrida, al valorar la misma sentencia aportada ahora de contraste, puesto que efectivamente lo que se postula en el presente procedimiento no es el pago de una indemnización adicional por despido improcedente, como compensación de los perjuicios ocasionados por la medida extintiva, sino el reconocimiento del derecho de la demandante a seguir percibiendo la concreta cantidad pactada en el momento de ser contratada, hasta la fecha de la edad de jubilación, en cumplimiento de lo acordado en un documento cuyo contenido se aparta manifiestamente del contemplado de contraste.

En el supuesto de la sentencia recurrida el pacto cuyo cumplimiento se reclama es de la misma fecha del contrato de trabajo y en el mismo se manifiesta una pretensión que excede del propio contenido del contrato de trabajo ya firmado el mismo día, que es garantizar el percibo de una cantidad neta hasta la fecha de jubilación definitiva de la trabajadora a la edad de 65 años (salvo circunstancia sobrevenida que impida el mantenimiento de la relación laboral); garantía que es compatible incluso con la propia extinción del contrato de trabajo, por diversas causas, contempladas en el propio pacto, como incapacidad transitoria o accidente, jubilación o desempleo.

Sin embargo en la sentencia de contraste la pretensión nace del propio contrato de trabajo, al extinguirse, porque lo que se reclama es una indemnización mayor que la prevista en el art. 56 Estatuto de los Trabajadores , como indemnización por los daños y perjuicios por considerar que el despido incumplía el acuerdo previo entre las partes y por el que la empresa adquirió el compromiso de mantenerla en su puesto de trabajo hasta su jubilación.

TERCERO

Por providencia de 25 de junio de 2014, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La parte recurrente en su escrito de 15 de julio de 2014, manifiesta que sobre el contenido e interpretación de la sentencia aportada de contraste esta Sala se ha pronunciado en su auto de 03-05-2012, recurso 3876/2011, entendiendo ahora la recurrente, que la cuestión central es el incumplimiento del pacto de mantenimiento de empleo ofrecido a la trabajadora, considerando dicha parte que existe la similitud entre las sentencias cuya comparación se propone, porque en ambos casos la pretensión nace del propio contrato de trabajo y no es otra en ambos casos que asegurar o garantizar unos ingresos a los trabajadores, periódicamente, hasta el momento de su jubilación.

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en el razonamiento primero de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Delia , representado en esta instancia por el Letrado D. Carlos Martínez Butrón Martínez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 10 de septiembre de 2013, en el recurso de suplicación número 1373/13 , interpuesto por D. Torcuato , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Bilbao de fecha 28 de enero de 2013 , en el procedimiento nº 589/12 seguido a instancia de Dª Delia contra D. Torcuato , sobre despido (notaría).

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente pérdida de la consignación del importe de la condena y del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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